REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS


Barinas, 01 de junio de 2.011
201° y 152°
Exp. N° 2741

DEMANDANTE: BENAIN AROLDO PAOLI MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.463.706, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: YILVER DE JESÚS UZCATEGUI MONSALVE, y LESBIA DAVILINA RODRÍGUEZ GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 150.378 y 150.377.

DEMANDADO: FERNANDO ALBERTO FREIRO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.717.359, domiciliado en la población de La Caramuca, Avenida Lara, casa Nº 5-35, en Barinas Municipio y estado Barinas.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: EDGAR MATHEUS BRITO y CARLOS JAVIER LARRARTE; inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 64.010 y 143.705.

MOTIVO: DAÑOS MATERIALES Y PERJUICIOS, OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO.

DE LA DEMANDA
Alegó la parte actora en su libelo lo siguiente:
“…que el día 05 de julio 2010, encontrándose en sus labores diarias, trabajar como taxista en un vehiculo de su propiedad, MARCA: CHEVROLET, MODELO: SWIFT GXL, AÑO: 1992, COLOR: AZUL, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERÍA: 1R69NV352425, SERIAL DEL MOTOR: NNV352425, PLACA: XRC306; … transitaba por la calle Cedeño en el sentido Este-Oeste, del Internado Judicial de Barinas (INJUBA), hacia el hospital “Dr. Luís Razzetti”, a la altura del semáforo que se encuentra ubicado diagonal al Cuerpo de Bomberos Municipales, en la avenida ciudad Bolivia, a mi vehiculo antes descrito se le presento una falla mecánica, que ocasiono que se me apagase y para no interferir en la libre circulación de los demás vehículos y no viniendo ninguno circulando en sentido contrario al mío, se desplazo hacia la vía contraria, estacionándose en una zona rayada, lugar donde se detuve considerando que era la zona mas segura para estacionarse… Alegó que el problema que tenia su vehiculo era una falla en la bomba de gasolina…. Que cuando salió de la casa para abordar su vehiculo, observo que se aproximaba a exceso de velocidad, una unidad de trasporte publico urbano perteneciente a la línea “ASOCIACION CIVIL LOS CENTAUROS”; PLACA: AD2794; MARCA: INTERNACIONAL, MODELO: 1723, TIPO: COLECTIVO, CLASE: MINIBÚS, AÑO: 1979, COLOR: DORADO Y MULTICOLOR, SERIAL DE CARROCERÍA: BA 172JHB27138, a mas de 80 km/h, aproximadamente, perdiendo el control sobre si misma e impactando su vehiculo de manera frontal, arrastrándolo a mas de 8 metros desde su posición original, ocasionándole dicho acto irresponsable, cuantiosos daños materiales a su vehiculo. Alegó que el siniestro fue levantado por el funcionario del Cuerpo Técnico de Vigilancia de transito terrestre. JOSE ESTEBAN TARAZONA SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.013.789, de jerarquía S/2do, placa Nº 4822 adscrito a al U. E. V. T. T. T, Nro 53 del estado Barinas… Con fundamentos en los hechos narrados y en los alegatos de derecho ……el ciudadano FERNANDO ALBERTO FREIRO GARCIA, como dueño del vehiculo que ocasiono el accidente y la aseguradora que supuestamente lo ampara, ASOCIACION COOPERATIVA CORPORACION DE GARANTIAS ADMINISTRATIVAS 2976 R.L, con el fin de lograr el resarcimiento de los daños causados, es por lo que acudió ante su competente autoridad para demandar como en efecto formalmente lo hago con fundamento en los articulo 1.185, 1273 y siguientes del Código Civil y en los artículos 192 de la Ley de Transito y Trasporte Terrestre al ciudadano FERNANDO ALBERTO FREIRO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.717.359; domiciliado en la población de La Caramuca, en su condición de propietario del vehiculo causante del accidente de transito…”

