REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 13 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-010759
ASUNTO : EP01-R-2011-000043

PONENTE: DRA. MARIA VIOLETA TORO

Acusados: María Gabriela Mendoza, Marbelis Yaqueline Briceño y Néstor José Briceño.

Víctima: El Estado Venezolano.
Delito: Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Defensora Pública: Abg. Ana Isabel Rey.
Representación Fiscal: Abgs. Yvan Rangel.
Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público del Estado Barinas.

Motivo de Conocimiento: Apelación de Auto (Art.447 Numeral 5º C.O.P.P.)

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Ana Isabel Rey, en su condición de Defensora Privada, contra la decisión dictada en fecha 21.03.2011, por el Tribunal de Primera instancia en Funciones de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó mantener la medida de coerción personal a los acusados María Gabriela Mendoza, Marbelis Yaqueline Briceño y Néstor José Briceño, por la presunta comisión del delito de Trafico en la Modalidad Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31 segundo aparte con la agravante especifica del articulo 46 ordinal quinto de la Ley contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal.

En fecha 18.05.2011, se dio por notificado del correspondiente emplazamiento, la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público, a los fines de dar contestación al recurso interpuesto, quien no hizo uso de tal derecho.

Recibidas las actuaciones, en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada en fecha 25.05.2011, quedando anotadas bajo el número EP01-R-2010-000043; y se designó Ponente a la DRA. MARIA VIOLETA TORO, quien con tal carácter suscribe la presente.

Por auto de fecha 30.05.2011, se admitió el recurso interpuesto, acordándose dictar la correspondiente decisión dentro de los diez (10) días hábiles siguientes; lo cual se hace bajo los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La abogada Ana Isabel Rey, en su condición de Defensora Pública, interpone el presente recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

Manifiesta la apelante en su primera denuncia, que ejerce el presente recurso de apelación por considerar que la decisión en la cual se negó la solicitud de cese de medida de coerción, causó un gravamen irreparable, de conformidad con las previsiones del ordinal 5º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

Aduce en su segunda denuncia, haciendo un pequeño resumen de la motivación de la decisión recurrida, señalando la recurrente que la demora en el transcurso del proceso no se ha dado debido a mala fe o tácticas dilatorias por parte de la defensa o de sus representados, siendo que según la recurrente tales diferimientos han correspondido a causas de las partes y del mismo Tribunal, habiéndose prolongado excesivamente el proceso, trayendo como consecuencia que la medida de coerción personal también se encuentre excedida en el tiempo; que no se trata, la solicitud de decaimiento de la medida de coerción personal, sólo de una pretensión de la defensa, que se trata de exigir la protección de un derecho y garantía Constitucional, que es la Libertad.

En su petitorio, solicita a esta Corte de Apelaciones que se admita el presente recurso de apelación; que se declare con lugar; se anule la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y se decretó el Decaimiento o Cese de la Medida de Coerción Personal que pesa sobre sus defendidos, de conformidad con el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Expresa el auto recurrido entre otras cosas lo siguiente:
“…observa este Tribunal que en el presente caso, los motivos de direrimento para llevar a cabo el acto oral y publico, en este fase de juicio que no se ha desarrollado aun, ha sido por diversas circunstancias, a decir, por inasistencia de los acusados, (28-02-08, 09-07-08, 01-07-2009, 07-04-10, 17-05-10, 24-01-2011) por causas imputables al Tribunal: 19-01-09 continuación de otro juicio, 22-10-09: no constituido con escabinos: 25-11-09 y 07-4-10, ausencia del Ministerio Publico: 13-07-10 y 27-10-10, lo que indica que se debe a dilaciones indebidas atribuibles a los acusados, aunado a esto, se observa que los imputados presentan en su régimen de presentación inconsistencia, esto es, no ha sido un cumplimento inquebrantable en la obligación de presentarse dentro del lapso previamente establecido como medida cautelar sustitutiva. Considerando de igual modo, la gravedad del hecho objeto de este proceso, que trata del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo esta, Marihuana (Cannabis Sativa L) con un peso de seiscientos cuarenta y cinco gramos con quinientos cuarenta miligramos (645,540grs) y Cocaína, con un peso de ocho gramos con cuarenta miligramos (8,040grs), el cual a exige el mantenimiento de garantías suficientes para que los acusados no se sustraigan del proceso y poder cumplir con la finalidad del proceso, siendo así, lo ajustado a derecho es MANTENER LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL…”,

Precisado lo anterior, para entrar a resolver el presente recurso de apelación interpuesto por la Abogada Ana Rey, en su condición de Defensora Pública de los acusados María Gabriela Mendoza, Marbelis Yaqueline Briceño y Néstor José Briceño contra la decisión dictada en fecha 21.03.2011, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual acordó mantener la medida de coerción personal, por la presunta comisión del delito de Tráfico en la Modalidad Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31 segundo aparte con la agravante especifica del articulo 46 ordinal quinto de la Ley contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal.

La Sala para decidir observa, que la recurrida realizó una recopilación de las fechas en las que ha fijado Juicio Oral y Público y no se ha realizado, por diversos motivos, entre ellos:

.”inasistencia de los acusados, (28-02-08, 09-07-08, 01-07-2009, 07-04-10, 17-05-10, 24-01-2011) por causas imputables al Tribunal: 19-01-09 continuación de otro juicio, 22-10-09: no constituido con escabinos: 25-11-09 y 07-4-10, ausencia del Ministerio Publico: 13-07-10 y 27-10-10, concluyendo “ … que se debe a dilaciones indebidas atribuibles a los acusados…”

Ahora bien, vista la decisión del A Quo, la apelante manifiesta inconformidad considerando que causa gravamen, ya que la demora en la duración del proceso no se ha dado debido a mala fe o tácticas dilatorias por parte de la defensa o de sus representados, tales diferimientos han correspondido a causas de las partes y del mismo Tribunal, y se ha prolongado excesivamente el proceso trayendo como consecuencia, que la medida de coerción personal también se encuentre excedida en el tiempo; que no se trata la solicitud de decaimiento de una pretensión de la defensa, sino la protección de un Derecho y Garantía Constitucional, que es la Libertad, por lo que solicita la nulidad de la recurrida y se decrete el decaimiento o cese de la medida de coerción personal.

