REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNCIPIO BARINAS DE LACIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 22 de Junio de 2011
201° y 152°
Expediente Nº 2.856.-

Demandante:
Empresa Mercantil denominada “CERAMICAS SAN MARINO, C.A.”, domiciliada en San Mateo, Estado Anzoátegui, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el tres (03) de Diciembre de 2.004, bajo el N° 24 Tomo A-34.

Apoderados Judiciales:
Ciudadanos JAIME CARMELO VILLARROEL RODRIGUEZ Y JAIME JAVIER VILLARROEL MERCADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V- 4.605.788 y V-16.410.162 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 28.799 y 111.895, en su orden, tal como se evidencia de Instrumento Poder debidamente autenticado inicialmente por ante la Notaria Pública Octava del Municipio Baruta del estado Miranda , Chuao de fecha 02 de Marzo del año 2.011, quedando inserto bajo el N° 28 Tomo 23 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, y posteriormente por ante la Notaria Pública del Municipio Peña del Estado Yaracuy quedando inserto bajo el N° 48, Tomo 08 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria

Demandado:
Empresa mercantil denominada “FERRETOTAL EL CHAMI, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 26 de junio del año 2003, quedando anotado bajo el N° 58, Tomo 4-A siendo su ultima modificación registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas de fecha 26 de Noviembre del año 2.010, quedando anotado bajo el N° 17 Tomo 29-A REGMER 2, representada por el ciudadano FARE ASSAD GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.388.820, domiciliado en la ciudad de Barinas y/o a quien haga su veces y al ciudadano FARE ASSAD GUTIERREZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.388.820, en su carácter de de librador aceptante.

Motivo: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN.

SINTESIS DEL PROCESO
Por recibida comisión precedente del Juzgado Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas con oficio N° 00238, de fecha 13-06-2.011, en consecuente se ordena agregar a los autos.
Con ocasión al juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN ; incoado por Empresa Mercantil denominada “CERAMICAS SAN MARINO, C.A.”, domiciliada en San Mateo, Estado Anzoátegui, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el tres (03) de Diciembre de 2.004, bajo el N° 24 Tomo A-34, representada por sus apoderados judiciales Ciudadanos JAIME CARMELO VILLARROEL RODRIGUEZ Y JAIME JAVIER VILLARROEL MERCADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V- 4.605.788 y V-16.410.162 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 28.799 y 111.895, en su orden, tal como se evidencia de Instrumento Poder debidamente autenticado inicialmente por ante la Notaria Pública Octava del Municipio Baruta del estado Miranda , Chuao de fecha 02 de Marzo del año 2.011, quedando inserto bajo el N° 28 Tomo 23 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, y posteriormente por ante la Notaria Pública del Municipio Peña del Estado Yaracuy quedando inserto bajo el N° 48, Tomo 08 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria; contra Empresa mercantil denominada “FERRETOTAL EL CHAMI, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 26 de junio del año 2003, quedando anotado bajo el N° 58, Tomo 4-A siendo su ultima modificación registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas de fecha 26 de Noviembre del año 2.010, quedando anotado bajo el N° 17 Tomo 29-A REGMER 2, representada por el ciudadano FARE ASSAD GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.388.820, domiciliado en la ciudad de Barinas y/o a quien haga su veces y al ciudadano FARE ASSAD GUTIERREZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.388.820, en su carácter de de librador aceptante; que se sustancia en el expediente signado con el N° 2856 de la nomenclatura particular de este Tribunal.

NARRATIVA:
Fue distribuida la presente causa por el Juzgado Primero de Municipio Barinas, de esta Circunscripción Judicial en fecha 29-04-2.011, correspondiéndole a este Juzgado conocer de la presente causa.
En fecha 29-04-2011, mediante auto se le dio entrada, siendo admitida la misma por auto de fecha 16-05/2011, librándose las boletas de intimación correspondientes.

