REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 30 de Junio de 2011.-
201° y 152°
EXPEDIENTE: Nº 2699
PARTE DEMANDANTE: JUDICIAL: PAULO EMILIO UZCATEGUI GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.002.994, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.007, actuando en nombre y representación de la Junta Directiva del CLUB DE TRABAJADORES DE MALARIOLOGÍA, inscrita ante la Oficina de Registro Subalterno del Registro Público del Municipio Barinas, hoy Registro Inmobiliario del Municipio Barinas del Estado Barinas, bajo el N° 16, folios 42 al 43, Protocolo Primero, Tomo VII, del Tercer Trimestre del Año 1.991. Representación que consta en instrumento poder autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Estado Barinas, en fecha 23 de septiembre del 2010, anotado bajo el Nº 36, Tomo 223.

PARTE DEMANDADA: MANUEL FALCÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.607.090, domiciliado en la Calle Torunos al lado de la Fundación del Niño del Estado Barinas s/n de esta Ciudad de Barinas estado Barinas.

MOTIVO: DESALOJO
ASUNTO: TACHA INCIDENTAL DE INSTRUMENTO PUBLICO (SENTENCIA INTERLOCUTORIA TACHA INCIDENTAL)

Se inicia la presente incidencia, en virtud de la tacha propuesta por el demandante, mediante el escrito de de fecha diez (10) de enero del presente año 2011, en el cual propuso formalmente la tacha de falsedad del documento público de fecha catorce (14) de octubre de 1.994, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Barinas Estado Barinas, anotado bajo el N° 30, folios vto. Del 74 al 76, Protocolo Primero, Tomo Primero, Principal y Duplicado del Tercer Trimestre del señalado año, fundamentándose en lo dispuesto en el artículo 439 del Código de Procedimiento Civil. Aperturandose en fecha 13-01-2011 el presente cuaderno de tacha incidental de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del C.P.C.
En fecha 13-01-2011, cursa auto del Tribunal el cual se pronuncia sobre la incidencia de la tacha, en la cual se ordeno librar notificación al Fiscal del Décimo Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 23-02-2011 cursa diligencia del alguacil de este tribunal mediante la cual consigna boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal del Décimo Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Al folio veintitrés (23) cursa oficio N° 06-F13-023-11, emanado del Fiscal del Décimo Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual informa a este Tribunal que posee competencia solo en materia contencioso administrativo y tributario y que se procedió por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Publico de esta Circunscripción.
En fecha 25-02-2011 cursa auto del tribunal mediante la cual ordeno agregar a los autos el oficio Nº 06-F13-023-11, emanado del Fiscal del Décimo Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, asimismo, el tribunal se abstiene de abrir la articulación probatoria hasta tanto conste en autos la designación y notificación del fiscal competente, se ordeno oficiar al fiscal superior del ministerio público a los fines de que informe a este tribunal lo concerniente a dicha designación.
En fecha 21-03-2011 cursa auto del tribunal mediante la cual ordeno agregar a los autos oficio N° 06-FS-539-11 de fecha 10-03-2011 emanado de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 28-03-2011, cursa Reposición de la Tacha incidental al estado de contestación de la tacha, se ordeno libara boleta de notificación a las partes.
En fecha 06-04-2011 cursa diligencia del alguacil mediante la cual consigan boleta de notificación de la parte demandada.
En fecha 28-04-2011 cursa diligencia del alguacil mediante la cual consigan boleta de notificación de la parte actora.
En fecha 09-05-2011 cursa escrito de la parte demanda, constante de Tres (3) folios y Un (1) anexos.
En fecha 12-05-2011 cursa auto del tribunal mediante la cual se pronuncia sobre la incidencia de la tacha, ordenándose notificar al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 02-06-2011, cursa diligencia del alguacil mediante la cual consigan boleta de notificación de la parte demandada.
En fecha 09-06-2011 cursa escrito de prueba presentado por el apoderado judicial de la parte demandada, siendo agregadas y admitidas mediante auto de fecha 10-06-2011, en relación a la prueba de inspección judicial fue negada.
I
Considera esta sentenciadora, en primer lugar puntualizar la oportunidad en que ha de decidirse la incidencia de tacha, en este sentido, la Sala de Casación Social del Supremo Tribunal en sentencia N° 226 de fecha 04 de Julio del 2.000, caso: Hernán Moros Araque contra Purina de Venezuela C.A., en el expediente N° 94-711, estableció:

