REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 22 de junio de 2.011
201° y 152°
Exp. N° 2453

DEMANDANTE: HILARIO SALCEDO VELAZQUEZ SOLER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.926.973.-

ABOGADO ASISTENTE: JOSE RAFAEL HIDALGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.837.-

DEMANDADO: EFRAIN MORA y ALEXANDRA ARAMBULO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 10.561.883 y 16.637.070, respectivamente.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA DEMANDADA:
JOSE GREGORIO ROMERO BOLIVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.497.

MOTIVO: DAÑOS MATERIALES Y PERJUICIOS, OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO.

DE LA DEMANDA
Alegó la parte actora en su libelo lo siguiente:
“… el día 26 de agosto del año 2009, siendo aproximadamente la 4:15 de la tarde ocurrió un accidente de transito en la Av. LOS ANDES, en la ciudad de Barinas, específicamente al frente de la parada del CENTRO COMERCIAL EL DORADO, MUNIICPIO BARINAS, ESTADO BARINAS; del cual tuvo conocimiento la U.E.V.T.T. N° 53 BARINAS; el levantamiento del accidente estuvo a cargo del cabo primero (TTO) CARLOS JAVIER CARRERO, placa N° 4295 adscrito a dicho puesto de control según expediente N° 2542, el cual se anexa copia certificada marcada “A”, siendo los protagonistas del mismo un vehiculo que era conducido por JESUS OSWALDO HERNANDEZ SANDOVAL… con plena autorización del ciudadano HILARIO SALCEDO HERNANDEZ SOLER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.926.973…VEHICULO N° 2, MARCA. DODGE, MODELO BRISA, TIPO SEDAN, AÑO 2005, COLOR PLATA, CLASE AUTOMOVIL, PLACAS GCN10A, SERIAL DFE CARROCERIA 8X1VF21LP5Y701755, SERIAL DEL MOTOR: G4EH5727453 número que le fue adjudicado según croquis que riela al Folio cinco(5) del respectivo expediente, y el VEHICULO N° 1, conducido por el ciudadano EFRAIN MORA…con las siguientes características: MARCA CHEVROLET, MODELO: P-31, AÑO 1996 COLOR BLANCO, PLACA: GAG-81P, CLASE MALIBUS, TIPO COLECTIVO, SERIAL DEL CARROCERIA 8ZBKH37RXTV317834… el cual es propiedad de la ciudadana ALEXANDRA ARAMBULO… el vehiculo conducido por el ciudadano EFRAIN MORA, y que se distingue en el correspondiente expediente N° 2542, de transito con el NUMERO 1 que circulaba en sentido Sur-Este, hacia el centro de la ciudad de Barinas, de manera imprudente y sin tomar ningún tipo de precaución se desplazaba a gran velocidad por la av. Los Andes y al llegar a la referida parada del centro comercial EL DORADO, colisiona bruscamente por la parte trasera del vehiculo que yo conducía signado con el N° 2 según expediente N° 2542, el cual al momento del accidente me encontraba estacionado de manera correcta en la espera de un cliente ya que al momento de la colisión estaba prestando servicio de taxi… DEL DERECHO: el articulo 192 de la ley de Transporte Terrestre, en el capitulo II de la Responsabilidad Civil por Accidente de Transito… en el articulo 1185 del código Civil Vigente… DE LA PRETENSION con fundamento a lo anteriormente expuesto, es por lo que comparecemos ante su competente autoridad a DEMANDAR, como en efecto formalmente DEMANDAMOS, a los ciudadanos EFRAIN MORA… y a la ciudadana ALEXANDRA ARAMBULO… para que convengan o en su defecto a ello sea condenado por este tribunal a pagar las siguientes cantidades de dinero: De dichas actuaciones se puede evidenciar que el conductor del VEHICULO N° 1, de manera imprudente, no guardo las precauciones necesarias y origino el accidente, ya que no guardo la distancia reglamentaria, pues es el único responsable del accidente de transito que derivo en DAÑOS MATERIALES, causados al vehiculo que conducía mi mandante … la suma de ONCE MIL QUINIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 11.560,00) por concepto de daños materiales causados al vehiculo conducido por mi mandante… la suma de CIENTO CINCUENTA Y UN MIL BOLÍVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 151,25) por concepto de pagos a la Unidad de Vigilancia y Transito Terrestre del Estado Barinas… la suma de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000), por concepto de Lucro cesante: por cuanto ese vehiculo es el único medio de trabajo que genera los ingresos a nuestro representado para el sustento de su familia, y lo ha privado de recibir por concepto de utilidad derivada producto de su trabajo, la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES diarios (Bs. 300 diarios), lo que corresponde a un total de cien (100) días que ha dejado de trabajarlos por estar el vehiculo en reparación, según consta en constancia expedida por RADIO TAXI “LLANERITO EXPRESS”, la cual se anexa en original constancia marcada con la letra “D”… a tenor del Articulo 286, del código de Procedimiento civil, los costos y costas del proceso, serán calculadas prudencialmente al TREINTA POR CIENTO (30%), las cuales dan un total de DOCE MIL QUINIENTOS TRECE BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 12.513,37). estimo la presente demanda en la cantidad de SESENTA MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (BS. 60.224,62)…


