REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE
Ciudad Bolivia, 21 de junio de 2011.
Años 201° y 152°.
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por ante este Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 14 de marzo del 2011, por los ciudadanos: NANCI BEATRIZ SÁNCHEZ y ROMÁN JOSÉ GUALDRON SILVA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.991.947 y V-11.840.385, respectivamente, de este domicilio, asistidos por el abogado Franklin Duvalier Briceño Jiménez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 132.428, quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Pedraza del Estado Barinas, en fecha 13 de junio de 2002, según se evidencia en copia certificada del acta Nº 52, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, en fecha 21 de enero de 2011, cursante al folio dos (02) con su respectivo vuelto del presente expediente, alegando el hecho de haber permanecido separados desde el año dos mil cuatro (2004), es decir, por más de cinco (05) años, igualmente manifestaron no haber procreado hijos, ni adquirieron bienes de fortuna durante la unión matrimonial.
En fecha 17 de marzo de 2011, fue admitida conforme a derecho la presente solicitud, mediante auto que ordenó darle el curso legal correspondiente, ordenándose la citación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas con competencia en materia de familia, quien fue debidamente citado en fecha 19 de mayo de 2011, según diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, cursante al folio cinco (05).
En relación a la petitum de los solicitantes, establece el artículo 185-A del Código Civil, que:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio...(omissis)”.
De la norma transcrita se desprende que sólo se requiere que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por un lapso superior de cinco (5) años y que se consigne copia certificada del acta de matrimonio respectiva.
En el caso de autos, se observa que los cónyuges contrajeron matrimonio civil en fecha 13 de junio de 2.002, quienes manifestaron estar separados sin interrupción desde hace más de cinco (05) años y presentaron la copia certificada correspondiente. En consecuencia, prospera la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos: Nanci Beatriz Sánchez y Román José Gualdron Silva. Así se decide.
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos: NANCI BEATRIZ SÁNCHEZ y ROMÁN JOSÉ GUALDRON SILVA, ya identificados, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por ante la Prefectura del Municipio Pedraza del Estado Barinas, en fecha 13 de junio de 2.002, según se evidencia en copia certificada del acta Nº 52, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, en fecha 21 de enero de 2011, cursante al folio dos (02) con su respectivo vuelto del presente expediente.
Publíquese, regístrese y expídanse copias de Ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Ciudad Bolivia a los veintiún (21) días del mes de junio de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza,
Belkis Xiomara Méndez Ramírez. La Secretaria,
Janitzia Aro Bastidas.
En la misma fecha siendo las doce y diez (12:10 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
Conste,
La Secretaria,
Exp. 923.
BXMR/opm.
Sent. Nº 131-2011.
Exp. 923.
BXMR/opm.
Sent. Nº 131-2011.
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