REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.




JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Ciudad Bolivia, 15 de junio de 2011.
Años: 201° y 152°.

Visto el anterior libelo de demanda de cobro de Bolívares, vía intimación, presentada por el ciudadano: LORENZO DOMICIANO ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: V-2.078.617, asistido por los abogados Silvio Pérez Vidal y Amilcar Puertas González, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros: 2.644 y 146.006, respectivamente, en condición de tenedor legitimo de seis (06) letras de cambio, contra los ciudadanos: JOSÉ GREGORIO TORRES y MIREYA CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.199.788 y V-15.120.272, en sus condiciones de deudor y avalista, respectivamente.
Afirman el accionante que el señor José Gregorio Torres, es deudor por la cantidad de ocho mil Bolívares (Bs. 8.000,oo), representados en seis (06) letras de cambio aceptadas por el ciudadano José Gregorio Torres, identificadas así: Nº 1/1 librada en fecha 01-03-2008, por la cantidad de Bs. 3.000,oo; Nros. 1/5, 2/5, 3/5, 4/5, 5/5, librada en fecha 01-03-2008, por la cantidad de Bs. 1.000,oo cada una.
Este Tribunal para proveer lo solicitado pasa a realizar las siguientes consideraciones.
PRIMERO: por tratarse el presente juicio de un procedimiento por intimación o monitorio, el cual es de cognición reducida, con carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos crediticios que hacer valer, fundamentado en una prueba escrita, en tal caso, puede éste dirigirse al Juez mediante una demanda y el Juez sin audiencia de la otra parte, puede emitir un decreto con el que impone al deudor a que cumpla su obligación. Posteriormente se intima al deudor, pudiendo presentarse las siguientes situaciones procesales: que el intimado haga oposición, surgiendo en consecuencia un procedimiento ordinario; o no hace oposición dentro del lapso y el decreto pasa a ser definitivo e irrevocable con los efectos ejecutivos de una sentencia de condena.
Este procedimiento regulado en el vigente Código de Procedimiento Civil, contempla una vía expedita para hacer efectivos los cobros que persigan el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de una cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada.
SEGUNDO: en este tipo de procedimiento, el juez tiene amplias facultades y entre ellas la de dictar un despacho saneador, el cual tiene además plena justificación ya que el procedimiento por intimación conlleva un decreto intimatorio, que constituye una ejecución inicial y el error quedaría vigente si el intimado no formulare su oposición, dentro del término previsto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo caso, se tendría el decreto de intimación como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y se cometería una arbitrariedad judicial al admitir un enriquecimiento sin causa con fuerza de sentencia definitiva.
TERCERO: El accionante demanda el pago de las siguientes cantidades:
a) La obligación principal contraída por un monto total del valor de las seis (06) letras de cambio aceptadas, antes descritas, por la cantidad de ocho mil Bolívares exactos (Bs. 8.000,00).
b) Reclamo de las costas y costos calculados prudencialmente por el Tribunal.
En referencia a las demandas de cobro de Bolívares, tramitadas por el procedimiento intimatorio, es preciso señalar lo establecido en los artículos 640 y 643 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente establecen lo siguiente:
“Artículo 640: Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución...”

“Artículo 643: El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1. Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2. Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3. Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.”

Ahora bien, se observa que el accionante reclama los costos y costas del proceso, sin señalar el fundamento legal para el mismo; en relación a tal petición, es menester, precisar que el cobro de costas, es objeto de otra acción, la cual se haría procedente si al formular la oposición al Decreto Intimatorio, se aperturará el procedimiento ordinario y llegase a ser declarada con lugar la presente demanda; en tal supuesto legal se condenaría en costas a la parte perdidosa, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido y los efectos de evitar cobros indebidos, dadas las características que rigen el procedimiento monitorio, en criterio de este Tribunal, lo que debe estimarse inicialmente, en las demandas de cobro de Bolívares, regidas por el procedimiento intimatorio, son los honorarios profesionales, ello por aplicación del artículo 648 del Código de Procedimiento Civil que dispone expresamente:
“El juez calculará prudencialmente las costas que debe pagar el intimado, pero no podrá acordar en concepto de honorarios de abogados del demandante, una cantidad que exceda del 25% del valor de la demanda”.

Por todos los argumentos legalmente explanados, este Tribunal concluye que el demandante puede reclamar el pago de costas sin estimarlas y calcular los honorarios profesionales de conformidad con lo establecido en la norma ut supra citada.
CUARTO: Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal insta a la parte actora, mediante despacho saneador, en orden a lo dispuesto en el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil, a estimar o cuantificar el monto por concepto de honorarios profesionales, todo ello en acatamiento expreso al mandato contenido en el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto al referirse al contenido del decreto de intimación, expresa que debe contener el monto de la deuda con los intereses reclamados y los honorarios de abogados, éstos últimos estimados por el Tribunal en orden a lo previsto en el artículo 648 del referido texto procesal.
Este Juzgado deja sentado, que cumplida que sea por la parte actora la carga procesal de efectuar la subsanación impuesta mediante el presente auto, consignando en el expediente el referido monto de honorarios, el Tribunal proveerá sobre la admisión de la demanda propuesta y podrá providenciarse sobre el correspondiente decreto intimatorio. Así se decide.
Se acuerda desglosar todos los instrumentos cambiarios, objeto de la presente acción, anexos al escrito de demanda y guardarlos en la Caja de Seguridad de este Tribunal, dejando en su lugar copia fotostática certificadas, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Se autoriza suficientemente al Alguacil del Tribunal para que elabore los fotostatos respectivos.
Expídanse copias certificadas del presente decreto, a los fines previstos en el artículo 248 ejusdem.
La Jueza Titular,

Belkis Xiomara Méndez Ramírez. La Secretaria,

Janitzia Aro Bastidas.

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
Conste.
La secretaria.























Exp. 489.
BXMR/opm.
Sent. Nº 125-2011