REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Ciudad Bolivia, 27 de junio de 2011.
Años: 201° y 152°.

Vista la solicitud de título supletorio presentada por la ciudadana: OLGA TERÁN DE GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-24.978.395, domiciliada en el sector 3 de Mayo, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza, Estado Barinas; asistida por la abogado en ejercicio Amira Sánchez Maldonado, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 163.410, mediante la cual manifiesta que ha construido un conjunto de mejoras o bienhechurías, consistentes de dos (02) habitaciones, un (01) baño y un (01) porche, construidos en paredes de bloque, techo de acerolit, piso de cemento, puertas y ventanas de hierro, servicios de agua (perforación) y luz eléctrica, edificada dentro de una (01) parcela de terreno municipal, con una extensión de doscientos cuarenta metros cuadrados con cero centímetros (240,00 M2), cuyas linderos son los siguientes: NORTE: calle en proyecto, SUR: canal de drenaje, ESTE: Riggy Osorio y OESTE: Araceli Ibarra; ubicada en el Sector 3 de Mayo, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas.
Expresa la peticionante que para fines legales y relacionados con la obtención de un título que le acredite la propiedad sobre las mejoras y bienhechurías mencionadas, solicita se le declare bastante y suficiente la justificación evacuada ante este Despacho para asegurar el derecho de propiedad sobre las ya referidas mejoras y bienhechurías.
Para decidir este Tribunal observa: que en el despacho del día dieciocho (18) de mayo de 2011, rindieron declaración testifical los ciudadanos: Jimmy Alfonso Muñoz Muñiz y Jonathan José Peña Ramírez, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-19.631.461 y V-16.792.044, respectivamente, quienes al ser interrogados afirmaron los siguientes hechos: que conocen a la ciudadana Olga Terán de González desde hace cuatro (04) años, desde la fundación del sector, que les consta que la misma fundó y construyó a sus propias expensas durante el transcurso del año dos mil ocho (2008) al dos mil nueve (2009), las mejoras de las cuales se hace mención en la solicitud, que saben y le constan que los linderos de las mejoras son los siguientes: NORTE: calle en proyecto, SUR: canal de drenaje, ESTE: Riggy Osorio y OESTE: Araceli Ibarra, que saben y le constan que la ciudadana: Olga Terán de González tiene gastado en materiales de construcción, un capital que asciende a la suma de diez mil Bolívares (Bs. 10.000,oo) aproximadamente.
Así mismo fueron consignados los siguientes documentos: 1) Contrato de arrendamiento signado con el Nº 011, emanado de la Dirección de Catastro Municipal del Municipio Pedraza, el cual riela a los folios tres (03) y cuatro (04); 2) Autorización para registrar título supletorio de mejoras y bienhechurìas sobre terrenos municipales, emanado de la Sindicatura Municipal, la cual riela al folio cinco (05); 2) plano topográfico, donde se comprueba la ubicación y linderos exactos del inmueble objeto de la presente solicitud, concordando con lo expuesto en la autorización emanada del órgano municipal correspondiente, cursante al folio siete (07).
Expuesta la tramitación procedimental, este Tribunal considera que la justificación aludida conforme a las testimoniales rendidas por los ciudadanos, ya identificados, adminiculadas a las documentales descritas y visto que el cartel de emplazamiento ordenado, fue publicado en “El Diario de los Llanos”, en fecha 31 de mayo del 2011, consignado y agregado a los autos en esa misma fecha, sin que hayan comparecido terceros o interesados a formular oposición, ni a exponer sobre la solicitud, evidencian claramente las pretensiones de la solicitante.
En consecuencia y con fundamento en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia y por autoridad de la ley, declara bastante y suficiente las justificaciones evacuadas para asegurar el derecho de propiedad y posesión a favor de la ciudadana: Olga Terán de González, suficientemente identificada, un conjunto de mejoras o bienhechurías, consistentes de dos (02) habitaciones, un (01) baño y un (01) porche, construidos en paredes de bloque, techo de acerolit, piso de cemento, puertas y ventanas de hierro, servicios de agua (perforación) y luz eléctrica, edificada dentro de una (01) parcela de terreno municipal, con una extensión de doscientos cuarenta metros cuadrados con cero centímetros (240,00 M2), cuyas linderos NORTE: calle en proyecto, SUR: canal de drenaje, ESTE: Riggy Osorio y OESTE: Araceli Ibarra; ubicada en el Sector 3 de Mayo, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas.
Se dejan a salvo los derechos de terceros, expídanse copias certificadas del presente expediente, de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, siendo carga de la solicitante proveer los emolumentos respectivos.
Expídanse copias certificadas de ley de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Devuélvase la presente solicitud original con sus resultas a la parte solicitante de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.

La Jueza Titular,

Belkis Xiomara Méndez Ramírez. La Secretaria,

Janitzia Aro Bastidas.

En la misma fecha, siendo la una y cinco minutos de la tarde (1:05 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.

Conste,
La Secretaria.
















Sol. No. 951.
BXMR/um.
Sent. Nº 138-2011.