REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
BARINAS


Exp. № 2011-5884
Dmate: MIRO VERA YINI AIRET
Dmdo: EMPRESA MERCANTIL VIRGEN DEL PILAR 2010.
Juicio: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

Barinas, 28 de Junio de 2011
201° y 152°

Vista la demanda por COBRO DE BOLIVARES (INTIMATORIO), intentado por la ciudadana MIRO VERA YINI AIRET, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № V- 17.455.926, de este domicilio, contra la Empresa Mercantil VIRGEN DEL PILAR 2010, registrada por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Barinas, en fecha 02/09/2010, bajo el N° 15, Tomo 21-A (expediente 412-2818), con fundamento en un cheque librado en fecha 07/05/2011, por un monto de VEINTINUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 29.759,30), este Tribunal observa:
Observa este Juzgador que la presente acción se trata de cobro de bolívares por el procedimiento de intimación fundamentada en titulo valor cheque, observándose igualmente que no consta en los anexos al escrito de demanda el protesto del cheque, por lo que analizaremos su importancia.
En lo referente al protesto, para el supuesto de que, presentado el cheque al cobro oportunamente, no tenga lugar el pago.
Conforme a una especial máxima cambiaría, la consagración de términos coincidentes tanto para efectuar la presentación del título como para levantar el correspondiente protesto, es decir, que los lapsos de presentación de éstos títulos rigen a su vez para formular el protesto en caso de negativa. Así, el artículo 446 prevé que la letra debe ser presentada al pago sea el día en que es pagadera, sea en uno de los dos días laborables que le siguen; y para el supuesto de rechazo y el necesario levantamiento del protesto por falta de pago, establece el Aparte Primero de Artículo 452 del Código de Comercio, que este debe ser sacado bien el día en que la letra se ha de pagar, bien en uno de los dos días laborables siguientes. Como se evidencia, fija el Legislador idénticos términos para la presentación al pago y para sacar el protesto por falta de pago.

De otra parte, el Aparte Segundo del artículo 452 del Código de Comercio, pauta que el protesto por falta de aceptación debe hacerse dentro del término señalado para la presentación a la aceptación. La redacción general de este dispositivo es omnicomprensiva de los diferentes supuestos de presentación para aceptación, a fin de identificar siempre los términos de ambas formalidades legales. Pues, contrariamente a lo que ocurre con el caso de presentación al pago (donde se regula una única posibilidad, Art. 446), en la hipótesis de presentación a la aceptación se dan tres supuestos con cuatro lapsos diversos, así: la norma general del artículo 429 (Presentación ante el vencimiento); el caso específico de las letras libradas a un plazo vista (seis meses desde la emisión o términos convencionales, Art. 431); y las letras con cláusulas imperativas de presentación para aceptación con términos impuestos por el librador o aceptante (Ultimo aparte y encabezamiento del Art. 430 del Código de Comercio).

Incluso, el segundo aparte del artículo 452 del Código de Comercio, al autorizar (en la hipótesis del lapso de reflexión) una segunda presentación del título, pese haberse efectuado la primera el último día del lapso previsto, establece que el protesto puede ser sacado aún el día siguiente. En tal caso, el portador se obliga a repetir la presentación y, consecuente con la máxima cambiaría, el legislador posibilita, contemporáneamente, el levantamiento del protesto ante la eventual negativa.

Queda claro, pues, que el propio lapso utilizado para la presentación a la aceptación según los distintos supuestos, rige igualmente para la formulación del protesto correspondiente, en caso de rechazo. Y ello, porque el protesto cumple en el mecanismo cambiario una triple finalidad: comprobar la negativa de pago (o del visto o aceptación); acreditar la representación del título en tiempo hábil; y evitar la caducidad de la acción regresiva (de cuyo ejercicio constituye presupuesto) y la consiguiente extinción del título, con su formulación igualmente temporánea.

En consecuencia, resulta imperativo levantar el protesto en el término previsto para la falta de aceptación, es decir, el del aparte segundo del artículo 452 del Código de Comercio, que reza: El protesto por falta de aceptación debe hacerse "antes" del término señalado para la presentación a la aceptación (lo cual equivale a decir: dentro o en el término señalado a tal fin).