ANTECEDENTES
En fecha 04/02/2010, se realizó en el Juzgado Primero de Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, el sorteo de distribución de las causas, correspondiéndole a este Despacho el conocimiento de la misma. (Folio 31).
En fecha 11/02/2010, cursa auto del tribunal mediante la cual se abstuvo de admitir la presente demanda por cuanto no dio cumplimiento a lo establecido en el articuelo 1 de la resolución Nº 2009-0006.-
En fecha 03/03/2010, fue admitida la presente demanda y se libró boletas de citaciones, (Folios 34 al 36).
En fecha 08/04/2010, cursa auto del tribunal mediante la cual acordó librar despacho de comisión al Juzgado del Municipio Rojas a los fines de practicar la citación del ciudadano Efraín Mora, se libro oficio Nº 211.-
En fecha 18/06/2010, el Alguacil de este Juzgado suscribe diligencia mediante la cual consignó la boleta de citación con su respectiva compulsa de la ciudadana Alexandra Arambulo, por cuanto le fue imposible localizarla en la dirección suministrada. (Folio 45 al 56).
En fecha 08-06-2010, cursa auto del tribunal mediante la cual ordena agregar autos la comisión del Juzgado del Municipio Rojas, constante de diecisiete (17) folios útiles. (folio 58 al 64).
En fecha 29/07/2010, cursa diligencia del ciudadano Hilario Salcedo, mediante la cual solicita la citación por cartel prevista en el articulo 223 del C.P.C, siendo acordada mediante auto de fecha 02- 08-2010. (Folios 65 al 67)
En fecha 23/09/2010, cursa diligencia del ciudadano Hilario Salcedo, mediante la cual suministra la dirección exacta del demandado ciudadano Efraín Mora, y solicita se libre nuevamente citación, siendo acordada mediante auto de fecha 27-09-2010.-
En fecha 13/10/2010, cursa diligencia del alguacil titular de este despacho mediante la cual consigna boleta de citación del ciudadano Efraín Mora, la cual fue debidamente firmada en esa misma fecha.-
En fecha 15/10/2010, cursa diligencia del ciudadano Hilario Salcedo, mediante la cual consigna la publicación del cartel de citación de la demandada Alexandra Arambulo, siendo agregado mediante auto de fecha 18-10-2010.-(folio 73 al 76).-
En fecha 20/10/2010, cursa nota secretarial, mediante la cual da cumplimiento a la publicación del cartel de citación.
En fecha 18/11/2010, cursa diligencia el ciudadano Hilario Salcedo, mediante la cual solicita se nombre defensor judicial, siendo acordada mediante auto de fecha 22-11-2010, nombrando se defensor judicial de la ciudadana Alexandra Arambulo al abogado en ejercicio José Gregorio Romero Bolívar, se libro la respectiva boleta de notificación.- (folio 78 al 83)
