REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 30 de junio de 2011
201° y 152°
Expediente Nº 2728

PARTE DEMANDANTE: ELENA DEL CARMEN MICCICHE CHAVEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 6.321.240.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JORGE DAVILA BRICEÑO y LEONARDO JOSE ESPINOSA MONTOYA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 134.512 y 134.641,

PARTE DEMANDADA: JESUS EDUARDO MEZA BRACA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.144.473.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUDMILA GONZALEZ GAVIDIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 32.546.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Alegó la parte demandante en el libelo lo siguiente:
“…Que la poderdante es tenedora legítima de dos (2) títulos cambiarios (cheques), emitidos a su favor, uno por la cantidad de QUINCE MIL SEICIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 15.648,78), es decir, la cantidad de DOSCIENTAS CUARENTA Y UN UNIDADES TRIBUTARIAS (241 U.T); y el otro por la cantidad de QUINCE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 15.648,78), es decir, la cantidad de DOSCIENTAS CUARENTA Y UN UNIDADES TRIBUTARIAS (241 U.T); librados en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital, y cuyo titular es el ciudadano JESUS EDUARDO MEZA BRACA, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cedula de identidad No 8.144.473, ambos cheques contra la cuenta corriente N° 0219-12-2193032152, de la Entidad Bancaria Banco Banesco, Banco Universal signados con los números 43071966 y 26071965, respectivamente los cuales acompañaron en original marcados “B” y “C”, en su orden, al presente escrito…. Alegó la parte demandante que todo ello con la finalidad de que le cumplan con el pago de una obligación convenida por el ciudadano JESUS EDUARDO MEZA BRACA. Que se traslado el día 28 de octubre de 2.010, a la sede de la mencionada Institución Bancaria a objeto de presentar los cheques, para su cobro, los cuales le fueron devueltos, acompañados de una nota al dorso de los mismos, en los cuales se expreso “cheque que gira sobre fondos no disponibles”. Manifestó que procedió a comunicarse con el mencionado ciudadano JESUS EDUARDO MEZA BRACA, Obteniendo como respuesta que tenia que esperarse y que se abstuviera de molestarlo. …En fecha 18 de noviembre de 2.010 se traslado el apoderado JORGE ALEXI DAVILA BRICEÑO, a la Notaria Pública Primera de Barinas a levantar el protesto de los cheques ya señalados….manifestó la ciudadana DEISY SEQUERA, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cedula de identidad No V.- 14.171.576, gerente de la referida Institución…. Expuso: “Por cuanto el Banco se reserva el derecho del secreto bancario, lo único que puedo contestar sobre los particulares plasmados en la solicitud que antecede, es que los cheques no fueron cancelados en el momento de la presentación al cobro, es porque los mismos giraban sobre fondos no disponibles, tal como se evidencia en las planillas de devolución, y en el día de hoy, fecha en que se traslado y constituyo esa notaria en esta sede, no hay fondos disponibles para cancelar los antes referidos cheques”: Cuyo protesto, en original acompañó a los mismos marcado “D”:… Es por lo que procede a DEMANDAR, mediante el procedimiento de intimación por cobro de bolívares, establecidos en los artículos 640 y 646 del Código de Procedimiento Civil… para que el ciudadano JESUS EDUARDO MEZA BRACA, convenga en pagar, o en su defecto sea condenado por ese Tribunal, las siguientes cantidades de dinero: 1.-) La suma de QUINCE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 15.648,78), es decir, la cantidad de DOSCIENTAS CUARENTA Y UN UNIDADES TRIBUTARIAS (241 U.T), monto de la obligación, suma líquida y exigible contenida en el cheque identificado con el Nº 43071966: 2.-) La suma de QUINCE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 15.648,78), es decir, la cantidad de DOSCIENTAS CUARENTA Y UN UNIDADES TRIBUTARIAS (241 U.T), monto de la obligación, suma liquida y exigible contenida en el cheque identificado con el N° 26071965. 3.