REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELAJUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 22 de junio 2.011
201° y 152°
Exp. N° 2.726
PARTE DEMANDANTE: JULIO SAMUEL VELAZQUEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.257.554
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: ciudadanos SIMON CRISTCHE MENDOZA y CESAR HUGO MENDOZA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 70.252 y 140.017, según consta en poder autenticado en la Notaria Pública Primera del Estado Barinas, inserto bajo el N° 93, tomo 258, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, de fecha 27 de Octubre del año 2010.
PARTES DEMANDADAS: BLANCA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V-8.145.480, domiciliada en la Urbanización Raúl Leoni, sector 04, calle 02, cada N° 28, de la ciudad de Barinas, estado Barinas, en su condición de PROPIETARIA del vehículo , y al ciudadano DANY VILORIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.559.614, domiciliado en el Barrio El Cambio, calle 10, casa N° 116, de la ciudad de Barinas estado Barinas, en su condición de CONDUCTOR.
MOTIVO: DAÑOS OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO.-
SINTESIS:
Se inició el presente procedimiento de DAÑOS MATERIALES Y PERJUICIOS, OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, mediante libelo de demanda presentado por los ciudadanos SIMON CRISTCHE MENDOZA y CESAR HUGO MENDOZA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 70.252 y 140.017, apoderados judiciales del ciudadano JULIO SAMUEL VELAZQUEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.257.554, según consta en poder autenticado en la Notaria Pública Primera del Estado Barinas, inserto bajo el N° 93, tomo 258, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, de fecha 27 de Octubre del año, mediante el cual demanda por DAÑOS OCCACIONADOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, a las ciudadanas BLANCA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V-8.145.480, domiciliada en la Urbanización Raúl Leoni, sector 04, calle 02, cada N° 28, de la ciudad de Barinas, estado Barinas, en su condición de PROPIETARIA del vehículo , y al ciudadano DANY VILORIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.559.614, domiciliado en el Barrio El Cambio, calle 10, casa N° 116, de la ciudad de Barinas estado Barinas, en su condición de CONDUCTOR, objeto de la presente demanda, que se sustancia en el expediente N° 2.726 de la nomenclatura particular de este Tribunal.
Alega la parte actora en su libelo lo siguiente:
“…Alegó que en fecha 10 de octubre del año 2010, siendo las 12:30 de la madrugada, el ciudadano JOSE GREGORIO VELAZQUEZ PÁRRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.772.446, se encontraba conduciendo un vehículo propiedad de su mandante ciudadano JULIO SAMUEL VELAZQUEZ PEREZ, cuyas características son las siguientes Marca: Toyota, Modelo: Corolla, Tipo: Sedan, Placa MAJ 71P, Serial de Carrocería: AE1019798758, Serial de Motor.: 4A7089156, Color: Rojo, Año: 1.994; Clase: Automóvil, por la Avenida 23 Enero frente a la Residencia del Gobernador de esta Ciudad de Barinas en dirección al Centro Comercial Forum, el Conductor JOSE VELAZQUEZ, antes identificado, al momento de que a la altura del semáforo ubicado frente a la residencia del Gobernador se percata que un vehículo conducido por el ciudadano DANY VILORIA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.559.614, realiza una maniobra prohibida (giro a la izquierda, siendo imposible para el ciudadano JOSE VELAZQUEZ antes identificado, prevenir la colisión que por imprudencia y negligencia por parte del ciudadano DANY VILORIA, antes identificado, trae como consecuencia el impacto entre ambos vehículos, una vez del impacto que le ocasionaron al ciudadano JOSE VELAZQUEZ, antes identificado, este se baja del vehículo y observa que el ciudadano DANY VILORIA, no se baja del vehiculo y logra ausentarse del área del accidente, es decir, se dio a la fuga pero gracias a los funcionarios policiales que se encontraban en la Residencia del Gobernador, quienes presenciaron el hecho y observando que el vehiculo conducido por el ciudadano DANY VILORIA empezó a irse del lugar del accidente estos emprenden una persecución logrando detenerlo a la altura del Banco Banesco ubicado en el avenida 23 de enero, en ese momento el ciudadano JOSE VELAZQUEZ, procedió a llamar al servicio de emergencia 171, para manifestar que enviaran una comisión de fiscales de Tránsito Terrestre para que estos procedieran a levantar el siniestro, como a media hora que ocurre