ANTECEDENTES
En fecha 13/12/2010, se realizó en el Juzgado Primero de Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, el sorteo de distribución de las causas, correspondiéndole a este Despacho el conocimiento de la misma. (Folio 29).
En fecha 16/12/2010, fue admitida la presente demanda y se libró boleta de citación, (Folio 30-31).
En fecha 19/01/2011, el Alguacil de este Juzgado suscribe diligencia mediante la cual consignó la respectiva boleta librada al demandado de autos, debidamente firmada (Folio 35-36).
El día 17/02/2011; comparece por ante este Tribunal los Abogados en ejercicio: EDGAR MATHEUS BRITO y CARLOS JAVIER LARRARTE; inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 64.010 y 143.705; mediante la cual presentan escrito de contestación de demanda.
La cual es del tenor siguiente: “… Negó, rechazo y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada en contra de su defendido, todo en cuanto alego la parte actora, ciudadano BENAIN AROLDO PAOLI, plenamente identificado…. que en fecha 5 de julio de 2010, encontrándose en labores diarias de taxista en un vehiculo de su propiedad marca: Chevrolet, Modelo: Swift; Clase: Automóvil, Color: Azul, Uso: Particular, Serial De Carrocería: 1r69nnv352425, Serial Del Motor: Nnv352425, Placa: XRC306, se accidento y resguardó su vehiculo, para luego comunicarse con un ciudadano mecánico identificado como Wilmer José Zapata, para que revisara dicho vehiculo, que por una falla se había apagado lo que motivo a estacionarse en un lugar donde el considero que estaba seguro, ahora bien, ciudadano juez, él mismo también relató que se estaciono en un lugar rayado donde el se imagino que podía estacionarse… esa zona es rayada, y prohibida para estacionar… manifiesta que nuestro patrocinado venia a exceso de velocidad aproximada de 80 kilómetros por hora, …. solicitó que la otra parte sea condenado a las consideraciones siguientes: la reparación del vehiculo de su propiedad, o en su defecto el pago de la cantidad de VEINTISIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 27.000,00)… pagar por lucro de cesante, las cantidades de cuatro mil bolívares (Bs. 4000,00), semanales, desde el día 7 de julio de 2010 hasta el día 13 de enero de 2011, así como la indemnización de las cantidades de dinero demandadas, la cual deberá ser realizadas por experticias complementaria del mismo. (Cursiva del Tribunal). (Folios 37-43).

En fecha 17/02/2011, el tribunal agrega a los autos el anterior escrito de contestación. (Folio 44)
Por auto de fecha 18/02/2011; el tribunal fija el día y la hora para la audiencia preliminar. (Folio 45)
El día 25/02/2011; siendo las diez de las mañana (10:00 a, m); el tribunal lleva a cabo la audiencia preliminar. (Folios 48- 49)
En fecha 02/03/2011, el Tribunal por auto fija los limites de la controversia. (Folio 50).
El día 14/03/2011; Los Apoderados Judiciales de la parte demandada, promueven escrito de contestación de demanda, asimismo, consignan a los autos poder apud acta, otorgado por el demandado de autos. (Folios 51- 56)
El día 14/03/2011; Los Apoderados Judiciales de la parte demandante, promueven escrito de contestación de demanda (Folio 57)
El mismo día, el Tribunal se pronuncia, en cuanto a los escritos de contestación de demanda, promovidas por ambas partes.