- Por intereses de mora del cheque No 43071966, de fecha 30 de noviembre de 2.009, la cantidad de SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 65,72), es decir, la cantidad de UNA CON CERO UN UNIDADES TRIBUTARIAS (65,01 U.T), y del cheque N° 26071965 de fecha 09 de Diciembre de 2.009, la cantidad de SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 65,72), es decir, la cantidad de UNA CON CERO UN UNIDADES TRIBUTARIAS (65,01 U.T), 4.- A las cantidades antes dichas, deberá agregársele los intereses de mora correspondiente, los cuales expresamente demandamos que sigan venciendo a partir de la fecha de introducción de la presente demanda, a la rata del cinco por ciento (5%) anual, así como la respectiva corrección monetaria hasta la fecha de la sentencia definitiva, para lo cual solicitó que se liquide mediante una experticia complementaria del fallo. 5.- Las costas y costos del presente proceso, hasta su definitiva culminación, las cuales serán prudencialmente calculadas por este Tribunal… estimó la presente demanda en la cantidad de NUEVE MIL CUATROSCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 9.428,70), es decir, la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CINCO CON CERO SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (145,06 U.T), lo cual arroja una estimación de la presente demanda en la cantidad de CUARENTA MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 40.857,70)es decir, la cantidad de SEISCIENTAS VEINTIOCHO CON CINCUENTA Y OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (628,58 U.T)…..pidió que se decretara medida cautelar, con arreglo a lo establecido en los artículos 585 y 588 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, solicitó que se sirva decretar urgentemente MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES INMUEBLES, propiedad del demandado, así como también EMBARGO PREVENTIVO, sobre cualquier otro bien mueble propiedad del demandado… .”
En fecha 01 de Diciembre de 2010, se realizo el sorteo de las causas en el Juzgado Primero de Municipio de está circunscripción Judicial, correspondiéndole a este Despacho conocer de la demandada. (Folio 16).
El día 03/12/2010, este Juzgado dictó auto admitiendo la demanda y se ordenó librar boleta intimación al demandado de autos y se apertura cuaderno separado de medidas. (Folios 17, 18 y 19)
En fecha 14/03/2011; mediante diligencia el Abogado JORGE ALEXIS DAVILA BRICEÑO, solicito la citación por carteles de la parte demandada. (Folio 21).
Mediante diligencias de fechas 27/04/2011, suscrita por el Alguacil de este Despacho, el cual consigno compulsa y boleta de intimación librada al ciudadano JESUS EDUARDO MEZA BRACA, debidamente firmada. (Folios 24 y 25).
El día 16/05/2011, cursa actuación de la Abogada LUDMILA GONZALEZ GAVIDIA, abogada de la parte demandada ciudadano JESUS EDUARDO MEZA BRACA, quien de conformidad con lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, hace formal oposición al decreto de intimación contenido en el auto de admisión de la presente causa de fecha 03 de diciembre del 2.010, y pidió se proceda de conformidad con lo establecido en el artículo 652 ejusdem. (Folio 26).
El día 17/05/2011, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, dejo sin efecto el decreto de intimación dictado en fecha 03/12/2010 y entendiéndose por citadas las partes para la contestación de la demanda. (Folio 29).
El día 24/05/2011, compareció la ciudadana LUDMILA GONZALEZ GAVIDIA, apoderada judicial de el ciudadano JESUS EDUARDO MEZA BRACA, quien dio contestación a la demanda, la cual es del tenor siguiente: “Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, en los hechos como en el derecho, la demanda incoada en contra de mi representado ciudadano JESUS EDUARDO MEZA BRACA, por no ser ciertos los hechos y fundamentos expresados en la misma… negó que la ciudadana ELENA DEL CARMEN MICCICHE CHAVEZ, se haya tratado de comunicar con su representado,…negó que su representado le adeude a la demandante las cantidades de dinero indicadas, ya que su representado a realizado pagos o abonos a esas cantidades de dinero…” folio 30.
En fecha 24/05/2011, el tribunal ordeno agregar a los autos el anterior escrito. (Folios 31).
En fecha 20/06/2011 comparece la ciudadana LUDMILA GONZALEZ GAVIDIA, apoderada judicial del ciudadano JESUS EDUARDO MEZA BRACA y promueve pruebas. Este Tribunal observa que las mismas son extemporáneas.
En fecha 21/06/2011 este Tribunal ordena agregarlas a los autos.

PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
Se evidencia en autos que la ciudadana ELENA DEL CARMEN MICCICHE CHAVEZ, demanda por Cobro de Bolívares por el Procedimiento Intimatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, contra el ciudadano JESUS EDUARDO MEZA BRACA, en virtud de ser tenedor legitimo de dos (2) cheques, por la cantidad de QUINCE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 15.648,78), es decir la cantidad de DOSCIENTAS CUARENTA Y UN UNIDADES TRIBUTARIAS (241 U.T); y el otro por la cantidad de QUINCE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 15.648,78), es decir la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y UN UNIDADES TRIBUTARIAS (241 U.T); ambos cheques pertenecen a la cuenta corriente N° 0219-12-2193032152, de la Entidad Bancaria Banco Banesco, signados con los Nros: 43071966 y 26071965, que fueron convenidos para el pago de una obligación por el mencionado ciudadano para el día 28 de octubre del 2010, sin cumplir la mismas.

CUESTION DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO.

El Tribunal antes de fijar los límites de debate procesal, analizar las pruebas de las parte y sus respectivos alegatos, considera necesario, determinar si la presente acción mercantil se encuentra o no inferida de caducidad.

En el presente caso, la parte actora ha demandado el cobro por vía intimatoria de los cheque Nº 43071966, por un valor de Quince Mil Seiscientos Cuarenta y Ocho Bolívares con Setenta y Ocho de Bolívares (Bs. 15.648,78), librado por el ciudadano Meza Barca Jesús Eduardo, a favor de la ciudadana ELENA MICCICHE., el día 30-11-2009 contra la cuenta corriente Nº 0134-0219-2193032152, del Banco Banesco Banco Universal Agencia Barinas, Av. 23 de enero, y Nº 26071965, por un valor de Quince Mil Seiscientos Cuarenta y Ocho Bolívares con Setenta y Ocho de Bolívares (Bs. 15.648,78), librado por el ciudadano Meza Braca Jesús Eduardo, a favor de la ciudadana ELENA MICCICHE., el día 09-122009 contra la cuenta corriente Nº 0134-0219-2193032152, del Banco Banesco Banco Universal Agencia Barinas, Av. 23 de enero.
El referido efecto de comercio, conforme al artículo 489 del Código de Comercio es un título valor, por medio del cual una persona (librador o cuenta correntista), tiene derecho a disponer de la provisión de fondos o del crédito que tiene en cuenta corriente bancaria (Banco Librado) bien a favor de sí mismos o de un tercero.

Establece el artículo 491 eiusdem, de que son aplicables al cheque todas las disposiciones acerca de la letra de cambio sobre: el endoso, el aval, la firma de personas incapaces, las firmas falsas o falsificadas; el vencimiento y el pago, el Protesto, las acciones contra el librador y los endosantes y las letras extraviadas.

De manera que el cheque, debe presentarse al librado para hacerlo efectivo en bajo las modalidades y lapso establecidos por la ley, so pena de perderse su acción, mediante la figura de la caducidad, contra los endosantes y contra el librador si después de transcurridos los lapsos a que se refiere el artículo 493 del mismo Código comentado, la cantidad del giro ha dejado de ser disponible por el hecho del librado.

Se ha venido sosteniendo, que de conformidad con el artículo 492 eiusdem, el poseedor del cheque debe presentarlo al librado en los ocho días siguientes al de la fecha de emisión si el cheque es pagadero en el mismo lugar en que fue girado; y en los quince días siguientes, si es pagadero en el lugar distinto, con los mismos efectos de si se tratara de una letra de cambio pagadera a día fijo, a cierto plazo de la fecha, a cierto término vista, donde se puede deducir la oportunidad cuando debe ser presentada al cobro la cambial.

Pero tal posición es discutible, ya que en sí no permite determinar con precisión la fecha de vencimiento del pago y no existe norma legal que determine tal oportunidad, por ello, se ha tenido que acudir a la disposición contenida en el artículo 442 del Código de Comercio en concordancia con el artículo 431 eiusdem, en razón de que el cheque es pagadero a la vista.