“…Ahora bien, considera la Sala que si la tacha incidental de un documento público debe ser sustanciada en cuaderno separado del juicio principal (…) lógicamente la decisión sobre tal incidencia debe recaer en el mismo cuaderno separado y antes de dictarse sentencia en el juicio principal, pero en ésta deberá hacerse necesariamente referencia previa al resultado de la tacha, porque la apreciación de la prueba documental cuestionada dependerá de la declaratoria incidental sobre su validez o nulidad…Como ha quedado evidenciado, la interdependencia entre ambas resoluciones, donde lo decidido en una resuelve a la otra, conducen a esta Sala a concluir que la conducta a seguir por los jueces en estos casos, esta dirigida a no dictar en lo principal sentencia definitiva o interlocutoria que tenga fuerza de tal, hasta tanto la incidencia de tacha se encuentre definitivamente firme; a lo cual están obligados según la previsión legal contenida en el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil. De tal manera, que en aras de cumplir con el desiderátum de seguridad jurídica insito en el propósito ius uniformista que, de conformidad con lo previsto en el artículo 321 del vigente Código de Procedimiento Civil, le compete a la actividad jurisdiccional encomendada a esta Sala de Casación Social, se deja constancia que la doctrina formulada en la presente sentencia con relación al alcance del artículo 441 ejusdem, representa en lo sucesivo el precedente jurisprudencial asumido por esta Sala para supuestos análogos al aquí determinado"


Conforme al criterio jurisprudencial dominante la tacha incidental debe ser resuelta en cuaderno separado que debe abrirse a los fines de sustanciar y sentenciar dicha incidencia, con la salvedad que la sentencia debe necesariamente ser dictada en la incidencia con antelación a la sentencia que ha de dictarse en el juicio principal, debiendo el juez hacer mención en la misma de la incidencia de tacha, en virtud que la valoración de la prueba instrumental dependerá del resultado de la incidencia.

Amén de criterio jurisprudencial antes trascrito, esta juzgadora en total apego a las mismas, pasa hoy a emitir el fallo correspondiente a la incidencia de tacha propuesta, en base de las siguientes consideraciones:

En nuestro ordenamiento jurídico, la fe pública de los documentos públicos y su eficacia probatoria dentro del proceso puede ser atacada mediante la tacha de falsedad documental prevista en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil, la cual puede ser propuesta al órgano jurisdiccional mediante acción principal o por vía incidental, como en el caso de autos, pero siempre la pretensión que se busca con ella es la de enervar la certeza del documento y su eficacia probatoria.

Es necesario precisar la conceptualización de tacha de falsedad de documento; en este sentido, la doctrina ha establecido que “La tacha es un medio de impugnación para destruir total o parcialmente la eficacia probatoria del documento. El único camino que da la ley para desvirtuar el valor probatorio del documento público es el llamado procedimiento de tacha de falsedad; contra la virtualidad de su fe no se concede, pues, ningún otro recurso, porque, aun siendo de principio que toda prueba puede ser combatida por cualquier otra, el documento público constituye una excepción, y debe subsistir en toda su fuerza y vigor, y no ser invalidable mientras no sea declarado falso”. Es decir que, el fin que persigue la tacha de falsedad, es destruir total o parcialmente el valor probatorio que tiene un documento público, por disposición expresa del Código Civil en sus artículos 1.359 y 1.360.

