REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
Ciudad Bolivia, 29 de junio de 2011.
Años 201° y 152°.
NARRATIVA:
En fecha 01 de junio de 2011, se inicia la presente causa de Fijación de Obligación de manutención, mediante solicitud acompañada de documentales, suscrita por la ciudadana: MERY YOLANDA YEPEZ RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V-11.709.281, de oficios del hogar, domiciliada en el Sector José Gregorio Hernández, avenida 3 con calle 8 y 9, casa s/n, Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, quien actúa en representación de sus hijos, identificados en autos, de doce (12) años de edad; incoada contra el ciudadano: RICHARD JOSÉ MACUALO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.831.881, de ocupación albañil, domiciliado en el Sector Francisco de Miranda II, calle 5 con avenida 11, Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas; en la cual solicita se fije la Obligación de manutención, en la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,oo) MENSUALES, más un bono especial de compensación por la misma cantidad, es decir, MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,oo) adicionales a la mensualidad, en los meses de agosto y diciembre de cada año, por concepto de útiles, uniformes escolares y festividades navideñas, respectivamente, para un total de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,oo) en dichos meses, así mismo solicitó la colaboración del cincuenta por ciento (50%) de los gastos de medicinas, asistencia médica, cuando sean requeridos.
En fecha 06/06/2011, fue admitida conforme a derecho la presente solicitud, mediante auto que ordenó darle el curso legal correspondiente y practicada la notificación del Fiscal Especializado en materia de Niños, Niñas y Adolescentes del Ministerio Público, según se evidencia al folio seis (06) del presente expediente.
Posteriormente en fecha 08 de junio de 2011, fue citado personalmente el demandado alimentario, según se evidencia de diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, cursante al folio siete (07).
En la oportunidad legal para intentar la conciliación, compareció únicamente la solicitante, según se evidencia de diligencia cursante al folio nueve (09), declarándose desierto el mismo; por su parte el demandado no ejerció el derecho a la defensa al no contestar la demanda incoada en su contra, ni promovió prueba alguna en su descargo.
Habiéndose cumplido los trámites y lapsos procesales este Tribunal pasa a decidir la presente causa haciendo para ello las siguientes consideraciones:
MOTIVA.
La solicitud interpuesta resulta ser de fijación de obligación de manutención, prevista en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La madre de los niños de autos, está legitimada para ejercer el reclamo alimentario, de acuerdo a lo establecido en el artículo 376 ejusdem, que establece:
“La solicitud para la fijación de obligación de manutención puede ser formulada por el propio hijo o hija si tiene doce años o más, por su padre o su madre, por quien ejerza su representación, por sus ascendientes, por sus parientes colaterales hasta el cuarto grado, por quien ejerza la responsabilidad de crianza, por el Ministerio Público y por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.
Alega la solicitante que el padre de sus hijos, de vez en cuando suministra alguna cantidad de dinero, pero no es una cantidad estable mensual y para que lo haga se le debe rogar y siempre tiene una excusa para no colaborar en los gastos de alimentación, educación, medicina, asistencia médica, vestido, recreación entre otros y por cuanto la obligación con los hijos es compartida por el padre y la madre, es por lo que solicita se fije la obligación de manutención en la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,oo) MENSUALES, más un bono especial de compensación por la misma cantidad, es decir, MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,oo) adicionales a la mensualidad, en los meses de agosto y diciembre de cada año, por concepto de útiles, uniformes escolares y festividades navideñas, respectivamente, para un total de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,oo) en dichos meses, así mismo solicitó la colaboración del cincuenta por ciento (50%) de los gastos de medicinas, asistencia médica, cuando sean requeridos.
La solicitante acompaña a su escrito copias certificadas de las partidas de nacimiento signadas con los Nros. 2276 y 2275, expedidas por la Prefectura de la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas del Estado Barinas, correspondiente a los niños identificados en autos, mediante la cual se evidencia que son hijos de los ciudadanos: Richard José Macualo y Mery Yolanda Yépez Ramírez, que nacieron en fecha 02-07-1998, probándose así la minoridad y en consecuencia la competencia de este Tribunal para conocer del presente procedimiento.