En fecha 24-05-2.011, se decreto medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de los demandados, enviándola al Juzgado Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 13-06-2.011, oportunidad fijada por el Juzgado Ejecutor de Medidas para practicar dicha medida, se levanto un acta en donde las parte demandadas Empresa mercantil denominada “FERRETOTAL EL CHAMI, C.A.”, y ciudadano FARE ASSAD GUTIERREZ, asistido por RALFIS CALLES RIVAS, inscrito en el Inpreabogado N° 72.613 y expuso: “mi representado a manifestado su deseo de seguir cumpliendo con las obligaciones vencidas, pido al tribunal suspenda el embargo acordado, por cuanto mi representado esta procediendo en este acto a reconocer y cancelar la obligación contraída, motivo suficiente para q se suspenda la medida. Igualmente una vez cancelada la obligación solicito al tribunal sea devuelto el original del titulo valor a mi representado, que sirvió de fundamento o probanza en la presente causa. Siendo el monto a cancelar veinticuatro mil ochocientos sesenta bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 24.860,50) equivalente al capital contenido en la letra de cambio y treinta y un bolívares con cinco céntimos (Bs. 31,05) equivalente a los intereses moratorios. Seguidamente el coapoderado de la parte actora abogado JAIME CARMELO VILLARROEL RODRIGUEZ, antes identificado expuso: en nombre de mi representada recibo en este acto la cantidad de veinticuatro mil ochocientos sesenta bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 24.860,50) equivalente al capital contenido en la letra de cambio y treinta y un bolívares con cinco céntimos (Bs. 31,05) equivalente a los intereses moratorios, que asciende a la totalidad de la deuda contrita por lo que solicito en este acto la homologación el cierre y el archivo definitivo del presente expediente, quedando de esta forma desistida tanto la acción como el proceso.(cursiva del tribunal)”.
Establecido lo anterior y tomando en cuenta que para homologar la presente transacción judicial, el juez debe analizar en primer término, si la parte tiene capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia, debiendo verificarse si la parte actuó representada o asistida por un abogado y en el primer supuesto que la facultad para transigir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, y en segundo lugar, que no se trate de derechos indisponibles en los cuales estén prohibidas las transacciones.

En este sentido, se evidencia que la parte demandada actuó asistida por el abogado en ejercicio RALFIS CALLES RIVAS, inscrito en el Inpreabogado N° 72.613.

En segundo término, se observa que no se está en presencia de derechos en los que se encuentren involucrados intereses de estricto orden público, o que se trate de derechos indisponibles, por el contrario se trata de una acción que persigue la satisfacción de intereses privados, específicamente en un COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN.

Por consiguiente, no siendo contrario a derecho ni a las buenas costumbres la transacción de marras y por cuanto cumple con los requisitos establecidos por la ley resulta procedente impartir su homologación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE

En consecuencia, no siendo contraria a derecho ni a las buenas costumbres la Transacción Judicial, suscrita entre las partes en fecha 09 de mayo de 2011, que riela a los folios 36 al 37 de este expediente, por cuanto reúne los requisitos establecidos en la Ley, esta juzgadora considera procedente impartirle su homologación, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, y ASÍ SE DECIDE.
D E C I S I O N
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara HOMOLOGADA LA TRANSACCION JUDICIAL, suscrita por las partes en fecha 13 de junio de 2011; en consecuencia, téngase la mencionada transacción judicial como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Igualmente, el presente expediente se encuentra debidamente concluida, se ordena el cierre y la remisión al Archivo Judicial Regional - Inactivo de esta Circunscripción Judicial para la guarda y custodia.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los (22) días del mes de Junio del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez Titular

Abg. SONIA FERNANDEZ
La Secretaria

Abg. LILIANA CAMACHO
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10: 00 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.-
La Secretaria

Abg. LILIANA CAMACHO
Exp. N° 2.856
SFC/LC/idania