Ahora bien, la vía procedimental para ejercer el medio de impugnación que se denomina Tacha de falsedad de documento público, está establecida en el Código de Procedimiento Civil en los artículos comprendidos desde el 440 al 442. En el caso de marras, la parte tachante optó por redargüir incidentalmente como falso el documento que produjo la parte demandada ciudadano MANUEL FALCON, junto al escrito de contestación a la demanda; dicho documento Público de fecha catorce (14) de octubre de 1.994, Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Barinas Estado Barinas, anotado bajo el N° 30, folios vto. Del 74 al 76, Protocolo Primero, Tomo Primero, Principal y Duplicado del Tercer Trimestre del señalado año, y cursa a los folios 02 al 06, de este expediente.

Para fundamentar la tacha, el impugnante tiene la carga procesal de alegar como causal de la tacha alguna o algunas de las causales indicadas en el artículo 1.380 del Código Civil. En este caso, la parte tachante adujo como fundamento de su impugnación, la causal contenida en el ordinal 6º del mencionado artículo, la cual prevé:

“Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la Ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de lo de verdadera realización”.

De manera que el tachante, ciertamente, invocó una de las causales de tacha de documento público previstas en la legislación adjetiva. Abierto el lapso probatorio de la incidencia de tacha, ninguna de las partes promovió pruebas, ni consta en autos pronunciamiento del Fiscal del Ministerio. En este sentido, visto que no rielan a los autos de la incidencia de tacha pruebas promovidas por las partes concluye este Juzgador que, la parte tachante no asumió su carga procesal de demostrar que en el documento objeto de la tacha, se verificaron los hechos que constituyen el supuesto jurídico a que se contrae la causal 6º del artículo 1.380 del Código Civil. Así las cosas, al tachante le incumbía probar que, aun siendo ciertas las firmas tanto del funcionario, Registrador de la Oficina Subalterna Registro Público del Distrito Barinas Estado Barinas, que el mencionado funcionario hubiese hecho constar falsamente el fraude de la Ley o en perjuicio de terceros, por lo tanto, al no probar el tachante tal afirmación no está demostrado en autos que en el documento bajo impugnación de tacha, se verificó el supuesto jurídico que contiene la referida causal del artículo 1.380 del Código Civil y si no ocurrieron los hechos que conforman el supuesto jurídico de la comentada norma, pues lógicamente que no se produce la consecuencia jurídica prevista en la citada disposición legal; en tal sentido, el precitado documento público no es falso, sino que tiene plenamente valor como documento público. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones precedentes, y con fundamento y total apego a lo pautado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y 1.380 del Código Civil, este Juzgado este Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la tacha de falsedad de documento público propuesta por la parte demandante ciudadano PAULO EMILIO UZCATEGUI, contra un inmueble según consta en documento Público de fecha catorce (14) de octubre de 1.994, debidamente Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Barinas Estado Barinas, anotado bajo el N° 30, folios vto. Del 74 al 76, Protocolo Primero, Tomo Primero, Principal y Duplicado del Tercer Trimestre del señalado año, celebrado entre IVAN ARNOLDO SANTIAGO GOMEZ, en su carácter de vendedor y HECTOR MARIA VILLANUEVA, como comprador de dicho inmueble, y la ciudadana MARIA MARCELINA ECHEVERRIA DE GIL, en su carácter de cónyuge del vendedor, el cual consta a los folios 02 al 06 de este expediente, en consecuencia:

PRIMERO: El especificado documento hace plena fe así entre las partes que lo otorgaron, como también respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por sus otorgantes acerca de la realización de la compraventa a que dicho instrumento se contrae. Así se decide.

SEGUNDO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte proponente de la tacha incidental de documento público, al pago de las costas procesales por cuanto fue vencida totalmente en la incidencia de tacha.

TERCERO: Por cuanto la presente decisión interlocutoria se dicta excediendo el lapso legal, se ordena notificar a las partes sin lo cual no comenzará a computarse el lapso para ejercer los recursos contra esta decisión.


Publíquese, regístrese y expídase las copias de ley, de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil Once (2011)
La Jueza Titular,

ABG. SONIA C FERNÁNDEZ C

La Secretaria

ABG. LILIANA CAMACHO.

En la misma fecha, siendo las Doce y Treinta de la tarde (12:30 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria

ABG. LILIANA CAMACHO
Exp. N° 2699
SCF/LC/idania.-