En fecha 13/12/2010, cursa nota del alguacil de este tribunal mediante la cual da cumplimiento a la notificación del defensor judicial José Gregorio Romero Bolívar. (Folio 85 al 87)
En fecha 16/12/2010, cursa escrito del abogado en ejercicio José Gregorio Romero, mediante la cual acepta el cargo de defensor judicial de la ciudadana Alexandra Arambulo. (Folio 88)
En fecha 20/12/2010, cursa auto del tribunal mediante la cual ordena emplazar al abogado en ejercicio José Gregorio Romero Bolívar, para que comparezca dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación. (Folio 89).
En fecha 02/02/2011, cursa diligencia del alguacil de este tribunal mediante la cual consigan boleta de citación del abogado en ejercicio José Gregorio Romero Bolívar, debidamente firmada (folio 90, 91).-
En fecha 21/02/2011, cursa escrito del abogado en ejercicio José Gregorio Romero Bolívar, mediante al cual da CONTESTACIÓN a la demanda, la cual es del tenor siguiente: “… Rechazo, negó y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho todos los alegatos esgrimidos por la parte demandada,… que en fecha veintiséis (26) de agosto Dos Mil Nueve, hubo una colisión entre un vehiculo propiedad del ciudadano Hilario Salcedo Hernández Soler, identificado en autos, con las siguientes características: PLACA: GCN10A, SERIAL DE CARROCERIA: 8XIVF216P5Y701755, SERIAL DEL MOTOR: G4EH5727453; MARCA: DODGE, MODELO BRISA, AÑO 2.005, COLOR PLATA, CLASE AUTOMOVIKL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, contra un vehiculo de la ciudadana ALEXANDRA ARAMBULO, PLACA: GAG-81P, SERIAL DEL CARROCERIA 8ZBKH37RXTV317834, MARCA CHEVROLET, MODELO: P-31, MOTOR: OCHO CILINDRO AÑO 1996 COLOR BLANCO, CLASE MALIBUS, TIPO COLECTIVO, USO TRANSPORTE, es cierto que el ciudadano EFRAIN MORA conducía el referido vehiculo, propiedad de la ciudadana ALEXANDRA ARAMBULO, dicho vehiculo en el croquis de transito como el vehiculo N° 01, para el momento de la colisión llevaba por ruta la avenida Los Andes…es falso que el vehiculo propiedad de la ciudadana ALEXANDRA ARAMBULO, (vehiculo N°01), haya originado la colisión con el vehiculo N° 02, propiedad del ciudadano HILARIO SALCEDO HERNANDEZ, ya que el vehiculo N° 02, estaba mal estacionado, como lo demostró el croquis levantado por Transito terrestre… concretamente se observo que el vehiculo N° 01 impacto al vehiculo N° 02, por la parte de atrás, por lo que el vehiculo N° 02, no estaba utilizando la parada como lo establece la Ley de Transito ya que es un taxi… (Cursiva del Tribunal). (Folios 92-94).