En esta misma dirección, el tratadista Roberto Golsdschidt, en su obra “Curso de Derecho Mercantil, última edición, afirma:

“...la aducida carencia de normas sobre el caso, conduce a buscar la solución a través del articulado de remisión a los dispositivos cambiarios. Al efecto, el Art. (sic) 491 dispone aplicables al cheque: el vencimiento, el protesto, las acciones contra librador y endosantes. Respecto del vencimiento queda claro, por efecto del artículo precedente, que ya el legislador seleccionó para el cheque los vencimientos a la vista o a término vista. (Observamos antes que nos ocupamos del primer tipo, por encontrar desusado el otro). Así pues, el art. (Sic) 491 remite al 442 (sic) y éste, a su vez, al 431 (sic). Debe llamar la atención tal rodeo, aparentemente superfluo, pues evidentemente resultaba más expedito a los convencionistas de La Haya redactar la norma así: la letra a la vista debe presentarse al cobro dentro de los seis meses de su emisión. Pero señala la disposición del 442 (sic) que tal título debe presentarse al cobro dentro de los plazos legales (o convencionales) fijados para la presentación a la aceptación de las letras pagaderas a un plazo vista. Al utilizarse así los términos de presentación para aceptación, con fines de cobro, resultaba obvia la intención en tal redacción, que no es otra que forzar, para el caso, la aplicación del protesto por falta de aceptación (...) ¿Por qué? Porque tácitamente se recurría a la máxima cambiaria extraída de los propios dispositivos reguladores del protesto- según la cual los plazos de presentación sirven igualmente para la formulación del protesto en caso de rechazo. (Ver artículos 446-452 ap. 1º y 2º). Ya que dichos lapsos cumplen doble cometido: acreditar la oportuna presentación y posibilitar el levantamiento del protesto. Obsérvese como ambas normas reguladoras de la cuestión (artículos 442 y 431) usan la voz dentro, indicativa de que dichos lapsos no pueden excederse...”

En base a esta argumentación jurídica, la Doctrina sobre la materia, ha señalado que, siendo el cheque un efecto de comercio, girado para ser cobrado a la vista, con relación a la presentación al pago, no puede aplicársele los artículos 446, 492 y 493 del Código de Comercio, cuales disponen, el primero: “el portador debe presentar la letra de cambio para su pago, sea el día en que es pagadera, o sea en uno de los dos días laborables que le siguen y que la presentación a una Cámara de Compensación, equivale a una presentación al pago”. El segundo: “El poseedor del cheque debe presentarlo al librado en los ocho días siguientes a la fecha de la emisión si el cheque es pagadero en el mismo lugar en que fue girado; y en los quince días siguientes, si es pagadero en un lugar distinto. El tercero: “El poseedor de un cheque que no lo presenta en los términos establecidos en el artículo anterior y no exige el pago a su vencimiento, pierde su acción (sic). Pierde asimismo su acción contra el librador si después de transcurridos los términos antedichos, la cantidad del giro ha dejado de ser disponible por hecho del tercero”

Ello así, por cuanto el cheque, siendo librado para ser cancelado a la vista, su plazo de presentación al cobro es de seis meses a los efectos de la acción contra el librador, en atención a lo dispuesto en los artículos 442 y 431 eiusdem, y como la letra de cambio a la vista no tiene plazo, luego, es pagadero a su presentación pues no existe esta sino destinado al pago; debe presentarse al cobro dentro de los plazos legales o convencionales fijados para la presentación a la aceptación de letras pagaderas a un plazo vista, y la oportunidad de esta presentación al pago, es dentro de los seis meses contados a partir de la fecha de emisión.

Por otra parte, aún cuando el artículo 446 eiusdem, dispone que la presentación a una Cámara de Compensación, equivale a una presentación al pago, tal norma resulta inútil en la realidad jurídica, pues el llamado cheque “rebotado”, llega muy tarde a los efectos del levantamiento del protesto por falta de pago, que resultan dos días disponible para ello, y cuando la caducidad de la acción contra el librador está ya consumada.

