REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNCIPIO BARINAS DE LACIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 01 de junio de 2011
201° y 152°

Expediente N° 2.679

EXPEDIENTE: Nº 2679.
PARTE DEMANDANTE: ciudadana MARLISE DEL VALLE PARRA PEÑA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° 16.980.489, domiciliada en esta ciudad.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado en ejercicio MARCO AURELIO GARCIA RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 134.504.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos: DIEGO JOSÉ CASTELLANO FLORES y FRANCISCO ANTONIO CASTELLANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 14.932.046 y V-3.915.539 respectivamente, quienes actúan el primero de los nombrados como conyugue de la demandante, y el segundo como Comprador de un vehículo

MOTIVO: NULIDAD DE VENTA

SINTESIS DEL PROCESO

Vista la diligencia cursante al folio (30) del cuaderno principal, suscrita por los ciudadanos: DIEGO JOSÉ CASTELLANO FLORES y FRANCISCO ANTONIO CASTELLANO, plenamente identificados, mediante la cual consigna al expediente documento de nulidad de venta, debidamente protocolizado por ante la Notaria publico Primero de esta ciudad, quedando inserto bajo el Nº 41, tomo 108; en consecuencia, se ordena agregar a los autos.

Asimismo, vista la transacción celebrada en fecha 30/05/2011; por los ciudadanos: MARCO AURELIO GARCIA RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 134.504, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, y el ciudadano DIEGO JOSÉ CASTELLANO FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.932.046; actuando como parte demandada, asistido p0r al Abogado en ejercicio NERIO ZAPATA ORTIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 164.874; con ocasión al juicio de NULIDAD DE VENTA; incoado por la ciudadana MARLISE DEL VALLE PARRA PEÑA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° 16.980.489, domiciliada en esta ciudad, contra los ciudadanos DIEGO JOSÉ CASTELLANO FLORES y FRANCISCO ANTONIO CASTELLANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 14.932.046 y V-3.915.539 respectivamente, que se sustancia en el expediente signado con el N° 2.679 de la nomenclatura particular de este Tribunal.


NARRATIVA:

Fue admitida la demanda por auto de fecha 27/10/2010 y se libraron las boletas de citación a los demandados de autos.

A los folios (21 al 26) en el cuaderno de Medidas del presente expediente cursa sentencia de fecha 31 de enero de 2011, donde se decreta la Medida Preventiva de Secuestro, e igualmente exhorto y oficio dirigido al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas.

Asimismo, en fecha 29/03/2010, el Alguacil titular de este Tribunal suscribe diligencia mediante la cual consigna la boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano DIEGO JOSE CASTELLANO FLORES, up supra identificado, en la misma fecha, consigan boleta y compulsa del ciudadano FRANCISCO ANTONIO CASTELLANO, quien quedo citado tácitamente a en acta de secuestro de fecha 28/02/2011, realizada por el Tribunal Ejecutor del Municipio Barinas.

En fecha 30/05/2011, cursa diligencia de los ciudadanos: DIEGO JOSÉ CASTELLANO FLORES y FRANCISCO ANTONIO CASTELLANO, up supra identificados, mediante la cual consiga documento de nulidad de venta del vehiculo objeto principal de la causa.

Igualmente, en la misma fecha las partes suscriben escrito mediante la cual celebran transacción y piden al efecto su homologación, la cual se transcribe parcialmente a continuación: “… Entre nosotros MARCO AURELIO GARCIA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.504, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante en la presente causa, y el ciudadano DIEGO JOSÉ CASTELLANO FLORES, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.932.046, con el carácter de parte demandada, con capacidad y suficientes facultades hemos convenido en celebrar la siguiente transacción bajo las cláusulas que a continuación se describen: CLÁUSULA PRIMERA: se acuerda comúnmente que el bien mueble objeto de la presente causa será puesto a la venta en el establecimiento comercial BARIMOVIL, C,A, ubicado en la Avenida Alberto Arvelo Torrealba, RIF; J-29916979-0, representada legalmente por el ciudadano FRANCISCO ACEVEDO, C.I 9.688.041 de la ciudad de Barinas, cuyo precio de la venta será de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00), o en lo que este se valorice por causas propias de la inflación hasta el momento en que se finiquite la venta, cuyo monto será repartido entre ambas partes por partes iguales, sin prejuicio de lo que se derive de los costos del establecimiento comercial como comisión de venta y gastos administrativos, los cuales serán a costo de ambas partes en partes iguales. Sin embargo, las partes de común acuerdo pueden fijar un precio menor a cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,0), con el objeto de facilitar la venta del bien objeto de la presente causa. Y `por ellos pedimos respetuosamente a este digno Tribunal ordene el levantamiento de la medida de secuestro que pesa sobre le objeto de la presente causa a fin de efectuar lo antes señalado. CLÁUSULA SEGUNDA: los honorarios profesionales ya causados del ciudadano MARCO AURELIO GARCIA RAMIREZ, up supra identificado, Abogado de la parte demandante, serán a cargo del aquí demandado DIEGO JOSE CASTELLANO FLORES, up supra identificado, los cuales corresponden al monto de OCHO MIL BOLÍVARES (BS. 8.000,00), y serán cancelados de la siguiente manera: la cantidad de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,00), en este momento y a nombre del mencionado abogado y los cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,00) restante, serán cancelado a nombre de la parte actora en el momento en que se finiquite la venta del bien mueble objeto de la presente causa. CLÁUSULA TERCERA: los gastos de la depositaria causados y no pagados por la ciudadana MARLISE DEL VALLE PARRA PEÑA, plenamente identificado, le corresponde al ciudadano DIEGO JOSE CASTELLANO FLORES, up supra identificado….” (Cursiva del Tribunal).