el siniestro por culpa del ciudadano DANY VILORIA quien conducía un vehículo Marca: Hyundai, Modelo: Getz, llegaron los fiscales de Tránsito para proceder a levantar el choque. El vehiculo conducido por el ciudadano JOSE VELAZQUEZ, quedo inhabilitado, ya que no se podía rodar. el ciudadano JOSÉ VELAZQUEZ, lo forcejeo para llevárselo del sitio del choque dañándole la caja de velocidades. Cabe destacar que el propietario del vehículo Hyundai Getz es la ciudadana BLANCA ESTHER RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.145.480, domiciliada en la urbanización Raúl Leoni sector 4 calle 2 casa N° 28 de la ciudad de Barinas, Estado Barinas y dicho vehiculo presenta las siguientes características Clase: Automóvil, Modelo: Getz, Marca: hyundai, Placa: AA316DE, Año: 2008, Tipo: Sedan, Serial de Carrocería: 8X2BTS1BP8B400966, Seria de Motor: G4ED7884962, dicho automóvil lo conducía el ciudadano DANY VILORIA, quien realizo una maniobra prohibida, al intentar cruzar en sentido contrario a lo reglamentario, así se evidencia en la apreciación objetiva sobre el accidente la cual cursa al folio 02 y 06 del expediente de Transito Terrestre, y por su imprudencia impacto violentamente el vehiculo propiedad del ciudadano JOSE VELAZQUEZ, destrozándole y hundiendo parachoques delantero, guardafangos, faros delanteros y luces de cruce, faros auxiliares delanteros, paral izquierdo, retrovisor izquierdo, radiador y marco de radiador, condensador, electroventilador, batería, fusilera, guardapolvo izquierdo, capot, puerta delantera izquierda y platina, vidrio delantero, depósito de liquido vidrio, motor y caja de velocidades, caucho, rin, tren delantero, dirección, cárter, sistema de suspensión y amortiguación, parrilla, tal como se puede observar en la experticia levantada por el Perito Avaluador que riela en el folio 11 del expediente antes descrito, . El ciudadano DANY VILORIA, conductor del vehiculo HYUNDAI GETZ actuó de manera irresponsable ya que se encontraba en estado de ebriedad y violó lo que establece el articulo 152 del Reglamento de Transito Terrestre. Por lo anterior expuesto y por cuanto se han agotado todas las gestiones a fin de obtener el pago extrajudicial de los daños materiales y morales ocasionados y habiendo sido todo infructuoso, acudimos ante su competente autoridad a demandar como en efecto demandamos formalmente a la ciudadana BLANCA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V-8.145.480, domiciliada en la Urbanización Raúl Leoni, sector 04, calle 02, cada N° 28, de la ciudad de Barinas, estado Barinas, en su condición de PROPIETARIA del vehículo , y al ciudadano DANY VILORIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.559.614, domiciliado en el Barrio El Cambio, calle 10, casa N° 116, de la ciudad de Barinas estado Barinas, en su condición de CONDUCTOR , del vehiculo HYUNDAI GETZ antes identificado, de conformidad con el articulo 127 de la Ley de Transito y Transporte Terrestre por ser solidariamente responsable junto con el conductor; para que paguen los daños materiales y sus vicios ocultos los cuales se estiman en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), los Daños morales, los cuales son estimados en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000,oo) y los daños de lucro cesantes por el tiempo perdido, es decir el tiempo que tarde en que fuese reparado el vehiculo propiedad del ciudadano JULIO VELAZQUEZ, y que dicho vehiculo es el medio para desplazarse para el trabajo ya que tiene que mantener una familia y a sus dos hijos y que es el único sostén de hogar, dichos daños lucro cesantes son estimados por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.- 50.000,00) ocasionados a dicho vehiculo o en su defecto sea condenado por el tribunal al pago de los daños materiales, daños morales y daños lucro cesantes los cuales se estiman en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), lo que representa la cantidad de DOS MIL TRESCIENTAS SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (2.307 U.T.), solicitan Medida Preventiva de Embargo sobre bienes muebles e inmuebles … (Cursiva del Tribunal)
NARRATIVA:
En fecha 01-012-2.010, se realizo sorteo de Distribución por ante el Juzgado Primero del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, correspondiendo a este Juzgado conocer de la demanda.
En fecha 20-12-2.010, fue admitida la presente demanda y se libraron boletas de citación correspondiente.
En fecha 28-03-2.011, mediante auto se ordena la notificación de conformidad con el articulo 218, a la ciudadana BLANCA RODRIGUEZ,. Se libro Boleta.