De manera, que el poseedor legítimo de un cheque, se vería obligado a presentarlo al librado por taquilla, pues si lo deposita en cuenta, el trámite del cobro de dicho título a través de la Cámara de Compensación (que equivale a su presentación al cobro), impediría el levantamiento en tiempo hábil del protesto, lo cual le impediría nuevamente, levantar el protesto por falta de pago, bien el día de su presentación al cobro o dentro de los dos días laborales siguientes, y la acción irremisiblemente, ha caducado.

Sobre el punto tratado, y a los fines de resolver la situación planteada con relación a la presentación al cobro y posterior protesto del cheque por falta de fondos dinerarios, y así evitar la sanción de caducidad de la pretensión mercantil, la Doctrina de Casación, ha sostenido que la acción contra el librador caduca si el cheque no ha sido presentado y protestado dentro del plazo de los seis (6) meses continuos a la fecha de su libramiento.

Así, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 30-09-2003 RC Nº 01-937 (Internacional Press C.A. Vs. Editorial Nuevas Ideas) con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, afirmó:

“Lo antes expuesto, aunado a las razones planteadas en la doctrina transcrita y compartidas por la Sala, hacen evidente la necesidad de modificar el criterio que aplica el protesto por falta de pago para determinar la caducidad de las acciones contra el librador, que impide en la práctica la realización del levantamiento oportuno del referido protesto con el fin de evitar la caducidad de las acciones legales que tiene el portador legítimo del cheque contra el librador.
En consecuencia, con el fin de garantizar al tenedor o poseedor legítimo de un cheque las acciones legales que el mismo le confiere contra el librador, la Sala modifica el criterio que ha venido sosteniendo y declara que, a partir de la publicación del presente fallo, el protesto que se debe aplicar para determinar la caducidad de las acciones contra el girador o librador es el protesto por falta de aceptación, previsto en el artículo 452 del Código de Comercio, es decir, dentro del plazo de seis (6) meses para su presentación al cobro, por remisión del artículo 491 eiusdem. De ese modo, la acción contra el librador caduca si el cheque no ha sido presentado y protestado dentro del referido plazo de seis (6) meses. Así se decide.
Por último, la Sala declara procedente la presente denuncia de infracción del artículo 493 del Código de Comercio, pero no por errónea interpretación como indebidamente se delata sino por falsa aplicación, pues en la recurrida se aplicó dicha norma a un supuesto fáctico real no contenido en ella, por cuanto la falta de pago no se debió al hecho del librado; además, la acción como tal en modo alguno ha caducado, por ende, el Juez se encuentra obligado a pronunciarse sobre la misma, cabe decir, sobre la acción de cobro del tal mencionado cheque . Y así se decide…”

Hechas las anteriores consideraciones el Tribunal pasa a analizar si en el presente caso, se ha verificado o no la caducidad de la acción mercantil.