Establecido lo anterior y tomando en cuenta que para homologar la presente transacción judicial, el juez debe analizar en primer término, si la parte tiene capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia, debiendo verificarse si la parte actuó representada o asistida por un abogado y en el primer supuesto que la facultad para transigir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, y en segundo lugar, que no se trate de derechos indisponibles en los cuales estén prohibidas las transacciones.

En consecuencia, no siendo contraria a derecho ni a las buenas costumbres la Transacción Judicial, suscrita entre las partes en fecha 30 de mayo de 2011, que riela a los folios 35-36 de este expediente, por cuanto reúne los requisitos establecidos en la Ley, esta juzgadora considera procedente impartirle su homologación, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, y ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, visto la parte infine del escrito de transacción mediante la cual el Abogado en ejercicio, MARCO AURELIO GARCIA, up supra identificado, Apoderado Judicial de la parte demandante, desiste de la acción intentada en contra del ciudadano FRANCISCO ANTONIO CASTELLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.915.539, en su condición de uno de los demandados en la presente causa, para decidir el Tribunal observa:

La Norma Procesal contenida en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 263.-En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”

Establecido lo anterior y tomando en consideración que para homologar el desistimiento planteado, se debe analizar en primer lugar, si las partes tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia, o si fuere el caso, debiendo verificarse si el apoderado de la parte tiene capacidad o facultad expresa para desistir conforme a lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil y en segundo termino, que con la decisión no resulte quebrantado, el orden público y que se trate de materias disponibles por las partes, verificado como han sido los requisitos para impartir su homologación esta jurisdicente lo considera pertinente y ASÍ SE DECIDE.

Por consiguiente, no siendo contrario a derecho ni a las buenas costumbres el la TRANSACCIÓN y le DESISTIMIENTO de marras y por cuanto cumple con los requisitos establecidos por la ley, resulta procedente impartir su HOMOLOGACIÓN de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

D E C I S I O N
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara HOMOLOGADA LA TRANSACCION JUDICIAL y el DESISTIMIENTO JUDICIAL, suscrita por las partes en fecha 30 de mayo de 2011; en consecuencia, téngase la mencionada transacción judicial como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

Igualmente, se deja constancia que el presente expediente se mantendrá en el Archivo del Tribunal hasta tanto transcurra el lapso de tiempo estipulado en dicha transacción.
En este orden, el tribunal, acuerda suspender la MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO, sobre el bien mueble objeto de la presente demanda, consistente de las siguientes características: CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, MARCA: HYUNDAI; MODELO ACCENT FAMILIAR; AÑO 2000; COLOR: BLANCO, SERIAL DEL MOTOR: G4EHX686019; SERIAL DE CARROCERÍA: 8XCVF21LPYYM00357; PLACAS: LAF51E; dictada por este Tribunal en fecha 31/01/2011, con Oficio Nº 061, librado al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas; solicitada en la cláusula primera de dicha transacción, y oficiar al Juzgado antes mencionado para notificarle de la presente decisión.

En este sentido, se acuerda los dos (02) juegos de copias certificadas; solicitada en el escrito de transacción, de conformidad con lo previsto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría las precitadas copias y entregar al diligenciante.

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los primero (01) días del mes de junio del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez Titular

Abg. SONIA FERNANDEZ
La Secretaria

Abg. LILIANA CAMACHO
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10: 00 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.-
La Secretaria


Abg. LILIANA CAMACHO




















Exp. N° 2.679
SFC/LC/Andreina