En ese mismo orden de ideas, mas recientemente, nuestro mas Alto Tribunal, en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, bajo ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, de fecha 30-09-2003, caso sociedad mercantil INTERNACIONAL PRESS, C.A. contra la sociedad mercantil EDITORIAL NUEVAS IDEAS, C.A., en relación al protesto que debe tenerse sobre los cheques estableció
…Omissis…

De las normas citadas precedentemente se evidencia, sin duda alguna, que el cheque a la vista debe ser presentado a su cobro dentro del plazo de seis meses contados a partir del día siguiente al de su emisión, según lo dispone el artículo 492 del Código de Comercio, al expresar que “el día de la emisión del cheque no está comprendido en estos términos”. Asimismo, de conformidad con lo pautado en el artículo 461 Ejusdem, por remisión del artículo 491 ibídem, el portador del cheque pierde la acción de regreso que tiene contra el librador si no exige su pago dentro del referido lapso de seis meses.

Dada la naturaleza del cheque como típico instrumento de pago, y dada su extendida circulación dentro de las operaciones mercantiles, el tenedor o poseedor legítimo del mismo, a fin de salvaguardar los derechos que emanan del propio instrumento cambiario contra el librador, y de evitar la caducidad de las acciones legales que tiene contra éste, se vería obligado a presentarlo al cobro por taquilla, pues, si lo deposita en alguna cuenta, el trámite del cobro de dicho título valor a través de la Cámara de Compensación Bancaria, que equivale a su presentación al cobro (artículo 446 del Código de Comercio), impediría el levantamiento oportuno del protesto, pues de no contar el librador con fondos disponibles, el tenedor del cheque no podría practicar su protesto dentro del breve lapso previsto para el protesto por falta de pago (el mismo día de su presentación al cobro o dentro de los dos días laborables siguientes), porque cuando la institución financiera pone en posesión del cheque no pagado a su beneficiario o último endosante, dicho lapso ha transcurrido y, por vía de consecuencia, la acción ya ha caducado.

Lo antes expuesto, aunado a las razones planteadas en la doctrina transcrita y compartidas por la Sala, hacen evidente la necesidad de modificar el criterio que aplica el protesto por falta de pago para determinar la caducidad de las acciones contra el librador, que impide en la práctica la realización del levantamiento oportuno del referido protesto con el fin de evitar la caducidad de las acciones legales que tiene el portador legítimo del cheque contra el librador.

En consecuencia, con el fin de garantizar al tenedor o poseedor legítimo de un cheque las acciones legales que el mismo le confiere contra el librador, la Sala modifica el criterio que ha venido sosteniendo y declara que, a partir de la publicación del presente fallo, el protesto que se debe aplicar para determinar la caducidad de las acciones contra el girador o librador es el protesto por falta de aceptación, previsto en el artículo 452 del Código de Comercio, es decir, dentro del plazo de seis (6) meses para su presentación al cobro, por remisión del artículo 491 Ejusdem. De ese modo, la acción contra el librador caduca si el cheque no ha sido presentado y protestado dentro del referido plazo de seis (6) meses. Así se decide. (Resaltado por el propio Tribunal Supremo de Justicia)
Por cuanto se observa que no consta en autos el necesario protesto del cheque, instrumento fundamental de la presente acción, haciendo la aclaratoria que no es por no haberlo practicado en el lapso preclusivo de 6 meses o que dicho lapso haya vencido, porque todavía esta vigente, sino por el hecho de no haber acompañado dicho protesto al escrito de la acción intentada, es por lo que este Tribunal Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia y en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, declara INABMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA, por cobro de bolívares por el procedimiento por intimación intentada por el ciudadano YINI AIRET MIRTO VERA en contra de la empresa mercantil VIRGEN DEL PILAR 2010, C.A.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas a los Veintiocho días del Mes de Junio de Dos Mil Once. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación. El Juez Provisorio, Abg. Oscar Eduardo Zamudia Aro La Secretaria Titular, Abg. Gladys Teresa Moreno Márquez En esta misma fecha (28/06/2011), se publicó y registró la anterior sentencia. Conste. La Secretaria Titular, Exp. № 11-5884OEZA/GTMM/a.r Quien suscribe, Secretaria Titular del Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Abg. Gladys Teresa Moreno Márquez. CERTIFICA: Que el anterior traslado es copia fiel y exacta de su original signado con el № 11-5884, seguido por el ciudadano YINI AIRET MIRO VERA, en contra de la empresa mercantil VIRGEN DEL PILAR 2010, C.A., por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION. Así lo certifico en Barinas, a los veintiocho días del mes de junio del año dos mil once. Conste.
La Secretaria Titular

Abg. Gladys Teresa Moreno Márquez
Exp. № 11-5884.