REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE
Ciudad Bolivia, 21 de junio de 2011.
Años 201° y 152°.
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por ante este Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 10 de marzo del 2011, por los ciudadanos: JESÚS ALEDES MOLINA MOLINA Y CENAIDA MOLINA CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.902.425 y V-16.070.366, respectivamente, domiciliados el primero de los nombrados en Socopó, sector Centro, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas y la segunda en el sitio conocido como Lechozote, Municipio Pedraza del Estado Barinas, asistidos por el abogado en ejercicio José Luís Quintero Méndez, titular de la cédula de identidad Nº V-8.001.289, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.132, quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Foráneo Chacanta, Municipio Autónomo Arzobispo Chacón del Estado Mérida, en fecha nueve (09) de febrero de mil novecientos noventa (1.990), según se evidencia en copia certificada del acta Nº 01, expedida por el Registro Principal del Estado Mérida en fecha 03 de marzo de 2011, cursante a los folios cuatro (04) con su respectivo vuelto, cinco (05) y seis (06) del presente expediente, alegando el hecho de haber permanecido separados en forma ininterrumpida desde el día veinte (20) de febrero de dos mil seis (2006), es decir, por mas de cinco (05) años, igualmente manifestaron que no procrearon hijos y no adquirieron bienes de fortuna durante la unión matrimonial.
En fecha 15 de marzo de 2011, fue admitida conforme a derecho la presente solicitud, mediante auto que ordenó darle el curso legal correspondiente, ordenándose la citación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas con competencia en materia de familia, quien fue debidamente citado en fecha 19 de mayo de 2011, según diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, cursante al folio nueve (09).
En relación a la petitum de los solicitantes, establece el artículo 185-A del Código Civil, que:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio...(omissis)”.
De la norma transcrita se desprende que sólo se requiere que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por un lapso superior de cinco (5) años y que se consigne copia certificada del acta de matrimonio respectiva.
En el caso de autos, se observa que los cónyuges contrajeron matrimonio civil en fecha nueve (09) de febrero de mil novecientos noventa (1.990), quienes manifestaron estar separados sin interrupción desde el día veinte (20) de febrero de dos mil seis (2006), es decir, hace más de cinco (05) años y presentaron la copia certificada correspondiente. En consecuencia, prospera la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos: Jesús Aledes Molina Molina y Cenaida Molina Contreras. Así se decide.
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos: JESÚS ALEDES MOLINA MOLINA Y CENAIDA MOLINA CONTRERAS, ya identificados, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por ante la Prefectura del Municipio Foráneo Chacanta, Municipio Autónomo Arzobispo Chacón del Estado Mérida, en fecha nueve (09) de febrero de mil novecientos noventa (1.990), según se evidencia en copia certificada del acta Nº 01, expedida por el Registro Principal del Estado Mérida en fecha 03 de marzo de 2011, cursante a los folios cuatro (04) con su respectivo vuelto, cinco (05) y seis (06) del presente expediente.
Publíquese, regístrese y expídanse copias de Ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Ciudad Bolivia a los veintiún (21) días del mes de junio del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza,
Belkis Xiomara Méndez Ramírez. La Secretaria,
Janitzia Aro Bastidas.
En la misma fecha siendo la once y cincuenta y cinco (11:55 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
Conste,
La Secretaria,
Exp. 920.
BXMR/um.
Sent. Nº 130-2011.
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