REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

Ciudad Bolivia, 15 de junio de 2011.
Años 201° y 152°.

NARRATIVA:
En fecha 16/05/2011, se inicia la presente causa de Fijación de Obligación de manutención, mediante solicitud acompañada de documentales, suscrita por la ciudadana: YULVIN NELIAR LÓPEZ JACKSON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V-13.572.302, de ocupación asistente de desarrollo social, perteneciente a la Alcaldía del Municipio Pedraza del Estado Barinas domiciliada en la Urbanización Hugo Chávez, calle 4, casa Nº 57, Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, quien actúa en representación de su hijo, identificado en auto, de ocho (08) año de edad; incoada contra el ciudadano: ELIO JOSÉ DUARTE AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.445.579, de ocupación albañil, domiciliado en el Barrio Los Girasoles, calle 32, Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas; en la cual solicita se fije la obligación de manutención, en la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,oo) MENSUALES, por concepto de Obligación de Manutención, más un bono especial de compensación por la misma cantidad, es decir, SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,oo) adicionales a la mensualidad, para un total de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,oo) en los meses de agosto y diciembre de cada año, por concepto de útiles, uniformes escolares festividades navideñas.
En fecha 19/05/2011, fue admitida conforme a derecho la presente solicitud, mediante auto que ordenó darle el curso legal correspondiente y practicada la notificación de la Fiscal Especializada en materia de Niños y Adolescentes del Ministerio Público, según se evidencia al folio cinco (05) del presente expediente.
Posteriormente en fecha 26 de mayo de 2011, fue citado personalmente el demandado alimentario, según se evidencia de diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, cursante al folio ocho (08).
Mediante diligencia de fecha 26 de mayo de 2011, el demandado realizó ofrecimiento de obligación de manutención, el cual no fue aceptado por la solicitante.
En la oportunidad legal para intentar la conciliación, no comparecieron las partes, declarándose desierto el mismo; por su parte el demandado no ejerció el derecho a la defensa al no contestar la demanda incoada en su contra, ni promovió prueba alguna en su descargo.
En fecha 06-06-2011, la solicitante consignó escrito con recaudos anexos.
Habiéndose cumplido los trámites y lapsos procesales este Tribunal pasa a decidir la presente causa haciendo para ello las siguientes consideraciones:

MOTIVA.
La solicitud interpuesta resulta ser de fijación de obligación de manutención, prevista en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La madre de la niña y niño de autos, está legitimada para ejercer el reclamo alimentario, de acuerdo a lo establecido en el artículo 376 ejusdem, que establece:

“La solicitud para la fijación de obligación de manutención puede ser formulada por el propio hijo o hija si tiene doce años o más, por su padre o su madre, por quien ejerza su representación, por sus ascendientes, por sus parientes colaterales hasta el cuarto grado, por quien ejerza la responsabilidad de crianza, por el Ministerio Público y por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.