El día 30-04-2.011, el Alguacil titular de este Juzgado suscribe diligencia consignando la citación librada al demandado de autos ciudadano DANY VILORIA, quien se negó a firmar la boleta.
En fecha 04-04-2.011, mediante auto se ordena la notificación de conformidad con el articulo 218, a la ciudadana BLANCA RODRIGUEZ,. Se libro Boleta
En fecha 27-04-2.011, mediante auto la secretaria de este Juzgado entrego a los demandados de autos las boletas de notificación.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
En el caso de estudio, se hace necesario señalar, que conforme quedo establecido en la parte narrativa de esta sentencia, que el día 30-04-2.011, el Alguacil titular de este Juzgado suscribe diligencia consignando la citación librada a la demandada de autos ciudadano DANY VILORIA, quien se negó a firmar la boleta. En fecha 04-04-2.011, mediante auto se ordena la notificación de conformidad con el articulo 218, a la ciudadana BLANCA RODRIGUEZ. Se libro Boleta respectiva y en fecha 27-04-2.011, mediante auto la secretaria de este Juzgado entrego a los demandados de autos las boletas de notificaciones en fecha 27 de abril de 2011, consigno diligencia en la cual dejo constancia de haber practicado la citación de los demandados, de aquí comienza a computarse el la lapso para que los demandados dieran contestación a la demanda, lapso que venció el día 01/06/2011; observándose que no consta en autos que los demandados contestaran la demanda. En este sentido, dispone el articulo 868 del Código de Procedimiento Civil, “… Si el demandado no diere contestación a la demandada se aplicara lo dispuesto en el articulo 362, eiudesm, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la ultima, parte del articulo 362.
En este orden de ideas, el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, en su ultima parte establece: “en este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin mas dilación, dentro de los ochos días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejara transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.
Ahora bien, explica el autor Patrio Lozano Márquez, sobre la contestación oportuna del demandado, que: “… Cuando se da esta situación procesal, estamos en presencia de lo que se conoce con el nombre de confesión ficta. Para que se produzca esta figura procesal tiene que tener tres (3) condiciones: A.) que el demandado no concurra al Tribunal, en el termino del emplazamiento; b) que nada probare que le favorezca, es decir, que el demandado no haya ejercido su derecho a promover y evacuar las pruebas que le favorezcan, o aun cuando las hubiese presentado y evacuado, no sean capaces de desvirtuar las alegaciones de la demandante… c) que la pretensión del actor no se contraria a derecho.
Continúa el referido autor diciendo que: “La confesión ficta trae como consecuencia, el establecer a favor del actor una presunción de que todos los hechos alegados por el en su libelo de demandada son ciertos… El efecto que conlleva la confesión ficta es que al estar el actor cobijado en una presunción de certeza, queda relevado o eximido de la carga de la prueba, esta se ha invertido y por lo tanto la ha asumido el demandado…”
A este respecto, nuestro máximo Tribunal de la Republica en sentencia Nº RC-00835 de la Sala De Casación Civil, del 11 de agosto de 2004, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, dejo sentado que: “… la falta de contestación a la demanda acarrea para el demandado una presunción iursi tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda nos es contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden publico, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que el estime conducentes o la alegación de hechos nuevos, conforme con lo preceptuado con el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca… Ahora bien, de acuerdo con el criterio jurisprudencial vigente, que de nuevo se reitera, cuando el demandado no asiste a dar contestación a la demanda o comparece tardíamente, vale decir de manera extemporánea, la consecuencia es que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, que implica una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, siempre que ésta no sea contraria a derecho y que el demandado nada probare que le favorezca, tal como sucedió en el presente juicio” (cursivas, subrayado y negritas propias)”
Asimismo, reiterando lo que expone nuestra jurisprudencia patria, el autor Rengel Romberg, explica que …la disposición del Art. 362 C.P.C, requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el termino probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca; y consecuencialmente, los problemas que plantea la institución practica, son dos: establecer lo que debe entenderse como por “petición contraria a derecho”, y el alcance de la locución: “si nada que probare que le favorezca”: Determinar cuando la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo en cuanto a la declaración de la confesión ficta, pues en cuanto al mérito de la causa, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido de que lo hechos admitidos, no producen la consecuencia jurídica pedida… En cuanto a la segunda condición el autor Lozano Márquez, establece