REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Ciudad Bolivia, 15 de junio de 2011.
Años: 201° y 152°.

Vista la solicitud de título supletorio presentada por la ciudadana: MARÍA CATALINA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.282.783, domiciliada en el sector Antonio José de Sucre, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza, Estado Barinas; asistida por la abogado en ejercicio María Alejandra Rondón Quiroz, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 115.174, mediante la cual manifiesta que ha construido un conjunto de mejoras o bienhechurías, consistentes de una (01) casa para habitación familiar construida con paredes de bloques frisadas y pintadas, techo de zinc colocado sobre estructura metálica, piso de cemento pulido, dos (02) habitaciones, un (01) baño, una (01) cocina-comedor, una (01) sala, un (01) lavadero, puertas de hierro y ventanas de madera, servicio de aguas blancas y servidas, luz eléctrica; árboles frutales (sapote, aguacate, limón y mandarina), cercado el lote de terreno con paredes de bloques por el lindero sur, edificada sobre una (01) parcela de terreno municipal, que tiene una superficie aproximada de trescientos sesenta y nueve metros cuadrados con noventa y dos centímetros cuadrados (369,92 M2), cuyas linderos y medidas son los siguiente manera: NORTE: con mejoras que son o fueron de Ángel Márquez y mide veinticinco metros con sesenta centímetros (25,60 mts). SUR: con mejoras que son o fueron de Zuleima Rincón y mide veinticinco metros con sesenta centímetros (25,60 mts). ESTE: con calle 3 y mide catorce metros con sesenta centímetros (14,60 mts). OESTE: con mejoras que son o fueron de Jesusa Álvarez y mide catorce metros con treinta centímetros (14,30 mts); ubicada en el sector Antonio José de Sucre, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas.
Expresa la peticionante que para fines legales y relacionados con la obtención de un título que le acredite la propiedad sobre las mejoras y bienhechurías mencionadas, solicita se le declare bastante y suficiente la justificación evacuada ante este Despacho para asegurar el derecho de propiedad sobre las ya referidas mejoras y bienhechurías.
Para decidir este Tribunal observa: que en el despacho del día veinticuatro (24) de junio de 2011, rindieron declaración testifical las ciudadanas: Jesusa Ávila Vásquez y Ana Julia Aparicio Aparicio, quienes son venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-22.113.657 y V-3.591.844, respectivamente, quienes al ser interrogadas afirmaron los siguientes hechos: que conocen a la ciudadana María Catalina González desde hace quince (15) años aproximadamente y que la misma construyó a sus propias y únicas expensas con dinero de su propio peculio un (01) conjunto de mejoras o bienhechurías consistentes en una (01) casa para habitación familiar, con las características anteriormente descritas y que invirtió en el fomento de dichas mejoras la suma de quince mil Bolívares fuertes (Bs. 15.000,oo), que ha venido poseyendo desde el año 1.996, sin ser jamás perturbada en su posesión, la cual ha ejercido de una manera continua, ininterrumpida, pública, de buena fe, pacífica, no equívoca y con ánimo de dueña.
Así mismo fueron consignados los siguientes documentos: 1) autorización para registrar título supletorio de mejoras y bienhechurìas sobre terrenos municipales, emanado de la Sindicatura Municipal, la cual riela al folio cuatro (04); 2) plano topográfico, donde se comprueba la ubicación y linderos exactos del inmueble objeto de la presente solicitud, concordando con lo expuesto en la autorización emanada del órgano municipal correspondiente, cursante al folio siete (07).
Expuesta la tramitación procedimental, este Tribunal considera que la justificación aludida conforme a las testimoniales rendidas por las ciudadanas, ya identificadas, adminiculadas a las documentales descritas y visto que el cartel de emplazamiento ordenado, fue publicado en “El Diario de los Llanos”, en fecha 24 de mayo del 2011, consignado y agregado a los autos en esa misma fecha, sin que hayan comparecido terceros o interesados a formular oposición, ni a exponer sobre la solicitud, evidencian claramente las pretensiones de la solicitante.
En consecuencia y con fundamento en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia y por autoridad de la ley, declara bastante y suficiente las justificaciones evacuadas para asegurar el derecho de propiedad y posesión a favor de la ciudadana: María Catalina González, suficientemente identificada, sobre unas mejoras y bienhechurías, consistentes de una (01) casa para habitación familiar construida con paredes de bloques frisadas y pintadas, techo de zinc colocado sobre estructura metálica, piso de cemento pulido, dos (02) habitaciones, un (01) baño, una (01) cocina-comedor, una (01) sala, un (01) lavadero, puertas de hierro y ventanas de madera, servicio de aguas blancas y servidas, luz eléctrica; árboles frutales (sapote, aguacate, limón y mandarina), cercado el lote de terreno con paredes de bloques por el lindero sur, edificada sobre una (01) parcela de terreno municipal, que tiene una superficie aproximada de trescientos sesenta y nueve metros cuadrados con noventa y dos centímetros cuadrados (369,92 M2), cuyas linderos y medidas son los siguiente manera: NORTE: con mejoras que son o fueron de Ángel Márquez y mide veinticinco metros con sesenta centímetros (25,60 mts). SUR: con mejoras que son o fueron de Zuleima Rincón y mide veinticinco metros con sesenta centímetros (25,60 mts). ESTE: con calle 3 y mide catorce metros con sesenta centímetros (14,60 mts). OESTE: con mejoras que son o fueron de Jesusa Álvarez y mide catorce metros con treinta centímetros (14,30 mts); ubicada en el sector Antonio José de Sucre, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas.
Se dejan a salvo los derechos de terceros, expídanse copias certificadas del presente expediente, de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, siendo carga de la solicitante proveer los emolumentos respectivos.
Expídanse copias certificadas de ley de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Devuélvase la presente solicitud original con sus resultas a la parte solicitante de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.

La Jueza Titular,

Belkis Xiomara Méndez Ramírez. La Secretaria,

Janitzia Aro Bastidas.

En la misma fecha, siendo las once y cincuenta y cinco minutos de la mañana (11:55 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.

Conste,
La Secretaria.





Sol. No. 943.
BXMR/um.
Sent. Nº 124-2011.