REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 27 de Junio de 2.011
201º y 152º
EXPEDIENTE: Nº 2014

PARTES SOLICITANTES:
Ciudadanos: JUAN VIANNE CASTILLO y MARGARITA SANCHEZ FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.734.048 y 10.875.966, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: OSCAR JOSE GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.836.-

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA:
Interlocutoria con fuerza de definitiva.

Por recibido de la distribución efectuada por ante este Tribunal en fecha 21-06-2011, constante de dos (02) folios útiles y sus recaudos anexos, contentivo de la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos JUAN VIANNE CASTILLO y MARGARITA SANCHEZ FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.734.048 y 10.875.966, respectivamente, asistidos por la Abogado en ejercicio OSCAR JOSE GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.836, el Tribunal ordena darle entrada, hacerse las anotaciones en los libros respectivos, y a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la demanda observa:
Establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa….”

Ahora bien, de una minuciosa revisión realizada a la presente solicitud y del documento fundamental, es decir, copia certificada del acta de matrimonio Civil expedida por la Prefectura de la Parroquia José Félix Rivas de Curvati municipio Pedraza del estado Barinas, en fecha 02/02/1996, acta Nº 05; cursante al folio 03, se desprende que, los solicitantes ciudadanos JUAN VIANNE CASTILLO y MARGARITA SANCHEZ FERNANDEZ, antes identificados, señalan en su solicitud, lo que parcialmente se trascribe a continuación:

“ en fecha dos (02) de febrero del mil novecientos noventa y seis (1996) contrajimos matrimonio civil, por ante la prefectura de la parroquia José Félix Rivas de Curvati, Municipio autónomo Pedraza del estado Barinas, según se evidencia en original del acta de matrimonio Nº 05, que anexamos al presente escrito debidamente marcada con la letra “A”. Una vez efectuado el matrimonio civil, fijamos nuestro domicilio conyugal en la calle Nicolás Briceño casa N° 24-7 de esta Ciudad de Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas. Pero es el caso ciudadano juez, que nuestra unión conyugal se mantuvo hasta el mes de julio del año dos mil seis (2006) cuando decidimos de común acuerdo separarnos de hecho y tener una vida totalmente independiente por diversa razones y múltiples controversias que no vienen al caso mencionar…”


Ahora bien, se hace necesario traer a colación lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, el cual ante otras cosas señala:
“…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco años (05), cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.

Con base a lo anterior, se evidencia que cuando uno de los cónyuges pretenda solicitar el divorcio de conformidad con el artículo 185-A del texto legal sustantivo antes mencionado, deben cumplir íntegramente con lo establecido en la norma, es decir, alegar la ruptura prolongada de la vida en común y que han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años; en el presente caso observa este Tribunal, que no se cumple con los mismos, ya que los ciudadanos JUAN VIANNE CASTILLO y MARGARITA SANCHEZ FERNANDEZ, up supra identificados, manifestaron que decidieron separarse de hecho y vivir cada uno en domicilios diferentes desde el mes de Julio del año 2006, razón por la cual mal podrían tener menos de cinco años separados, requisito indispensable para que pueda producir efectos la solicitud.
En merito de las circunstancias que preceden, es de la consideración de este Tribunal Negar la presente solicitud, por cuanto los hechos alegados por las partes solicitantes no cumplen con el tiempo establecido en la indicada norma up supra, al respecto, este Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de DIVORCIO 185-A, presentada por los ciudadanos JUAN VIANNE CASTILLO y MARGARITA SANCHEZ FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.734.048 y 10.875.966, respectivamente, por cuanto no llenan los extremos establecidos en el articulo 185-A del Código Civil en concatenación del articulo 341 del Código de procedimiento Civil.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

Expídase copia certificada de la presente decisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los, veintisiete (27) del mes de Junio del Año Dos Mil Once (2011).
La Jueza Titular

Abg. SONIA FERNANDEZ La Secretaria.

Abg. LILIANA CAMACHO


En esta misma fecha, siendo las nueve y treinta de la mañana, (09: 30 a.m), se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.

La Secretaria.

Abg. LILIANA CAMACHO


















Exp. 2014
SFC/LC/yesika