que el efecto inmediato de la falta de la contestación por parte del demandado, es el surgimiento de una presunción en el libelo, por lo que se invierte la carga de la prueba, asumiéndola el demandado, y es por esto que acoge lo establecido por Arminio Borjas quien explica que …el demandado confeso puede probar las circunstancias que le impidieron comparecer, el caso fortuito, la fuerza mayor y cualquier otra cosa que le favorezca, pero dentro del marco de la libertad que permite los principios que rigen la materia, y por consiguiente, no podrá ser admitida de ninguna excepción de hecho extraña a la contraprueba de la confesión, es decir ninguna de las excepciones que deben ser opuestas, expresa y necesariamente en el acto de la contestación a la demanda. Si ello se permitiere, la ley consagraría un absurdo en hacer privilegiada la condición jurídica del reo contumaz: a quien se pretende penar…En el caso en estudio, pueden establecerse las condiciones de procedencia de la confesión ficta que recae en el demandado, en el sentido de que él mismo, aún cuando fue citado en fecha 27 de abril del 2011, no contestó la demanda en el terminó legal correspondiente, dentro de los veinte (20) días siguientes a su citación, el cual se venció el día 01 de junio del presente año, como tampoco promovió pruebas. En cuanto, a los supuestos establecidos en el artículo 362 antes mencionados, esta Sentenciadora, estima que los demandados, up supra identificado, en el presente juicio de Daños y Perjuicios por accidente de transito, incoada por la parte actora, ciudadano JULIO SAMUEL VELASQUEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.257.554, de este domicilio, debidamente asistido por los abogados en ejercicio, SIMON CRISTCHE MENDOZA Y CESAR HUGO MENDOZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nrºs 70.252 y 140.017, no es contraria a derecho, ya que la misma esta fundamentada en la Ley de Tránsito Terrestre y su Reglamento, llenando las exigencias legales establecidas en el Código de Procedimiento Civil, el cual demanda por DAÑOS OCCACIONADOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, a las ciudadanas BLANCA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V-8.145.480, domiciliada en la Urbanización Raúl Leoni, sector 04, calle 02, cada N° 28, de la ciudad de Barinas, estado Barinas, en su condición de PROPIETARIA del vehículo , y al ciudadano DANY VILORIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.559.614, domiciliado en el Barrio El Cambio, calle 10, casa N° 116, de la ciudad de Barinas estado Barinas, en su condición de CONDUCTOR, objeto de la presente demanda, que se sustancia en el expediente N° 2.726 de la nomenclatura particular de este Tribunal.
En lo concerniente al supuesto de que el demandado debe probar algo que le favorezca, establece nuestra jurisprudencia patria, en Sentencia No. 00786, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Antonio Ortiz Hernández de mayo del 2005: “… para que opere la confesión ficta del demandado no basta su inasistencia al acto de contestación de la demanda o la extemporaneidad en la presentación de la misma, sino que deben conjugarse los otros elementos requeridos para ello. A saber, que el mismo nada hubiere probado en su favor y que la pretensión no sea contraria a derecho”. Ahora bien, en el caso concreto, al demandado le correspondía probar que la demanda era contraria a derecho o algo distinto que le favorezca. Por todo lo antes analizado, y por cuanto los demandados BLANCA RODRIGUEZ Y DANY VILORIA, no contestaron la demanda como tampoco promovieron prueba alguna para probar algo que les favoreciera, siendo además, menester de esta Sentenciadora, con razones suficientemente fundadas considerar que la demanda incoada tampoco es contraria a derecho por no ser ilegal y por no ir en contra del orden público y las buenas costumbres, y que la presunción iuris tantum, que consecuencialmente traen los efectos del artículo 362 ejusdem referentes a la confesión ficta, pasan a ser una presunción iure et de iure. Así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
• Copia certificada de Poder Judicial, otorgado por ante la Notaria Publica Primera del estado Barinas, que dando anotado bajo el Nº 93, Tomo 258, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria; a los Abogados CRISTCHE MENDOZA Y CESAR HUGO MENDOZA, plenamente identificado.
En cuanto a esta documental, debe resaltarse que la misma no fue tachada en modo alguno por la parte a quien se le opuso, en virtud de ello se le otorga pleno valor probatorio como documento público. Y ASI SE DECIDE.
• Promovió Copias Certificadas de expediente administrativos contentivos de actuaciones de Transito, Nro 3555.
Se le otorga valor de documento público administrativo, el cual contiene una presunción de veracidad en relación a la declaración del funcionario actuante, y evidenciándose que en modo alguno tales actuaciones no fueron desvirtuadas por la parte demandada, en ese sentido forzoso es para quien aquí sentencia otorgarle pleno valor probatorio, para dar por demostrado las circunstancias de tiempo, lugar y modo del accidente de tránsito acaecido el día 10 de octubre de 2010. Y ASÍ SE DECIDE.