Alega la solicitante que el padre de su hijo, suministra esporádicamente cantidad de dinero para cubrir algunos gastos de alimentación, educación, medicina, asistencia médica, vestido, recreación entre otros, sin embargo, no es constante en proporcionar dicha cantidad y su hijo tiene problemas alérgicos y estomacales, teniendo que estar mensualmente en control con el especialista y por cuanto la obligación con los hijos es compartida por el padre y la madre, es por lo que solicita se fije la obligación de manutención en la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,oo) MENSUALES, por concepto de Obligación de Manutención, más un bono especial de compensación por la misma cantidad, es decir, SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,oo) adicionales a la mensualidad, para un total de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,oo) en los meses de agosto y diciembre de cada año, por concepto de útiles, uniformes escolares festividades navideñas.
La solicitante acompaña a su escrito copia certificada de la partida de nacimiento signada con el Nº 054, expedidas por la Prefectura de la Parroquia Carayaca, Municipio Vargas del Estado Vargas, correspondiente al niño identificado en autos, mediante la cual se evidencia que es hijos de los ciudadanos: Elio José Duarte Aguilar y Yulvin Neliar López Jackson, que nació en fecha 04 de octubre de 2002, probándose así la minoridad y en consecuencia la competencia de este Tribunal para conocer del presente procedimiento.
En fecha 26 de mayo del presente año, comparecieron ambas partes, no obstante, la exhortación a conciliar efectuada por la Jueza, no se logró, por cuanto el padre ofreció la cantidad de trescientos Bolívares (Bs. 300,oo) mensuales por concepto de obligación de manutención y en los meses de agosto y diciembre de cada año, ofreció cubrir la mitad de loa gastos por concepto de uniformes, útiles escolares y festividades navideñas, el cual no fue aceptado por la solicitante; por su parte el demandado de autos no dio contestación a la demanda, por lo que nada alegó ni probó con relación a la misma.
En este orden de ideas, para determinar el monto de la obligación de manutención, es preciso tomar en cuenta la edad, las necesidades del beneficiario y la capacidad económica del demandado, de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En este sentido, con respecto a la capacidad económica del demandado, no fueron demostrados los ingresos del progenitor, no obstante, la solicitante manifestó que el mencionado ciudadano trabaja como albañil, hecho que no fue desvirtuado por el demandado y en la etapa probatoria el mismo, no aportó al proceso prueba que demuestre su incapacidad de sufragar una cantidad superior a la ofertada; si bien es cierto no fue demostrada con exactitud los ingresos mensuales del demandado, se infiere de lo expresado por la demandante que posee una actividad económica ejercida de forma independiente y por otra parte, esta imprecisión respecto a los ingresos, no impide a esta sentenciadora establecer una cantidad prudencial en beneficio del niño cuyo nombre se omite por razones de ley.
En relación a las necesidades del beneficiario, son obvios sus requerimientos económicos, debido a la necesidad de cubrir sus gastos básicos como son: alimentación, vestido, asistencia médica, medicinas, educación, recreación y otros derivados de su edad, máxime que tales hechos están exentos de pruebas; en este caso específico, debe considerarse primordialmente que el beneficiario requiere de tratamiento médico continuo de acuerdo a escrito e informe medico consignados por la solicitante; además debe tomarse en cuenta los requerimientos económicos de la solicitante y el deber compartido que existe entre ambos padres, tal como lo prevé el aparte único del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 366 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, por todas las razones precedentemente expuestas, a efectos de resguardar los derechos consagrados en los artículos 15 y 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en el artículo 6 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, esta Sentenciadora considera procedente fijar la obligación de manutención al TREINTA Y CINCO PUNTO CINCUENTA Y TRES POR CIENTO (35,53 %) del salario mínimo nacional, el cual asciende actualmente a la cantidad de mil cuatrocientos siete bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs. 1.407,47), siendo equivalente a la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,oo) MENSUALES, a partir del presente mes. Así se declara.
Con respecto a la bonificación especial correspondiente a útiles, uniformes escolares y festividades navideñas, respectivamente, en los meses de agosto y diciembre de cada año, el obligado alimentario deberá suministrar una cantidad adicional equivalente al valor de la obligación de manutención mensual, es decir, la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,oo) adicionales para un total de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) en dichos meses. Así se declara.
En resguardo al derecho a la salud previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece que el obligado alimentario, deberá colaborar con la mitad de los gastos que por concepto de compras de medicinas, gastos médicos y cualquier otra eventualidad que se efectúen en beneficio del niño, cuyo nombre se omite por razones de ley. Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas este Tribunal del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda de fijación de obligación de manutención y en consecuencia, el obligado alimentario: ELIO JOSÉ DUARTE AGUILAR, ya identificado, deberá cancelar a partir del presente mes y año las siguientes cantidades:
PRIMERA: QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,oo) MENSUALES equivalente al TREINTA Y CINCO PUNTO CINCUENTA Y TRES POR CIENTO (35,53 %) del salario mínimo nacional. Así se decide.
SEGUNDA. Igualmente el obligado alimentario deberá suministrar adicionalmente en los meses de agosto y diciembre de cada año, una cantidad igual a la mensualidad acordada por concepto de fijación de obligación de manutención mensual, es decir, QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,oo) por concepto de bonificación especial por útiles, uniformes escolares y festividades navideñas, respectivamente, siendo un total de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000, oo) para tales meses, en beneficio del niño, identificado en autos.
Dichas cantidades deberán ser depositadas por el obligado alimentario, en la cuenta de ahorro Nº 1750029550060631478 del Banco Bicentenario, a nombre de la solicitante, ciudadana: Yulvin Neliar López Jackson, titular de la cédula de Identidad No. V-13.572.302. Así se decide.
No se ordena la notificación de las partes, por cuanto esta decisión se dictó dentro del lapso establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese y expídanse copias de Ley, de conformidad con el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los quince (15) días del mes de junio de dos mil once (2011). Años: 201 de la Independencia y 152 de la Federación.
La Jueza Titular,

Belkis Xiomara Méndez Ramírez. La Secretaria,

Janitzia Aro Bastidas.
Siendo las 2:50 p.m, se publicó la presente sentencia.
Conste,
La Secretaria.



Exp No. 1241.
Sent. Nº 126-2011
BXMR/opm.