En fecha 21/02/2011, el tribunal agrega a los autos el anterior escrito de contestación. (Folio 95)
Por auto de fecha 04/03/2011; el tribunal fija el día y la hora para la audiencia preliminar. (Folio 96)
En fecha 18/03/2011; siendo las once de las mañana (11:00 a, m); el tribunal lleva a cabo la audiencia preliminar. (Folios 97- 98)
En fecha 23/03/2011, el Tribunal por auto fija los limites de la controversia. (Folios 99-100).
En fecha 30/03/2011; cursa escrito de promoción de pruebas del ciudadano Hilario Salcedo Velásquez, parte actora, siendo agregado mediante auto de fecha 30-03-2011 (Folios 101-102)
En fecha 31/03/2011, cursa auto del Tribunal mediante la cual fija la audiencia Oral al Vigésimo octavo día de despacho a las 10.00 a.m. (folio 103)
En fecha 24/05/2011, cursa auto del tribunal mediante la cual difiere la audiencia oral para el Quinto (5to) día (folio 104).
En fecha 01/06/2011; se llevo a cabo la AUDIENCIA PROBATORIA, a las diez (10:00 a.m). (Folio 105-108). No estando presente los demandados de autos ni por ni por medio de su apoderados judicial ni el defensor judicial el abogado en ejercicio José Gregorio Romero, la parte actora ratifico todo lo expresado en el libelo de la demanda de la siguiente manera: “…sobre un accidente ocurrido en al avenida los andes a la altura del centro comercial el dorado el 26-08-2009 a esos d las 4:15 p.m de la tarde, donde se vio involucrado un vehiculo propiedad de mi representado marca Brisa, Color Plata, año 2005, placa GCN-10A, el cual fue colisionado por la parte trasera, por un autobús color Blanco, placas GAE-81P, marca Chevrolet quien a su vez colisiono por la parte trasera con otro vehiculo el cal le genero una serie de daños en la parte delantera como son destrozo del frontal, radiadores, parachoques, luces y micas de las luces de cruce también igualmente por la parte trasera destrozo la compuertas trasera todo lo compuesto en luces igualmente el parachoques, por lo que ratificamos en todas y cada una de sus partes el contenido libelar y acudimos a este honorable tribunal como en efecto la hacemos al ciudadano EFRAIN MORA conductor del vehiculo signado con el Nº o3, propiedad e la ciudadana Arambulo Alexandra plenamente identificados en autos, por la cantidad de de SESENTA MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 62.224,62) correspondiente PRIMERO: la cantidad de ONCE MIL QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 11.560,00) por concepto de daños materiales causado al vehiculo propiedad de mi mandante. SEGUNDO CIENTO CINCUENTA Y UN MIL BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 151,25) por concepto a la unidad de transito terrestre. TERCERO: la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) concepto de lucro cesante por cuanto el vehiculo dejo de percibir cantidad de dinero ya que era el único medio de trabajo de mi representado. LA CANTIDAD DE DOCE MIL QUINIENTOS TRECE BOLIVARES (Bs. 12.513,00) correspondientes a las costas y costo del proceso… cursa declaraciones de los testigos ROSMEL JESUS ESQUERRA DIAZ, cédula Nº 20.409.489 y NESTOR DANIEL MENCIAS BAZZAN, titular de la cedula de identidad Nº 19.518.882… (Cursivas del Tribunal). (Folios 105-108).

