Se inició la presente solicitud mediante escrito presentado en fecha 13 de septiembre de 2009 por los solicitantes: ALEXANDER SANJUAN CALDERON Y LUZ MARINA GALVIS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V – 13.213.844 y V– 13.213.287, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio BENJASMIN DIAZ DIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.132, mediante el cual solicitaron la Separación de Cuerpos, basándola en los artículos 189 y 190 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil.
Los cónyuges manifestaron en su solicitud “… contrajimos matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Pedraza, del Estado Barinas, el día 22 de marzo de 2008, tal como se evidencia del acta de matrimonio, inserta al folio (02); que establecieron su domicilio conyugal en la casa N° S/N, ubicada en al Urbanización La Victoria, calle principal de está ciudad, desde algún tiempo la armonía y paz familiar se ha visto deteriorada debido a la incompatibilidad de caracteres, por lo que decidimos de mutuo consentimiento y amistoso acuerdo separarnos de cuerpos y bienes…” (Cursiva del tribunal).

Ahora bien, el proceso de separación de cuerpos por mutuo consentimiento de marras, consta de dos etapas: en la primera, los cónyuges solicitantes presentaron personalmente el escrito de solicitud de separación de cuerpos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil, en fecha 13/07/2009, por ante el Juzgado (Distribuidor) Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, correspondiéndole la cognición a este Juzgado; y en fecha 20/07/2009, decreta la separación de cuerpos bajo los términos y condiciones acordados por los cónyuges en su escrito de solicitud, momento a partir del cual se suspende el deber de cohabitación de los consortes, establecido en el artículo 137 ibidem.
La segunda etapa, se inicia con la solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos, mediante diligencia de fecha 08/07/2011; suscrita por los ciudadanos: LUZ MARINA GALVIS y ALEXANDER SANJUAN CALDERON, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V – 13.213.287 y 13.213.844 respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio JOSE BARRETO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.213; la cual es del tenor siguiente: “… En fecha 13 de julio del año 2009, solicitamos por ante este Tribunilla separación de cuerpos por mutuo consentimiento; por lo cual habiendo ya transcurrido casi 23 meses, y no mediado entre nosotros una reconciliación, hemos decidido y lo ratificamos en este acto por medio de la presente escrito, sirva por darle el curso a la conversión del decreto de separación de cuerpos por mutuo consentimiento en sentencia de divorcio…”. (Cursiva del tribunal).

El Tribunal para decidir, observa:
La solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos, es una diligencia mediante la cual, conjuntamente o uno de los cónyuges expresa su interés de disolver definitivamente el vínculo matrimonial, y se puede presentar ante la instancia jurisdiccional competente una vez transcurrido un (1) año, a partir de que se ha declarado la separación de cuerpos, tal y como lo establece el artículo 185 del Código Civil, que establece:
“… También podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista al procedimiento anterior.”

Igualmente, con apego a la doctrina expuesta en sentencia N° 2174, de fecha 15 de septiembre de 2004, dictada en el expediente 03-1623, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció:
“…Al respecto, esta Sala observa, que en nuestro derecho positivo, la separación de cuerpos asume dos formas, una contenciosa, que se apoya en las causales establecidas en el artículo 185 del Código Civil, y que se tramita a través de un litigio. Por otra parte, existe la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, cuando los cónyuges acuden a la autoridad judicial y expresan su voluntad de separarse, tal como lo prevé el artículo 189 eiusdem, y el Juez, en el mismo acto en que la manifestación fuere presentada personalmente por los cónyuges, declarará la separación, y una vez transcurrido un año desde dicha declaratoria, y si no hubiere ocurrido reconciliación, el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de uno cualesquiera de los cónyuges, declarará la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge…”

De las anteriores trascripciones parciales, se deduce por una parte, que es necesario que en la oportunidad en que uno de los cónyuges solicite la conversión en divorcio, el otro cónyuge, concurra voluntariamente por ante el Órgano Jurisdiccional o previa su notificación, y en caso de hacer oposición, debe alegar expresamente la reconciliación, pues es esa expresión de voluntad la que permite determinar que él o ella se opone a la disolución del vínculo, porque ha operado reconciliación entre ellos. Asimismo, que en este prototipo de proceso, por su naturaleza especialísima y personalísima, regularizado específicamente en nuestro ordenamiento jurídico, sólo operan dos oposiciones: 1.-) que no haya culminado el lapso establecido en la ley; y, 2.-) que haya operado la reconciliación entre los cónyuges.

En el caso subjudice, resulta evidente de las actas procesales, que ambos cónyuges se encuentran de acuerdo en obtener la disolución del vínculo que los une y que ha transcurrido más de un año desde que este Despacho Judicial decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: LUZ MARINA GALVIS FONSECA y ALEXANDER SANJUAN CALDERON, up supra identificados, en fecha 20 de julio 2009, hasta la fecha 08 de junio 2011, en la cual las partes solicitaron la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación entre los cónyuges, tal y como ellos lo han manifestado en su diligencia up supra señalada, por lo que resulta procedente decretar la CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, en los mismos términos y condiciones expuestos en su escrito de solicitud. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En virtud de las razones fácticas y de Derecho expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, incoada por los ciudadanos: LUZ MARINA GALVIS FONSECA y ALEXANDER SANJUAN CALDERON, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.213.287 y V– 13.213.844 respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio JOSE BARRETO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.213; En consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, el cual contrajeron en fecha veintidós (22) de marzo del año 2.008, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Pedraza del estado Barinas, según consta en copia certificada del acta de matrimonio Nº 12, que cursa al folio 02 del presente expediente. Queda disuelta la comunidad conyugal.
Publíquese y Regístrese y expídanse las copias de Ley.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a los diez (10) días del mes de junio del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez titular

Abg. SONIA FERNANDEZ Abg. LILIANA CAMACHO

En la misma fecha, siendo las doce del mediodía (12:00 m.) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,

Abg. LILIANA CAMACHO