• Promovió copia certificada de sentencia interlocutoria de sobreseimiento, dictada por el Tribunal Penal de Control del Circuito Penal del Estado Barinas, en fecha 14 de septiembre de 2005, corre a los folios 22 y 23.
El documento antes indicado, se trata según el Dr. Jesús Eduardo Cabrera de un documento de “CICLO ESTATAL CERRADO”, es decir, es un documento procesal, cuya autoría de la declaración que contiene se debe al funcionario público autor del documento, por lo que siendo el instrumento promovido una “sentencia”, dictada por el funcionario a quien la ley le impuso el deber de dictarla, se le otorga el valor de documento público, que hacen plena fe de su contenido sobre la verdad de los hechos ahí constatados. Y ASI SE DECIDE.
• Promovió acta Nº 2859 del Instituto Nacional de Tránsito Terrestre, Gerencia de Servicios Conexos, Asociación de Peritos Avaluadores de Tránsito de Venezuela.
Se le otorga valor de documento público administrativo, el cual contiene una presunción de veracidad en relación a la declaración del funcionario actuante, y evidenciándose que en modo alguno tales actuaciones no fueron desvirtuadas por la parte demandada, en ese sentido forzoso es para quien aquí sentencia otorgarle pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE
• Promovió documento de responsabilidad civil, del vehículo, marca: Toyota, clase: automóvil, color: rojo, Modelo: corola; Tipo: sedan, Uso: particular Serial de carrocería: AE1019798758, Serial del motor: 4ª7089156, placas: MAJ 710, Año: 1.994, a nombre de JULIO SAMUEL VELASQUEZ PEREZ.
En cuanto a esta documental, debe resaltarse que la misma fue promovida en original, emana de un organismo público, por cuanto es un documento público administrativo, los cuales tienen presunción de autenticidad salvo prueba en contrario, por lo que debe dársele valor probatorio. Y ASI SE DECIDE
Procesalmente, establecida como se ha dejado la responsabilidad en el accidente de transito por la parte demandada, esta Juzgadora se pronuncia sobre la procedencia o no de los daños reclamados: en cuanto al daño material considera esta Juzgadora que al ser estimada en el mismo monto establecido en el libelo de la demanda que forma parte de las actuaciones judiciales que no fueron impugnadas debe declararse procedente el pago por parte del demandado de las siguientes cantidades: CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), por concepto de daños materiales sufridos directamente al vehículo propiedad de mi mandante; la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000), por concepto de daño moral y la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.00,00), por concepto de daño lucro cesante; lo cual arroja la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000.00), en consecuencia, se declara procedente la acción de daño material por accidente de transito. ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
En mérito de las anteriores exposiciones de los hechos y del derecho, este Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE DECLARA LA CONFESIÓN FICTA de las partes demandadas, BLANCA RODRIGUEZ Y DANY VILORIA, ya identificadas, en la causa incoada en su contra por Daños y Perjuicios por accidente de tránsito.
SEGUNDO: CON LUGAR LA DEMANDA, interpuesta por el ciudadano JULIO SAMUEL VELAZQUEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº4.257.554, de este domicilio, debidamente asistido por los abogados en ejercicio CRISTCHE MENDOZA Y CESAR HUGO MENDOZA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 70.252 y 140.017, contra de las ciudadanas BLANCA RODRIGUEZ Y DANY VILORIA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 8.145.480 y 18.559.614, domiciliados en esta ciudad; en su condición de propietario y conductor del vehiculo involucrado en el accidente de tránsito, objeto de la presente demanda.
TERCERO: SE CONDENA a los ciudadanos BLANCA RODRIGUEZ Y DANY VILORIA,, al pago de la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), por concepto de daños materiales sufridos directamente al vehículo propiedad de mi mandante. La cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000), por concepto de daño moral y la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), por concepto de daño lucro cesante. Lo cual arroja la cantidad CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000.00).
CUARTO: Se condena en costas a las partes demandadas, por haber resultado vencida en la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Por cuanto la presente sentencia salio dentro del lapso no se ordena notificar a las partes.
Publíquese, regístrese y expídase las copias de ley, de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veintidós (22) días del mes de junio del año dos mil once (2.011).-
La Jueza Titular,
Abg. SONIA FERNÁDEZ
La Secretaria,
Abg. LILIANA CAMACHO.
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,
Abg. LILIANA CAMACHO.
SF/LC/yamilet
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