CUADERNO SEPARADO DE MEDIDAS:
El día 16/12/2010; se apertura cuaderno separado de medidas. (Folio 01)
En fecha 12/01/2011; cursa diligencia de la Abogada en ejercicio Lesbia Davilina Rodríguez, actuando como apoderada judicial de la parte demandante; mediante la cual solicita se decrete medida preventiva de embargo.
En fecha 14/01/2011; el tribunal dicta auto mediante la cual se abstiene de decretar dicha medida. (Folio 03).
El día 01/02/2011; el tribunal dicta sentencia interlocutoria, mediante la cual niega decretar la medida de embargo solicitada por la parte demandante.
En fecha 02/05/2011; el Tribunal dicta auto difiriendo la audiencia o debate oral para el segundo día de despacho siguiente.
El día 25/02/2011; se llevo a cabo la audiencia preliminar, prevista en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, presentes en la Sala del Despacho de este Tribunal, la Dra. Sonia C. Fernández C, Jueza Titular del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, la Abogada Liliana Camacho, Secretaria titular del Tribunal, asimismo, se encuentra presente el Apoderado Judicial de la parte demandante, ciudadano YILVER DE JESÚS UZCATEGUI MONSALVE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 150.378, igualmente, se encuentra el ciudadano FERNANDO ALBERTO FREIRE GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.717.359, de este domicilio, asistido por los Abogados en ejercicio: EDGAR MATHEUS BRITO y CARLOS JAVIER LARRARTE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 64.010 y 143.705. La Jueza declara abierto el acto para llevar a efecto la audiencia preliminar de acuerdo a lo pautado en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil y concede el derecho de palabra al Apoderado Judicial de la parte accionante, quien expone: “ El cliente mío su único medio de supervivencia era un taxi un carro marca swif, el día 5 de julio del 2010, mi defendido se desplazaba por la calle cedeño en dirección al Injuba hospital LUIS RAZETTI, y a la altura al semáforo que se encuentra diagonal al cuerpo de bombero municipal que queda en al calle Bolivia de la concordia el vehiculo se le apaga, estacionándose en el rayado a mano izquierda, cunado va a reincorporar su vehiculo detallo que venia una unidad de trasporte publicó a exceso de velocidad e impacto su vehiculó desplazando de la posición original a 8, 0 un metro ocasionando enorme daños materiales, el único medio de sustento de mi cliente era ese vehiculó los daños visible que tuvo el vehiculo de su cliente están relatado en el expediente de transito igual que al distancia de desplazamiento, antes de el vehiculo de mi cliente en al misma dirección que traía el autobús se encuentra la escuela Menca de Leonis, demandadnos para que el ciudadano Alberto Freire indemnice a mi cliente debido a que la actitud del conductor de su vehículo fue determínate para que se le ocasionara los daños a mi cliente, entre los daños se encuentra daños materiales, el lucro cesante y daño emergente, el lucro cesante, se estima en 350 bolívares diario, que ha dejado de percibir desde el monte del accidente hasta hoy en día y el daño emergente se valora en 100 diario de lunes a viernes desde el momento del accidente hasta hoy en día, salvo daños ocultos del vehiculo, todos eso daños solicitamos a la parte demandada que los pague, promovió como prueba el expediente de transito, promovió 5 testigos presénciale de los hechos. Se le concede el derecho de palabra a la parte demandada. Esta defensa estando dentro de la oportunidad legal que establece el articulo 868 del Código De Procedimiento Civil, para exponer en esta audiencia preliminar lo hace en los siguientes términos: 1.) si bien es cierto que el día 05 de julio del 2010, sucedió el siniestro que involucra a nuestro asistido ciudadano FERNANDO ALBERTIO FREIRE, con el ciudadano BENAIN ARNOLDO PAOLI, donde su apoderado en este acto manifiesta que promueve el acta policial suscrita por el funcionario de tránsito expediente signado con el 2634, inserto al folio 16 de la presente causa, no entiende esta defensa porque alega que esos daños materiales objeto de esta demandada sean netamente responsabilidad de nuestro patrocinado ya que flagrantemente el demandante incurrió en inobservancia y en negligencia así como nunca se dirijo a nuestro patrocinado a mediar en el asunto tomando en consideración que nuestro defendido posea un seguro de responsabilidad contra tercero, tampoco menos cierto que mi cliente se sustenta económicamente de esa unidad y que hasta el momento nadie le ha respondido por ese hecho y que en el transcurso de este proceso demostrar lo contrario a la pretensiones del demandante para que en su momento oportuno le sea resarcido el daño y el lucro cesante. Se le concede el derecho de palabra a la parte demandante: Estas son conclusiones infundadas que utiliza la contra parte para desvirtuar la responsabilidad del demandado. Cuando se refiere que el vehiculo nunca se ha debido estacionar en dicho rayado el caso de mi cliente fue algo fortuito que aun no siendo su voluntad tuvo que realizar esa maniobra y no se le puede llamar a actos por hechos fortuitos negligencia ni inobservancia en la norma debido a que era un caso fortuito y estaba accidentado. Con respecto al seguro de responsabilidad civil, tuvo su oportunidad para alegar dicho seguro en la contestación de la demanda por tanto es extemporáneo, En este estado se le concede el derecho de a replica al parte demandada: Como puede la defensa manipular una declaración que esta inserta al folio 17 de la presente causa y que claramente libre de apremio y voluntario en el inicio de la declaración manifiesta: me encontraba en vista de un amigo en un laboratorio de prótesis dental… claramente manifiesta que estaba de vistita y que en ningún momento estaba accidentado engrasado y mucho menos lavándose las manos versión diferente del libelo de esta demanda, con respecto de los hechos fortuitos esta defensa claro tiene el precepto del legislador que reza: la ignorancia de la ley no excusa su cumplimento ya que no podemos inobservar las leyes por situaciones de la cotidianidad en la ley de transito terrestres existen normas y significado de los rayados donde podemos no estacionar así como taxativamente no podemos circulara en contra vía y mucho menos en ese sector tan transitado. Es todo. El Tribunal oída la exposición de la parte demandada, Fija el tercer (3er.) día de despacho siguiente al de hoy para dictar el auto de fijación de los hechos y límites de la controversia, conforme a lo previsto en el precitado artículo 868 del Código de Procedimiento Civil…”
Como quedo Trabada la litis
De lo anteriormente expuesto, la controversia quedo delimitada en cuanto a: a la comprobación de los hechos materiales que suman la cantidad de VEINTISEIS MIL TRESCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs.26.380,00 ). A la comprobación del daño emergente en la cantidad de ONCE MIL SEISCIENTOS (Bs. 11.600,00), por gastos de traslado diario. A la comprobación del daño Lucro cesante en la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 52.850,00), por alegar que el labor desarrollada por parte del demandante es de taxista. A la comprobación de los hechos, por cuanto la parte demandada alega que la parte actora estaba de visita en el laboratorio dental de un amigo y no se encontraba accidentado.