Como quedo Trabada la litis
De lo anteriormente expuesto, la controversia quedo delimitada en cuanto a: a la comprobación de los hechos materiales que suman la cantidad de ONCE MIL QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs.11.560,00 ). A la comprobación del pago por concepto de pagos a la unidad estadal de vigilancia y transito terrestre del Estado Barinas, en la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y UN MIL MIL BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 151,25). A la comprobación del daño Lucro cesante en la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00), por alegar que el labor desarrollada por parte del demandante es de taxista. La cantidad de DOCE MIL QUINIENTOS TRECE BOLIVARES (Bs. 12.513,00) correspondientes a las costas y costos del proceso, las cuales e estiman en DOCE MIL QUINIENTOS TRECE BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs 12.513,37).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Luego de analizadas y valoradas las pruebas traídas por las partes al proceso, esta juzgadora considera menester realizar las siguientes consideraciones:
En materia de tránsito, quien pretenda indemnización por los daños supuestamente causados en un accidente, debe demostrar la responsabilidad que tiene el demandado, pues, es sabido que rige el principio de la responsabilidad objetiva, según el cual, los conductores que se han visto involucrados en un accidente de tránsito, tienen idéntica responsabilidad salvo prueba en contrario.
Esta teoría de la responsabilidad objetiva se fundamenta en la teoría del riesgo, según la cual la obligación de resarcir no deriva sino del hecho mismo de poner en movimiento el vehículo con el consiguiente riesgo que va a ser soportado por los responsables civiles, y tiene su fundamento legal en el artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre, que establece: “El conductor o la conductora, o el propietario o la propietaria del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados u obligadas a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehiculo, a menos que se pruebe ue el daño proviene de un hecho de la victima, o de intercero que haga inevitable el daño; o que el accidente se hubiese producido por caso fortuito o fuerza mayor. Cuando el hecho de la victima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código de Civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume salvo prueba en contrario, que los conductores o las conductoras tiene igual responsabilidad civil por los daños causados.”
En el derecho Venezolano, la acción de resarcir los daños materiales que sean causados por intención, negligencia, imprudencia o impericia, nace de la misma Ley cuando en el Código Civil en su artículo 1185, establece: “El que con Intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo...”
La más embrionaria noción de la responsabilidad civil parte de la idea de que ninguna persona debe causar injustamente un daño a otra, y de que ese daño debe ser reparado. Esta antiquísima concepción, de derecho natural, ha servido de piedra angular para la edificación y perfeccionamiento de la estructuras jurídicas de los pueblos, desde los mas remotos tiempos, pues ya la famosa Ley de Talión reconocía un rudimentario principio de esta materia, al establecer que la víctima de un daño injusto podía, como reacción, ocasionar al agente de un daño de igual naturaleza y efecto. Pero es claro que, debe esta noción primaria hasta nuestros días, la idea de la responsabilidad civil ha experimentado una profunda transformación, que es consecuencia de la evolución y progreso del Derecho.
En este mismo orden de ideas, es importante recalcar que según el mismo maestro Pablo Andrés Díaz Uzcategui: El Daño Resarcible: De acuerdo a los principios de la responsabilidad civil en general, que para que el daño sea resarcible, debe reunir una serie de requisitos, a saber: 1. Que sea patrimonialmente valorable. 2. Que sea cierto.3. Que no haya sido reparado ya.4. Que sea personal a quien demanda su reparación. 5. Que sea susceptible de ser determinado. 6. Que lesione un derecho adquirido.-7. Y que sea injusto o injurioso. Y al aplicar estos principios a la responsabilidad especial de tránsito, se hace fácil la tarea para determinar cuál es el daño resarcible de acuerdo a la Ley que rige la materia. No quedando ninguna duda, pues, que el daño material incluyendo todos y cada uno de sus tipos, son objeto de resarcimiento o indemnización de acuerdo a la Ley de Tránsito, siempre y cuando este daño o perjuicio reúna los caracteres específicos que han sido indicados anteriormente, al hablar del daño como elemento constitutivo de la responsabilidad civil, los cuales son aplicables a la responsabilidad especial de tránsito como normas que son de derecho común de la responsabilidad. Aun más, el daño material es una de las condiciones que delimitan el ámbito de aplicación de esta responsabilidad especial, de acuerdo a lo pautado en la Ley citada. Si no hay ningún tipo de daño, no puede operar la responsabilidad, ya que falta uno de sus elementos esenciales: el incumplimiento sin daño no origina responsabilidad civil, pues no existe perjuicio que reparar; y si, en cambio, se le causa a la victima un daño material, sí existe responsabilidad civil, que es la obligación de reparar ese daño no material, pero cae dicha obligación bajo el marco del Código Civil, no de la responsabilidad prevista en la Ley de Tránsito.
