REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Ciudad Bolivia, 27 de junio de 2011.
201° y 152°.


Visto el convenimiento de obligación de manutención que antecede y recaudos acompañados suscrito en fecha 20 de junio de 2011, por los ciudadanos: EMILY LISSETH RIVERO CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V-16.515.280 de ocupación docente, domiciliada en el Sector El Liceo II, avenida 9, calle 24, casa s/n, Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas y PABLO JOSÉ MÁRQUEZ GARRIDO, venezolano, mayor de edad, T.S.U en Administración de empresas petroleras, titular de la Cédula de Identidad No. V-16.980.351, quien labora como escribiente en el Registro Inmobiliario de los Municipios Pedraza y Antonio José de Sucre del Estado Barinas, ubicado en la calle 12, avenida 4, Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, domiciliado en su sitio de trabajo; CONVIENEN: de mutuo acuerdo establecer por concepto de obligación de manutención, en beneficio de los niños identificado en autos, cuatro (04) y dos (02) años de edad, respectivamente, cuyos nombres se omiten por razones de ley; la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,oo) MENSUALES y en los meses de agosto y diciembre de cada año, el obligado alimentario suministrará una cantidad igual a la mensualidad antes mencionada, es decir, SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,oo) adicionales para un total de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,oo) en dichos meses, además el padre colaborará con el 50% de los gastos médicos, consultas y medicinas cuando sean requeridos. Dichas cantidades serán retenidas y depositadas por el empleador del obligado alimentario en la cuenta de ahorro Nº 0128-0077-15-7700017366 de la entidad bancaria Caroní. En consecuencia este Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley IMPARTE HOMOLOGACIÓN AL PRESENTE CONVENIMIENTO, por redundar en beneficio del interés superior de los niños anteriormente identificados, según lo preceptuado en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Se ordena el cese del procedimiento y el archivo de las actuaciones, para lo cual expídanse las copias certificadas de ley de la presente Sentencia Interlocutoria. Diarícese y Cúmplase.

La Jueza,


Belkis Xiomara Méndez Ramírez.
La Secretaria

Janitzia Aro Bastidas.


En la misma fecha se expidieron las copias certificadas de Ley.

Conste.

La Secretaria





Exp. No.1249.
BXMR/um.
Sent. Nº 137-2011.