VALORACION Y ANALISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
DOCUMENTALES:
• Promovió documento de propiedad del vehículo, documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del Estado Barinas, de fecha 28-03-2.007, anotado bajo el Nº 80, Tomo 57, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria. Se le atribuye pleno valor probatorio como documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359, del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
• Promovió Copias Certificadas de expediente administrativos de actuaciones de Transito, acompañado con la letra “B”. Se le otorga valor de documento público administrativo, el cual contiene una presunción de veracidad en relación a la declaración del funcionario actuante, y evidenciándose que en modo alguno tales actuaciones no fueron desvirtuadas por la parte demandada, en ese sentido forzoso es para quien aquí sentencia otorgarle pleno valor probatorio, para dar por demostrado las circunstancias de tiempo, lugar y modo del accidente de tránsito acaecido el día 05 de julio de 2010. Y ASÍ SE DECIDE.
• Promovió Informes marcados con las letras “C1”, “C2” y “C3”, emitidos por la Línea de taxis Asociación Cooperativa Batalla Barinas 04, Línea Súper Taxi la Revolución, Asociación Cooperativa Transporte del Sur Barinas R.L, en su orden que demuestran los ingresos percibidos diariamente en su labor de taxi..
• En relación a este medio probatorio, debemos desechar la prueba en virtud de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, que indica: “ Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”. Se evidencia que la misma no fue debidamente ratificada, por lo que no existen elemento probatorio alguno que valorar. Y ASI SE DECIDE

