REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 20 de Junio de 2.011.-
201° y 152°-
EXPEDIENTE N° 2803
PARTE DEMANDANTE:
CESAR ALBERTO QUIROZ SEPULVEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.244.233

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
Abogado en ejercicio GERARDO UZCATEGUI TAZZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 73.651.

PARTE DEMANDADA:
MARÍELA JOSEFINA QUIÑONES NACAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.260.058.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA:
Abogado en ejercicio JAVIER MONTILLA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 74.771.-

MOTIVO:
COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACION.

SENTENCIA:
Interlocutoria con fuerza de definitiva.

Con ocasión al juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACION, incoado por el ciudadano CESAR ALBERTO QUIROZ SEPULVEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.244.233, contra la ciudadana MARÍELA JOSEFINA QUIÑONES NACAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.260.058, que se sustancia en el expediente distinguido con el N° 2803, de la nomenclatura particular de este Tribunal.

Fue admitida la demanda por auto de fecha 02/03/2.011, mediante el cual se ordenó intimar a la demandada de autos y fue debidamente intimada en fecha 27/05/2.011, según consta en consignación del alguacil de este Tribunal. Folio 15.

En fecha 20/06/2.011; ambas partes presentaron escrito de convenimiento el cual es del tenor siguiente:

“Primero: “… La ciudadana MARIELA JOSEFINA QUIÑÓNES NACAR, conviene en la demanda y procede a pagar la cantidad intimada de conformidad al decreto de intimación por la cantidad de treinta y dos mil doscientos dieciocho bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 32.218,75), representado en dos cheques de gerencia el primero del Banco Provincial, numero 00030641, de fecha 08 de junio de 2011; por la cantidad de veinticinco mil setecientos cincuenta bolívares (Bs. 25.750.00), y el segundo del Banco de Venezuela, numero 00007305, de fecha 13 de junio del 2011, por la cantidad de seis mil cuatrocientos sesenta y ochos bolívares con setenta y cinco céntimos. Segundo: la parte actora Abogado Cesar Alberto Quiroz Sepúlveda, declara en este acto que recibe los cheques de Gerencia anteriormente señalados a mi entera y cabal satisfacción. Tercera: Las partes de mutuo acuerdo solicitan a la ciudadana Juez, de conformidad con lo establecido en el articulo 263 del Código de Procedimiento Civil, de por consuma el acto, levante la medida de embargo que pesa sobre el vehiculo propiedad de la demandada y oficie a la depositaria Judicial Forero, S, S.R.L, a fin de que haga entrega del vehiculo embargado según acta de fecha 24 de mayo de 2011. Asimismo. Solicitamos el tiempo que sea necesario y habilitar para la sustanciación de la solicitud de liberación del vehiculo y por ultimo solicitamos la homologación de ley…”


Establecido lo anterior y tomando en cuenta que para homologar el presente Convenimiento, la jueza debe analizar en primer término, si las partes tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia, debiendo verificarse si las partes actuaron representada o asistida por un abogado y en el primer supuesto que la facultad para convenir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, y en segundo lugar, que no se trate de derechos indisponibles en los cuales estén prohibidos los convenimientos.

En este sentido, se evidencia del contenido del texto supra trascrito que el convenimiento fue celebrado entre el Abogado CESAR ALBERTO QUIROZ SEPULVEDA, parte actora, y la parte demandada ciudadana MARIELA JOSEFINA QUIÑONES NACAR, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio Juan Carlos López, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.274.

En segundo término, se observa que no se esta en presencia de derechos en los que se encuentren involucrados intereses de estricto orden público, o que se trate de derechos indisponibles, por el contrario se trata de una acción que persigue la satisfacción de intereses privados, específicamente la de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN.

En este orden de ideas, el convenimiento constituye una de las formas de terminación anormal del proceso y es precisamente lo que la doctrina ha denominado “actos de auto composición procesal”, que depende única y exclusivamente de la manifestación otorgada por la parte accionada, mediante el cual las partes, con reciprocas concesiones, dan por terminado el juicio que les ocupa; y de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el convenimiento constituye un acto irrevocable y al adquirir carácter de cosa Juzgada, se trasforma en una presunción legal que en definitiva pasa a ser ley entre las partes dentro de los limites de la controversia, ya que constituye un acto que se equipara a una sentencia definitivamente firme; tal como lo dispone la parte in fine del artículo antes referido:

“…El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.

Ahora bien, por cuanto el convenimiento suscrito no es contrario a derecho, versa sobre derechos disponible, y no esta prohibido por la Ley, por ello esta juzgadora considera procedente impartirle su homologación; a tal efecto, da por consumado el convenimiento efectuado y acuerda proceder como en Sentencia Pasada en Autoridad de Cosa Juzgada. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En razón de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil declara HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO, celebrado entre las partes en el presente juicio; En consecuencia, téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada en los mismos términos en que ha sido suscrito; Igualmente, se deja constancia que el presente expediente se mantendrá en el archivo del Tribunal hasta tanto transcurra el lapso de tiempo estipulado en dicho convenimiento.

Asimismo, el Tribunal acuerda levantar la medida preventiva de embargo que recae sobre un bien mueble propiedad de la demandada de autos, según acta del Juzgado Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, de fecha 24/05/2011; en consecuencia, se ordena oficiar a la Depositaria Judicial Forero`S, S.R.L; para informarle del presente convenimiento up supra señalado, suscrito por las partes, y en la misma fecha este Tribunal le impartió su homologación; solicitado por las partes en el particular tercero de dicho convenimiento.

No hay condenatoria en costas por cuanto forma parte del Convenimiento.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.


Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veinte (20) días del mes de junio del año 2.011.-
La Jueza Titular,

Abg. SONIA FERNANDEZ C.
La Secretaria Temporal,

Abg. LUISA ORTIZ M.






En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10: 00 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.-
La Secretaria Temporal,

Abg. LUISA ORTIZ M.


Exp.-2.803
SF/LC/Yesika