REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO SOSA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Ciudad de Nutrias, Nueve (09) de junio de 2.011.-
201º y 151º
Decisión: Abg. José Lindolfo Camacho.
Materia: Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Juicio: Obligación de Manutención
Demandante: Obdalis Daniela Salazar de Abreu.
Demandado: Joel Alexander Abreu Castillo.
Beneficiario, el niño: Anthony Daniel Abreu Salazar.
Decisión dictada: Interlocutoria con Fuerza Definitiva (Homologación).
H O M O L O G A C I O N
Visto el convenimiento celebrado ante este Tribunal el 06-06-2011, entre las partes: JOEL ALEXANDER ABREU CASTILLO, venezolano, enfermero adscrito al Hospital de Libertad, domiciliado en el Sector Amabelis León, Ciudad de Nutrias Municipio Sosa del Estado Barinas, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.907.635, y OBDALIS DANIELA SALAZAR DE ABREU, venezolana, casada, domiciliada en el Sector La Inmaculada, Ciudad de Nutrias Jurisdicción del Municipio Sosa, Estado Barinas, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.612.544, actuando en su carácter de madre y representante legal de su hijo: ANTONY DANIEL ABREU SALAZAR. Se evidencia de autos:
Que fue consignada copia fotostática certificada del Acta de Nacimiento, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Ciudad de Nutrias Municipio Sosa del Estado Barinas, correspondiente al niño: ANTONY DANIEL ABREU SALAZAR, signada bajo el Número: 63, donde consta que es hijo de los ciudadanos: OBDALIS DANIELA SALAZAR DE ABREU, y JOEL ALEXANDER ABREU CASTILLO, asimismo, fue consignada constancia de estudio, expedida por la Directora de la Escuela de Educación Inicial “SIMONCITO SOSA”, donde consta que el niño, antes mencionados cursa el III Nivel de Educación Inicial.
Que el ciudadano JOEL ALEXANDER ABREU CASTILLO, el 06-06-2.011, realizó un ofrecimiento, manifestó en su exposición:
“Ciudadano Juez, ofrezco como manutención la cantidad de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00) mensuales los cuales empezare a pagar a partir del 30-06-2011, los cuales se los entregare personalmente a la madre de mi hijo, adicionalmente se compromete a pagar la cantidad de mil bolívares (Bs. 1000,00) para la compra de uniformes y útiles escolares en el mes de agosto y mil bolívares (Bs.1000,00) en el mes de de Diciembre para la compra de estrenos como bonificación especial, del mismo modo, con respecto a los gastos de médicos y medicinas, aportaré el 50% de los mismos si son requeridos por mi hijo. Es todo”. (Cursivas de este Tribunal).
Por su parte, la ciudadana OBDALIS DANIELA SALAZAR DE ABREU, antes identificada, acepto el ofrecimiento manifestando:
“Ciudadano Juez, estoy de acuerdo con el ofrecimiento hecho por el padre de mi hijo. Es todo”. (Cursivas de este Tribunal).
Así las cosas, este Tribunal para decidir observa:
Que el convenimiento es la renuncia que hace el demandado a las excepciones y defensas que ha opuesto y acepta todo lo que le pida la parte actora. La doctrina ha sostenido que el convenimiento es una declaración de voluntad emanada del demandado, en virtud de la cual se manifiesta estar en todo de acuerdo con lo reclamado por el actor y acepta en forma integral las consecuencias de esa reclamación.
En este sentido, aún siendo el convenimiento un acto netamente procesal, carece de todo carácter contencioso, lo cual implica que producido éste, el Juez solo le resta impartir la homologación para que se consolide tal convenimiento; pero que produce sin embargo, efecto de inmediato, por cuanto antes de la declaratoria del Tribunal resulta irrevocable por disposición de la Ley.
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”. (Cursivas de este Tribunal).
De la norma antes trascrita se desprende, que el convenimiento, es una declaración de voluntad del demandado, en la cual manifiesta estar de acuerdo con lo reclamado por el actor y acepta esa reclamación.
Por todo lo antes expuesto, considera este Juzgador que en el presente caso no existe ningún motivo legal que impida la Homologación del convenimiento. Así se decide.
DISPOSITIVA
En merito a los anteriores razonamientos, este JUZGADO DEL MUNICIPIO SOSA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: DECLARA HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO, celebrado entre las partes del presente juicio, conforme a lo previsto en el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y en concordancia con lo expuesto en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio Sosa de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Ciudad de Nutrias, a los nueve (09) días del mes de Junio del año Dos Mil Once (2.011).
El Juez Temporal,
Abg. José Lindolfo Camacho.
La Secretaria,
Abg. Yohana Yecenia Valderrama Morillo.
En esta misma fecha siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), se publicó y registró la presente sentencia.- Conste.-
La Secretaria,
Abg. Yohana Yecenia Valderrama Morillo.
JLC/yyvm.-
Exp. N° 87/2011.
09/JUNIO/2.011.-
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