Ahora bien, se aprecia de las actas procesales que los cheques accionados, fueron librados en esta ciudad de Barinas, estado Barinas, de la siguiente manera el cheque Nº 43071966, por un valor de Quince Mil Seiscientos Cuarenta y Ocho Bolívares con Setenta y Ocho de Bolívares (Bs. 15.648,78), librado por el ciudadano Meza Barca Jesús Eduardo, a favor de la ciudadana ELENA MICCICHE., el día 30-11-2009 contra la cuenta corriente Nº 0134-0219-2193032152, del Banco Banesco Banco Universal Agencia Barinas, comenzando el día siguiente a discurrir el lapso de seis (6) meses para su presentación al cobro al librado y el levantamiento del referido protesto por falta de pago, cuyo lapso venció el día 30-05-2010. Y el cheque Nº 26071965, por un valor de Quince Mil Seiscientos Cuarenta y Ocho Bolívares con Setenta y Ocho de Bolívares (Bs. 15.648,78), librado por el ciudadano Meza Braca Jesús Eduardo, a favor de la ciudadana ELENA MICCICHE., el día 09-12-2009 contra la cuenta corriente Nº 0134-0219-2193032152, del Banco Banesco Banco Universal Agencia Barinas. Comenzando el día siguiente a discurrir el lapso de seis (6) meses para su presentación al cobro al librado y el levantamiento del referido protesto por falta de pago, cuyo lapso venció el día 09-05-2010, y sin que, desde luego, conste en autos, el cumplimiento de tales diligencias por el actor en la oportunidad señalada, ya que fecha fue presentados los cheques para su cobro de la siguiente manera el cheque Nº 43071966, por un valor de Quince Mil Seiscientos Cuarenta y Ocho Bolívares con Setenta y Ocho de Bolívares (Bs. 15.648,78), el día 09-012-2009 y en fecha 28-10-2010, como consta del reverso de dicho efecto de comercio, y de la notificación del banco del cheque devuelto Nº 562312 y el cheque Nº 26071965, por un valor de Quince Mil Seiscientos Cuarenta y Ocho Bolívares con Setenta y Ocho de Bolívares (Bs. 15.648,78), presentado el día 12-06-2010 y en fecha 28-10-2010: De modo que, no habiendo sido presentado al cobro dicho efecto de comercio ni protestado por falta de pago, dentro de los seis meses siguientes a su emisión, de conformidad con los artículos 452 y 491 del Código de Comercio, cuales se aplican a la situación jurídica planteada, por consiguiente, la presente acción mercantil está inferida de caducidad, y aún cuando ella, no fue alegada por la parte demandada en la oportunidad procesal, por ser de orden público, al ser constatada por esta Jurisdicente, en cualquier estado del juicio, está obligada a declararla; Y ASÍ SE DECIDE.
Establecido por este Tribunal, que la presente acción mercantil ha caducado por no haberse presentado el referido cheque al cobro y debidamente protestado en el lapso legal, y siendo que la caducidad es de orden público, y cuyas normas de conformidad con el artículo 6 del Código Civil no pueden ser relajadas por las partes ni soslayadas por el Juez, ello deviene por vía de consecuencia, en la sanción de inadmisibilidad de la demanda por ser contraria a la ley, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, cual dispone:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no ex contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición de la Ley. En caso contrario, negara su admisión, expresando los motivos de su negativa…”


El Procesalita Ricardo Henríquez La Roche, al referirse a esta disposición legal en sus “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, Tomo III, Pág. 34, dice:
“Esta disposición autoriza al juez al rechazo in limine litis de la demanda, atenida siempre al principio dispositivo del artículo 11, pues la declaratoria oficiosa de inadmisibilidad debe fundarse en que la pretensión empece el orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Así, por ej., si se pide en la demanda la prisión por deudas del demandado, o se reclama el pago de deudas de juego, o cualquier otra indicada en la reseña legislativa anterior. Cuando la inadmisibilidad, no sea evidente, la prudencia aconseja al juez permitir que sea el demandado quien suscite la cuestión previa correspondiente, para luego resolver con visa al debate sustanciado. Con mayor razón cuando concierne al orden privado, o cuando la inadmisibilidad provenga de una disposición que no la expresa claramente...”

Con fundamento en lo expuesto y quedando patentizado de las actas procesales, la consumación de la caducidad de la presente acción mercantil, en consecuencia, la presente demanda debe ser declarada inadmisible en derecho. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

En orden a los hechos descritos en la narrativa y con fundamento en las motivaciones precedentes, este Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, INADMISIBLE la demanda de COBRO DE BOLIVARES intentada por los ciudadanos JORGE DAVILA BRICEÑO y LEONARDO JOSE ESPINOSA MONTOYA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 134.512 y 134.641, apoderados judiciales de la ciudadana ELENA DEL CARMEN MICCICHE CHAVEZ, contra el ciudadano JESUS EDUARDO MEZA BRACA, debidamente asistido por la abogada LUDMILA GONZALEZ GAVIDIA, suficientemente identificados.
PRIMERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
SEGUNDO: se ordena notifica a las partes de la publicación de la presente decisión por haberse dictado fuera del lapso legal establecido.
Publíquese, regístrese y expídase las copias de ley, de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil Once (2011)
La Jueza Titular,

ABG. SONIA C FERNÁNDEZ C

La Secretaria

ABG. LILIANA CAMACHO.

En la misma fecha, siendo las Doce y Treinta de la tarde (12:30 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria

ABG. LILIANA CAMACHO
Exp. N° 2.728
SCF/LC/