PRUEBAS TESTIMONIALES:
• Promovió las pruebas testimoniales de los ciudadanos: FRANKLIN VANEGAS, titular de la cédula de identidad Nº 11.714.453 y JOAQUIN HERRERA; WILFREDO JAVIER RUIZ, titular de la cédula de identidad No 14.172.053; ALBERTO JOSE RUIZ, CARLOS EDUARDO LINARES, titular de la cédula de identidad No 18.118.260, las mismas fueron admitidas mediante auto de fecha 14/03/2011; y las testimoniales de los ciudadanos: ANA LIYIN LINARES, titular de la cédula de identidad No 18.118.259; WILMER ZAPATA, titular de la cédula de identidad No 14.711.772, RUBEN ANTONIO CAMPOS, titular de la cédula de identidad No 10.501.968Este Órgano Jurisdiccional, mediante auto de fecha 14/03/2011, niega la admisión de las mismas, por cuanto las mismas no fueron propuestas en el libelo de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE
• En cuanto a la declaración de los ciudadanos: FRANKLIN VANEGAS, titular de la cédula de identidad Nº 11.714.453 y JOAQUIN HERRERA; WILFREDO JAVIER RUIZ, titular de la cédula de identidad No 14.172.053; ALBERTO JOSE RUIZ, CARLOS EDUARDO LINARES, titular de la cédula de identidad No 18.118.260, las mismas fueron admitidas mediante auto de fecha 14/03/2011; En cuanto a estas declaraciones, a las mismas se le otorga valor probatorio, en atención a que los testigos fueron contestes y no entraron en contradicciones, todo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Testimonios que son apreciados por esta sentenciadora en todo su valor y mérito probatorio. ASÍ SE DECIDE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
PRUEBAS TESTIMONIALES:
• Promovió las pruebas testimoniales de los ciudadanos: HELIBERTO ESPARZO MORA, titular de la cédula de identidad Nº 17.290.139res y NICOLAS ARNOLDO MENDEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad No 17.290.139. Este Órgano Jurisdiccional, mediante auto de fecha 14/03/2011, niega la admisión de las mismas, por cuanto las testimoniales y documentales no fueron enunciadas en el escrito de contestación de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Luego de analizadas y valoradas las pruebas traídas por las partes al proceso, esta juzgadora considera menester realizar las siguientes consideraciones:
En materia de tránsito, quien pretenda indemnización por los daños supuestamente causados en un accidente, debe demostrar la responsabilidad que tiene el demandado, pues, es sabido que rige el principio de la responsabilidad objetiva, según el cual, los conductores que se han visto involucrados en un accidente de tránsito, tienen idéntica responsabilidad salvo prueba en contrario.
Esta teoría de la responsabilidad objetiva se fundamenta en la teoría del riesgo, según la cual la obligación de resarcir no deriva sino del hecho mismo de poner en movimiento el vehículo con el consiguiente riesgo que va a ser soportado por los responsables civiles, y tiene su fundamento legal en el artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre, que establece: “El conductor o la conductora, o el propietario o la propietaria del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados u obligadas a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehiculo, a menos que se pruebe ue el daño proviene de un hecho de la victima, o de intercero que haga inevitable el daño; o que el accidente se hubiese producido por caso fortuito o fuerza mayor. Cuando el hecho de la victima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código de Civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume salvo prueba en contrario, que los conductores o las conductoras tiene igual responsabilidad civil por los daños causados.”
En el derecho Venezolano, la acción de resarcir los daños materiales que sean causados por intención, negligencia, imprudencia o impericia, nace de la misma Ley cuando en el Código Civil en su artículo 1185, establece: “El que con Intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo...”
La más embrionaria noción de la responsabilidad civil parte de la idea de que ninguna persona debe causar injustamente un daño a otra, y de que ese daño debe ser reparado. Esta antiquísima concepción, de derecho natural, ha servido de piedra angular para la edificación y perfeccionamiento de la estructuras jurídicas de los pueblos, desde los mas remotos tiempos, pues ya la famosa Ley de Talión reconocía un rudimentario principio de esta materia, al establecer que la víctima de un daño injusto podía, como reacción, ocasionar al agente de un daño de igual naturaleza y efecto. Pero es claro que, debe esta noción primaria hasta nuestros días, la idea de la responsabilidad civil ha experimentado una profunda transformación, que es consecuencia de la evolución y progreso del Derecho.
En este mismo orden de ideas, es importante recalcar que según el mismo maestro Pablo Andrés Díaz Uzcategui: El Daño Resarcible: De acuerdo a los principios de la responsabilidad civil en general, que para que el daño sea resarcible, debe reunir una serie de requisitos, a saber: 1. Que sea patrimonialmente valorable. 2. Que sea cierto.3. Que no haya sido reparado ya.4. Que sea personal a quien demanda su reparación. 5. Que sea susceptible de ser determinado. 6. Que lesione un derecho adquirido.-7. Y que sea injusto o injurioso. Y al aplicar estos principios a la responsabilidad especial de tránsito, se hace fácil la tarea para determinar cuál es el daño resarcible de acuerdo a la Ley que rige la materia. No quedando ninguna duda, pues, que el daño material incluyendo todos y cada uno de sus tipos, son objeto de resarcimiento o indemnización de acuerdo a la Ley de Tránsito, siempre y cuando este daño o perjuicio reúna los caracteres específicos que han sido indicados anteriormente, al hablar del daño como elemento constitutivo de la responsabilidad civil, los cuales son aplicables a la responsabilidad especial de tránsito como normas que son de derecho común de la responsabilidad. Aun más, el daño material es una de las condiciones que delimitan el ámbito de aplicación de esta responsabilidad especial, de acuerdo a lo pautado en la Ley citada. Si no hay ningún tipo de daño, no puede operar la responsabilidad, ya que falta uno de sus elementos esenciales: el incumplimiento sin daño no origina responsabilidad civil, pues no existe perjuicio que reparar; y si, en cambio, se le causa a la victima un daño material, sí existe responsabilidad civil, que es la obligación de reparar ese daño no material, pero cae dicha obligación bajo el marco del Código Civil, no de la responsabilidad prevista en la Ley de Tránsito.