En el caso bajo estudio quedo demostrado y reconocido por la parte accionada, y por así admitido la ocurrencia de una colisión, y que dicha colisión fuera entre los vehículos indicados por la accionante, por lo cual el hecho queda bajo el argot probatorio.
Considera este Tribunal necesario manifestar que por hecho notorio se sabe que los accidentes de tránsito son sucesos voluntarios o involuntarios, de los cuales se derivan los daños en las cosas y en las personas, con motivo de la circulación de por lo menos un vehículo, siendo el caso que el legislador ha querido regular tales situaciones a los fines de resguardar a aquellas personas que por causas del hecho de un conductor de un vehículo, hayan sufrido un daño, material o incorporal y que en consecuencia sean resarcidas por el agente del daño, ello precisamente por la importancia del deber de conducir de todo conductor un vehículo con prudencia y diligencia, ya que todo artefacto o aparato destinado al transporte de personas o cosas capaz de circular en la vías sean públicas o privadas, entraña en sí el riesgo de que, de nos ser utilizados con la mensura que exige la ley, pueden producir serios daños no sólo a personas consideradas individualmente, sino a la colectividad, razones por las cuales se han impuestos sanciones civiles, penales y administrativas en virtud de orden público del que están revestidas las normas en materia de tránsito.
Por esta razón el articulo 192 de la ley de Transporte Terrestre, estable una presunción de responsabilidad solidaria entre el conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora, cuando se ocasionara un daño material con motivo de la circulación del vehículo, amenos que se probara un hecho determinante en el resultado dañoso proveniente de la victima en el resultado dañoso proveniente de la victima o de un tercero, o que el accidente hubieses sido imprevisible para el conductor.
De la revisión y valoración de los alegatos, pruebas y normas legales aplicables se desprende que el día 26 de Agosto del 2009, a la altura de la Av Los Andes, en la ciudad de Barinas, frente a la parada del Centro Comercial El Dorado, el vehículo conducido por el ciudadano EFRAIN MORA, por un acto involuntario pero del cual resulta responsable, impacto el vehículo propiedad del ciudadano HILARIO SALCEDO VELASQUEZ SOLER, y debido a ello ocurre el hecho accidente aquí en marras.
En virtud de lo cual es procedente de los daños materiales demandados y se condena a la parte demandada a pagar al actor la cantidad de ONCE MIL QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 11.560,00), por concepto de DAÑOS MATERIALES, causados al vehículo MARCA. DODGE, MODELO BRISA, TIPO SEDAN, AÑO 2005, COLOR PLATA, CLASE AUTOMOVIL, PLACAS GCN10A, SERIAL DFE CARROCERIA 8X1VF21LP5Y701755, SERIAL DEL MOTOR: G4EH5727453 propiedad del ciudadano HILARIO SALCEDO HERNANDEZ SOLER, mas los gasto por pago a la unidad de transito y transporte terrestre por las copias certificadas de expediente administrativa, en la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y UNO CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 151,25), a tal efecto se ordena la indexación o corrección monetaria por la perdida del valor adquisitivo de los daños materiales ocasionados al vehiculo, conforme a los índices de los precios del consumidor emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de admisión de la demanda hasta que quede definitivamente firme la sentencia. Y ASÍ SE DECIDE
En relación al daño lucro cesante, el cual se encuentra representado por la imposibilidad de incrementar el patrimonio (carencia de patrimonio), como consecuencia del daño sufrido. En el caso nuestro de un accidente de tránsito, la parte demandante debió aportar las pruebas a los fines de demostrar dichos daños. Y que dicha situación le impide seguir obteniendo ingresos monetarios o lo que es lo mismo, mejorar o incrementar su patrimonio. Al no aportar las pruebas, es forzoso concluir para esta sentenciadora que no proceden y los mismos no pueden ser declarados con lugar. Y ASÍ SE DECIDE
D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve lo siguiente:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Daños Materiales Ocasionados en Accidente de Transito, intentada por el ciudadano HILARIO SALCEDO VELAZQUEZ SOLER, contra los ciudadanos. EFRAIN MORA y ALEXANDRA ARAMBULO, en lo que respecta a pagar la cantidad de ONCE MIL QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 11.560,00) por concepto de daños materiales causado al vehiculo propiedad de la parte actora. La cantidad de CIENTO CINCUENTA Y UN MIL BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 151,25) por concepto a la unidad de transito terrestre.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo.

TERCERO: No se ordena Notificar a las partes.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veintidós (22) días del mes de Junio del año dos mil once (2.011).
La Jueza Titular,

Abg. SONIA C. FERNANDEZ C. La Secretaria,

Abg. LILIANA CAMACHO.


En la misma fecha, siendo las tres post meridiem de la tarde (03:00 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,

Abg. LILIANA CAMACHO.
















Exp. 2.453.-
SFC/LC/Yamileth/yamilka.-