REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO SOSA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Ciudad de Nutrias, dos (02) de Junio de 2.011.-
201º y 151º
Decisión: Abg. José Lindolfo Camacho.
Materia: Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Juicio: Obligación de Manutención
Demandante: Dilia Margarita Franco Nieves.
Demandado: Lewis Alexander Alvarado.
Beneficiarios, los niños: Luis Alejandro Alvarado Franco.
Decisión dictada: Interlocutoria con Fuerza Definitiva (Homologación).
H O M O L O G A C I O N
Visto el convenimiento celebrado ante este Tribunal el 30-05-2011, entre las partes: LEWIS ALEXANDER ALVARADO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.172.749, de ocupación chofer de la Línea de Taxis “Seis de Enero”, ubicada en el Vegón de Dolores, domiciliado en Vegón de Dolores, Municipio Sosa, Estado Barinas, y DILIA MARGARITA FRANCO NIEVES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.984.095, domiciliada en el Sector Montañas de Machado Fundo Los Naranjos, Municipio Sosa del Estado Barinas, actuando en este acto en nombre y representación de su hijo el niño: LUIS ALEJANDRO ALVARADO FRANCO, de dos (02) años de edad. Se evidencia de autos:
Que fue consignada Acta de Nacimiento N° 824, expedida por el Prefecto de la Parroquia El Carmen Municipio Barinas del Estado Barinas, correspondiente al niño: LUIS ALEJANDRO ALVARADO FRANCO, donde consta que es hijo de los ciudadanos: DILIA MARGARITA FRANCO NIEVES, y LEWIS ALEXANDER ALVARADO.
Que el ciudadano LEWIS ALEXANDER ALVARADO, el 30-05-2.011, realizó un ofrecimiento, manifestó en su exposición:
“Ciudadano Juez, ofrezco como manutención la cantidad de doscientos bolívares (Bs. 200,00) mensuales los cuales empezare a pagar a partir del 30-06-2011, los cuales se los depositare en la cuenta N° 01020314770100010880, del Banco de Venezuela, titular Dilia Margarita Franco Nieves, adicionalmente se compromete a ayudarla con la compra de los estrenos como bonificación especial en el mes de Diciembre, del mismo modo, con respecto a los gastos de médicos y medicinas, aportaré el 50% de los mismos si son requeridos por mi hijo. Es todo”. (Cursivas de este Tribunal).
Por su parte, la ciudadana DILIA MARGARITA FRANCO NIEVES, antes identificada, acepto el ofrecimiento manifestando:
“Ciudadano Juez, estoy de acuerdo con el ofrecimiento hecho por el padre de mi hijo. Es todo”. (Cursivas de este Tribunal).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Observa este Juzgador que el presente caso trata sobre una solicitud de fijación de obligación alimentaria, en la cual ambas partes en el acto conciliatorio llegaron a un acuerdo, en este sentido, estima conveniente, resaltar que el convenimiento es la renuncia que hace el demandado a las excepciones y defensas que ha opuesto y acepta todo lo que le pida la parte actora. La doctrina ha sostenido que el convenimiento es una declaración de voluntad emanada del demandado, en virtud de la cual se manifiesta estar en todo de acuerdo con lo reclamado por el actor y acepta en forma integral las consecuencias de esa reclamación.
En este sentido, aún siendo el convenimiento un acto netamente procesal, carece de todo carácter contencioso, lo cual implica que producido éste, el Juez solo le resta impartir la homologación para que se consolide tal convenimiento; pero que produce sin embargo, efecto de inmediato, por cuanto antes de la declaratoria del Tribunal resulta irrevocable por disposición de la Ley.
Dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”. (Cursivas de este Tribunal).
De la norma antes trascrita se evidencia, que el convenimiento, es una declaración de voluntad del demandado, en la cual manifiesta estar de acuerdo con lo reclamado por el actor y acepta esa reclamación.
Por todo lo antes expuesto, considera este Juzgador que en el presente caso no existe ningún motivo legal que impida la Homologación del convenimiento. Así se decide.
DISPOSITIVA
En merito a los anteriores razonamientos, este JUZGADO DEL MUNICIPIO SOSA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO, celebrado entre las partes del presente juicio, conforme a lo previsto en el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y en concordancia con lo expuesto en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio Sosa de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Ciudad de Nutrias, a los dos (02) días del mes de Junio del año Dos Mil Once (2.011).
El Juez Temporal,
Abg. José Lindolfo Camacho.
La Secretaria,
Abg. Yohana Yecenia Valderrama Morillo.
En esta misma fecha siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), se publicó y registró la presente sentencia.- Conste.-
La Secretaria,
Abg. Yohana Yecenia Valderrama Morillo.
JLC/yyvm.-
Exp. N° 83/2011.
02/JUNIO/2.011.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio Sosa de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Ciudad de Nutrias, a los dos (02) días del mes de Junio del año Dos Mil Once (2.011). El Juez Temporal, (fdo) Abg. José Lindolfo Camacho. La Secretaria, (fdo) Abg. Yohana Yecenia Valderrama Morillo. La anterior certificación es traslado fiel y exacto de su original. Lo certifico en Barinas, a los dos (02) días del mes de Junio del año Dos Mil Once (2.011). Conste.-
La Secretaria,
Abg. Yohana Yecenia Valderrama Morillo.
JLC/yyvm.-
Exp. N° 83/2011.
02/JUNIO/2.011.-
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