REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE
Ciudad Bolivia, 21 de junio de 2011.
Años 201° y 152°.
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por ante este Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 23 de marzo del 2011, por los ciudadanos: APOLINAR AGELVIS MOLINA y MARÍA FILOMENA ROJAS DE AGELVIS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.886.049 y V-2.689.832, respectivamente, de este domicilio, asistidos por el abogado Daniel Armando Contreras Méndez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 103.150, quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Mercedes Díaz, Distrito Valera del Estado Trujillo, en fecha 07 de marzo de 1.960, según se evidencia en copia certificada del acta Nº 37, expedida por el Registro Principal del Estado Trujillo, en fecha 29 de diciembre de 2008, cursante al folio tres (03), cuatro (04) con su vuelto y cinco (05) del presente expediente, alegando el hecho de haber permanecido separados desde el mes de enero del año 1.979, manteniendo una ruptura prolongada por mas de cinco (05) años, igualmente manifestaron haber procreado cinco (05) hijos de nombres: Addy Juditt, Ingrid Bianey, Nestor, Maria Sobeida, Jelixe de Jesús, quienes son mayores de edad y no adquirieron bienes de fortuna durante la unión matrimonial.
En fecha 28 de marzo de 2011, fue admitida conforme a derecho la presente solicitud, mediante auto que ordenó darle el curso legal correspondiente, ordenándose la citación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas con competencia en materia de familia, quien fue debidamente citado en fecha 19 de mayo de 2011, según diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, cursante al folio ocho (08).
En relación al petitum de los solicitantes, establece el artículo 185-A del Código Civil, que:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio...(omissis)”.
De la norma transcrita se desprende que sólo se requiere que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por un lapso superior de cinco (5) años y que se consigne copia certificada del acta de matrimonio respectiva.
En el caso de autos, se observa que los cónyuges contrajeron matrimonio civil en fecha 07 de marzo de 1.960, quienes manifestaron estar separados sin interrupción desde el mes de enero del año 1.979, manteniendo una ruptura prolongada por mas de cinco (05) años y presentaron la copia certificada correspondiente. En consecuencia, prospera la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos: Apolinar Agelvis Molina y María Filomena Rojas de Agelviz. Así se decide.
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos: APOLINAR AGELVIS MOLINA y MARÍA FILOMENA ROJAS DE AGELVIS, ya identificados, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por ante la Prefectura del Municipio Mercedes Díaz, Distrito Valera del Estado Trujillo, en fecha 07 de marzo de 1.960, según se evidencia en copia certificada del acta Nº 37, expedida por el Registro Principal del Estado Trujillo, en fecha 29 de diciembre de 2008, cursante al folio tres (03), cuatro (04) con su vuelto y cinco (05) del presente expediente.
Publíquese, regístrese y expídanse copias de Ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Ciudad Bolivia a los veintiún (21) días del mes de junio del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza,
Belkis Xiomara Méndez Ramírez. La Secretaria,
Janitzia Aro Bastidas.
En la misma fecha siendo las doce y cincuenta de la tarde (12:50 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
Conste,
La Secretaria.
Exp. 928.
BXMR/opm.
Sent. Nº 133-2011.
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