Ahora bien, para determinar el monto de la obligación de manutención, es preciso tomar en cuenta la edad, las necesidades de los beneficiarios y la capacidad económica del demandado, de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En este orden de ideas, con respecto a la capacidad económica del demandado, no fueron demostrados los ingresos del progenitor, no obstante, la solicitante manifestó que el mencionado ciudadano es de ocupación albañil, hecho que no fue desvirtuado por el demandado.
En relación a las necesidades de los beneficiarios, son obvios los requerimientos económicos de los niños, identificados en autos, a la fijación de la obligación de manutención, debido a la necesidad de cubrir sus gastos básicos como son: alimentación, vestido, asistencia médica, medicinas, educación, recreación y otros derivados de su edad, máxime que tales hechos están exentos de pruebas; además debe tomarse en cuenta el deber compartido que existe entre ambos padres, tal como lo prevé el aparte único del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Aunado a lo anteriormente expuesto, es preciso señalar, que el día 13 de junio de 2011, oportunidad de la celebración del acto conciliatorio, el demandado no compareció, razón que no lo exime del compromiso alimentario, demostrando escaso interés en un asunto que va en exclusivo beneficio de sus hijos, además no dio contestación a la demanda, por lo que nada alegó ni probó con relación a la misma.
En consecuencia, por todas las razones precedentemente expuestas, a efectos de resguardar los derechos consagrados en los artículos 15 y 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en el artículo 6 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, esta Sentenciadora considera procedente fijar la obligación de manutención al TREINTA Y CINCO PUNTO CINCUENTA Y TRES POR CIENTO (35,53 %) del salario mínimo nacional, el cual asciende actualmente a la cantidad de mil cuatrocientos siete bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs. 1.407,47), siendo equivalente a la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,oo) MENSUALES, a partir del presente mes. Así se declara.
Con respecto a la bonificación especial correspondiente a útiles, uniformes escolares y festividades navideñas, respectivamente, en los meses de agosto y diciembre de cada año, el obligado alimentario deberá suministrar una cantidad adicional equivalente a dos veces el valor de la obligación de manutención mensual, es decir, la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,oo) adicionales para un total de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,oo) en dichos meses. Así se declara.
En resguardo al derecho a la salud previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece que el obligado alimentario, deberá colaborar con la mitad de los gastos que por concepto de compras de medicinas, gastos médicos y cualquier otra eventualidad que se efectúen en beneficio de los niños, cuyos nombres se omiten por razones de ley. Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas este Tribunal del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente demanda de fijación de obligación de manutención y en consecuencia, el obligado alimentario: RICHARD JOSÉ MACUALO, ya identificado, deberá cancelar a partir del presente mes y año las siguientes cantidades:
PRIMERA: QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,oo) MENSUALES equivalente al TREINTA Y CINCO PUNTO CINCUENTA Y TRES POR CIENTO (35,53 %) del salario mínimo nacional. Así se decide.
SEGUNDA. Igualmente el obligado alimentario deberá suministrar adicionalmente en los meses de agosto y diciembre de cada año, una cantidad equivalente a dos veces la mensualidad acordada por concepto de fijación de obligación de manutención mensual, es decir, MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,oo) por concepto de bonificación especial por útiles, uniformes escolares y festividades navideñas, respectivamente, siendo un total de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500, oo) para tales meses, en beneficio de los niños, identificado en autos.
Dichas cantidades deberán ser depositadas por el obligado alimentario, en una cuenta de ahorro que a tales fines aperturará la solicitante, ciudadana: Mery Yolanda Yépez Ramírez, titular de la cédula de identidad Nº V-11.709.281. Así se decide.
No se ordena la notificación de las partes, por cuanto esta decisión se dictó dentro del lapso establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese y expídanse copias de Ley, de conformidad con el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veintinueve (29) días del mes de junio de dos mil once (2011). Años: 201 de la Independencia y 152 de la Federación.
La Jueza Titular,
Belkis Xiomara Méndez Ramírez. La Secretaria,
Janitzia Aro Bastidas.
Siendo las 2:00 p.m, se publicó la presente sentencia.
Conste,
La Secretaria.
Exp No. 1247.
Sent. Nº 140-2011
BXMR/opm.
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