Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A recibido previa distribución realizada por este Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 11/02/2.011; en virtud, que actualmente son competentes los Juzgados de Municipios, para la tramitación y resolución de este tipo de asuntos, conforme a lo establecido en articulo 3 de la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha dos (02) de abril de 2009; presentada conjuntamente por los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO VALECILLO DELGADO y MARIA TEODORA MORENO DE VALECILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V–4.264.380 y 3.133.483, respectivamente, asistidos por las abogadas en ejercicios MARIORKA CECILIA MOLINA VILLAMIZAR y EVELIN CAROLINA MENDEZ ROYETT, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 136.766 y 135.356, en su orden; quienes contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Ciudad Bolivia del municipio Pedraza del estado Barinas, en fecha 03/01/1.975, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 01, cursante a los folios 03-05 de este expediente, mediante la cual solicitan de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, se disuelva el vinculo matrimonial existente entre ellos, por cuanto tienen más de cinco años de separados de hecho.
Ahora bien, el artículo 754 del Código adjetivo civil, señala que la competencia del juez para conocer los juicios de Divorcio y de Separación de Cuerpos deriva del domicilio conyugal establecido después de contraído el matrimonio; aplicados estos principios jurídicos al caso de autos y revisado minuciosamente el escrito de solicitud, en el mismo los solicitantes manifiestan:
“Que contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura de Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, en fecha 03 de Enero de 1.975… Durante el tiempo que perduró nuestra unión conyugal procreamos 05 hijos quienes llevan por nombre FRANKLINS ANTONIO VALECILLO MORENO, C.I: 14.551.493; GERSON MANUEL VALECILLO MORENO, C.I: 13.063.091; FREDDY ALBERTO VALECILLO MORENO, C.I: 16.515.282; MARIA XIOMARA VALECILLO MORENO, C.I: 18.046.950 y FRANCISCO JAVIER VALECILLO MORENO, C.I: 12.464.121, venezolanos, mayores de edad, … Igualmente señalamos, a los fines legales pertinentes que durante nuestra unión conyugal no fomentamos ningún tipo de bienes. Ahora bien, ciudadano Juez, es al caso que a pesar de haber contraído matrimonio en el fecha 02 de Mayo del año 1.986, como se evidencia en el acta de matrimonio aquí suministrada y haber fijado nuestra residencia en la calle Camejo, edificio Don Manolo, sin numero de Barinas Estado Barinas, hemos vivido separados y en residencias diferentes desde el día 07 de Enero del año 1.991, es decir desde hace veinte (20) años y desde esa fecha no hemos hecho vida en común bajo ninguna circunstancia. En consecuencia, de que los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el articulo 185-A del Código Civil Vigente y en virtud de haberse producido una ruptura prolongada de la vida en común, por espacio superior al de cinco (05) años, limite mínimo establecido en el mencionado articulo, es por lo que ocurrimos ante su competente autoridad, para solicitar como en efecto solicitamos en este acto, la declaratoria de divorcio y en consecuencia sea disuelto el vinculo matrimonial a que se hace referencia en el presente escrito””.
Del contenido del párrafo anteriormente trascrito, se evidencia que los solicitantes intentan por ante este Tribunal, solicitud de Divorcio de mutuo consentimiento, para poner fin al vinculo matrimonial que los mantiene unidos, alegando que la vida en común fue interrumpida desde hace veinte (20) años, fundamentando su pretensión en el artículo 185-A del Código de Procedimiento Civil Vigente.
Por consiguiente, en fecha 15/01/2.011, se admitió la solicitud de marras, se ordenó y se libró boleta de citación al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de diez (10) días de de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a los fines de hacer oposición si así lo considerara pertinente.
En fecha 24/05/2.011, diligenció el Alguacil del Tribunal consignando boleta de citación librada al ciudadano Fiscal (E) Séptimo del Ministerio Público especializado en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; el citado funcionario, en fecha 26/05/2.011, dentro de la oportunidad legal que indica el Artículo 185-A del código Civil vigente, diligenció manifestando que no tenía nada que objetar en la presente solicitud, por cuanto se cumplieron con la formalidades legales pautadas en el referido articulo.
Siendo la oportunidad legal, para decidir, el Tribunal observa:
La disolución del vínculo conyugal fundamentada en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja y por un tiempo mayor de cinco (5) años, es una institución consagrada en el articulo 185 –A del Código Sustantivo Civil, es básicamente asumir el divorcio como una solución a una situación de ruptura irreparable e insostenible para la pareja, tratando al mismo tiempo de que dicho conflicto no afecte a los demás integrantes de la familia, desde el punto de vista formal el legislador ha pretendido con ello, darle juricidad a una situación que de hecho viene existiendo sin que haya posibilidad de resarcir, como lo es precisamente, el caso de marras, aun cuando el vínculo del matrimonio estaba vigente desde el punto de vista jurídico, en la realidad dicho vínculo es infuncional y esa separación fáctica como es llamada en la Doctrina, a la cual el Estado como garante de la armonía familiar debe dar respuesta, mediante la legalización de esta situación de hecho, sin que ello signifique menoscabar los intereses fundamentales del Estado en preservar la institución del matrimonio y por ende de la familia; en efecto la noción de orden público de las normas que regulan la materia de familia, y en especial de las normas relativas a la disolución del vínculo matrimonial, se justifica por el hecho que más allá de los intereses particulares de los cónyuges, lo que se persigue es proteger la institución de la familia.
En este orden de ideas, el artículo 185-A del Código Civil, establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. (…) Admitida la solicitud, (…) y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.”
La norma arriba trascrita parcialmente, contempla los requisitos legales para la procedencia del divorcio por mutuo consentimiento, en efecto, de los autos se evidencia que los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO VALECILLO DELGADO y MARIA TEODORA MORENO DE VALECILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V–4.264.380 y 3.133.483, respectivamente, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Ciudad Bolivia del municipio Pedraza del estado Barinas, en fecha 03/01/1.975, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 01, cursante a los folios 03-05 de este expediente; igualmente, manifestaron que se encuentran separados de hecho desde el 07/01/1.991, hace más de 20 años, configurándose de esta manera la cuestión fáctica (separación de hecho por más de cinco años) y consta en las actas procesales la opinión fiscal (folio 12) favorable a la disolución del vínculo matrimonial existente; en conclusión, se encuentran llenos los extremos señalados en el artículo 185-A del Código Civil para la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial que une a los prenombrados solicitantes y procedente la disolución del vínculo matrimonial. Así se decide.
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 243 del Código de Procedimiento Civil y 185-A del Código Civil Vigente, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO VALECILLO DELGADO y MARIA TEODORA MORENO DE VALECILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V–4.264.380 y 3.133.483, respectivamente; en consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial que los une en virtud del matrimonio por ellos celebrado ante el Registro Civil de la Parroquia Ciudad Bolivia del municipio Pedraza del estado Barinas, en fecha 03/01/1.975, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 01, cursante a los folios 03-05 de este expediente.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los diez (10) días del mes de Junio del año Dos mil Once (2.011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez titular,
Abg. SONIA C. FERNÁNDEZ.
La Secretaria,
Abg. LILIANA CAMACHO
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