En el caso bajo estudio quedo demostrado y reconocido por la parte accionada, y por así admitido la ocurrencia de una colisión, y que dicha colisión fuera entre los vehículos indicados por la accionante, por lo cual el hecho queda bajo el argot probatorio.
Considera este Tribunal necesario manifestar que por hecho notorio se sabe que los accidentes de tránsito son sucesos voluntarios o involuntarios, de los cuales se derivan los daños en las cosas y en las personas, con motivo de la circulación de por lo menos un vehículo, siendo el caso que el legislador ha querido regular tales situaciones a los fines de resguardar a aquellas personas que por causas del hecho de un conductor de un vehículo, hayan sufrido un daño, material o incorporal y que en consecuencia sean resarcidas por el agente del daño, ello precisamente por la importancia del deber de conducir de todo conductor un vehículo con prudencia y diligencia, ya que todo artefacto o aparato destinado al transporte de personas o cosas capaz de circular en la vías sean públicas o privadas, entraña en sí el riesgo de que, de nos ser utilizados con la mensura que exige la ley, pueden producir serios daños no sólo a personas consideradas individualmente, sino a la colectividad, razones por las cuales se han impuestos sanciones civiles, penales y administrativas en virtud de orden público del que están revestidas las normas en materia de tránsito.
Por esta razón el articulo 192 de la ley de Transporte Terrestre, estable una presunción de responsabilidad solidaria entre el conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora, cuando se ocasionara un daño material con motivo de la circulación del vehículo, amenos que se probara un hecho determinante en el resultado dañoso proveniente de la victima en el resultado dañoso proveniente de la victima o de un tercero, o que el accidente hubieses sido imprevisible para el conductor.
De la revisión y valoración de los alegatos, pruebas y normas legales aplicables se desprende que el día 05 de julio 2010, a la altura de la calle Cedeño en el sentido Este-Oeste, del Internado Judicial de Barinas (INJUBA), hacia el hospital “Dr. Luís Razzetti”, a la altura del semáforo, el vehículo conducido por el ciudadano Fernando Alberto Freiro García, por un acto involuntario pero del cual resulta responsable, impacto el vehículo propiedad del ciudadano Benían Aroldo Paoli Martínez, y debido a ello ocurre el hecho accidente aquí en marras.
En virtud de lo cual es procedente de los daños materiales demandados y se condena a la parte demandada a pagar al actor la cantidad de VEINTISEIS MIL TRESCIENTOS OCHENTA (Bs. 26.380,00), por concepto de DAÑOS MATERIALES, causados al vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: SWIFT GXL, AÑO: 1992, COLOR: AZUL, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERÍA: 1R69NV352425, SERIAL DEL MOTOR: NNV352425, PLACA: XRC306; propiedad del ciudadano BANAIN AROLDO PAOLI MARTINEZ.
En relación al daño emergente, el cual es la disminución que ocasiona en el patrimonio el daño material o corporal sufrido por la víctima, es decir, al reclamo de las cantidades invertidas en la reparación de algo. Mientras que el daño lucro cesante en cambio, está representado por la imposibilidad de incrementar el patrimonio (carencia de patrimonio), como consecuencia del daño sufrido. En el caso nuestro de un accidente de tránsito, la parte demandante debió aportar las pruebas a los fines de demostrar dichos daños. Y que dicha situación le impide seguir obteniendo ingresos monetarios o lo que es lo mismo, mejorar o incrementar su patrimonio. Al no aportar las pruebas, es forzoso concluir para esta sentenciadora que no proceden y los mismos no pueden ser declarados con lugar. Y ASÍ SE DECIDE
D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve lo siguiente:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Daños Materiales Ocasionados en Accidente de Transito, intentada por el ciudadano BENAIN AROLDO POLI MARTINEZ, contra el ciudadanos FERNANDO ALBERTO FREIRO GARCIA, Y LUGAR, en lo que respecta a los DAÑOS EMERGENTES Y LUCRO CESANTE.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de VEINTISEIS MIL TRESCIENTOS OCHENTA (Bs.26.380,00) por concepto de daños materiales ocasionados al vehículo antes señalado, a tal efecto se ordena la indexación o corrección monetaria por la perdida del valor adquisitivo de los daños materiales ocasionados al vehículo, el cual deberá realizarse a través de experticia complementaria del fallo desde la fecha de admisión de la demanda hasta que quede definitivamente firme la sentencia.
TERCERO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo.
CUARTO: No se ordena Notificar a las partes.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los primero (01) días del mes de Junio del año dos mil once (2.011).
La Jueza Titular,

Abg. SONIA FERNANDEZ C. La Secretaria,

Abg. LILIANA CAMACHO.


En la misma fecha, siendo las tres post meridiem de la tarde (03:00 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,
Abg. LILIANA CAMACHO.

Exp. 2.741
SFC/LC/yess