En tal sentido la Alzada, revisa la causa principal EP01-P-2007-010759, y determina que en el presente caso, en fecha 15.06.2007, según acta policial Nº 804, fueron aprehendidos los ciudadanos María Gabriela Mendoza, Marbelis Yaqueline Briceño y Néstor José Briceño, en procedimiento de orden de allanamiento, realizado por funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas, (Folio 21); En fecha 18.06.2007, se realizó la audiencia de presentación de imputados, en la cual se calificó flagrante la aprehensión de los mencionados imputados y se les decretó la privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de Tráfico en la Modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Ocultamiento de Arma de Fuego (folio 53 al 59); En fecha 01.08.2007, la Fiscal Auxiliar Décima Cuarta del Ministerio Público abogada Rosa Pumilia, presentó escrito de acusación en contra de los referidos imputados por la presunta comisión de los delitos de Tráfico en la Modalidad de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (Folio 182 al 185); En fecha 04.12.2007, se realizó Audiencia Preliminar, en la que se admitió la acusación fiscal, se acordó medida cautelar menos gravosa consistente en presentaciones cada ocho (08) días ante la oficina de atención al público de este Circuito Judicial Penal a favor de los imputados María Gabriela Mendoza, Marbelis Yaqueline Briceño y Néstor José Briceño y se dictó auto de apertura a juicio, (Folio 282 al 291); En fecha 17.01.2008, se dictó auto de entrada al Tribunal de Juicio Nº 03, fijándose el Juicio Oral y Público para el día 28.02.2008 (Folio 330). En fecha 28.02.2008, se difiere el Juicio por ausencia de los acusados María Gabriela Mendoza, Marbelis Yaqueline Briceño y Néstor José Briceño, fijándose nuevamente para el día 09.07.2008, (folio 346 al 347). En fecha 09.07.2008, igualmente se difiere por ausencia de los acusados María Gabriela Mendoza, Marbelis Yaqueline Briceño y Néstor José Briceño y la defensa pública Abogada Ana Isabel Rey, se fija nuevamente para el 19.01.2009. (Folio 364 al 365); En fecha 19.01.2009, el Tribunal a los fines dar cumplimiento al informe emanado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, difiere el Juicio Oral y Público para el día 01.07.2009. (Folio 367); En fecha 01.07.2009, se difiere nuevamente por ausencia de los acusados y la defensa, fijando nueva oportunidad para el 22.10.2009. (Folio 376 al 377); En fecha 22.10.2009, se difiere el Juicio por ausencia de los acusados María Gabriela Mendoza, Marbelis Yaqueline Briceño y Néstor José Briceño, fijándose nuevamente para el día 22.02.2010, (folio 385). En fecha 22.02.2010, se difiere el Juicio por ausencia de los acusados María Gabriela Mendoza, Marbelis Yaqueline Briceño y Néstor José Briceño, fijándose nuevamente para el día 07.04.2010, (folio 394); En fecha 07.04.2010, se difiere el Juicio por ausencia de los acusados María Gabriela Mendoza, Marbelis Yaqueline Briceño y Néstor José Briceño, fijándose nuevamente para el día 17.05.2010, (folio 401); En fecha 17.05.2010, se difiere el Juicio por ausencia de los acusados de autos, fijándose nuevamente para el día 13.07.2010, (folio 404); En fecha 13.07.2010, se difiere el Juicio por ausencia de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público, fijándose nuevamente para el día 27.10.2010, (folio 418); En fecha 27.10.2010, se difiere el Juicio por ausencia de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público, fijándose nuevamente para el día 24.01.2011, (folio 422); En fecha 24.01.2011, se difiere el Juicio por ausencia de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público y los acusados de autos, fijándose nuevamente para el día 30.03.2011, (folio 425); ); En fecha 30.03.2011, se difiere el Juicio por ausencia de los acusados María Gabriela Mendoza, Marbelis Yaqueline Briceño y Néstor José Briceño, fijándose nuevamente para el día 13.07.2011, (folio 439 al 440).

Sobre este aspecto, del estudio realizado a las actas levantadas por el Tribunal recurrido, se determina, que el Juicio Oral y Público se ha diferido en doce (12) oportunidades todas por ausencia de alguna de las partes tales como: Nueve (9), atribuidas a los acusados, dos (2) a la Fiscalía y una (01) al Tribunal, observando la Sala que en las referidas actas, no se menciona si los acusados fueron debidamente notificados, ya que solamente constan en dichas actas, notificaciones dirigidas a los acusados María Grabiela Mendoza, Marbelis Yaqueline Briceño y Néstor José Briceño, las cuales señalan que fueron consignadas con resultado negativo por cuanto las direcciones de residencia no eran las correctas, en base a lo anterior resulta evidente que los mencionados acusados no se encontraban debidamente notificados en las fechas fijados para el juicio oral y público, lo que trajo como consecuencia los reiterados diferimientos; percibiéndose desinterés por parte del Tribunal Tercero de Juicio, en iniciar y realizar el juicio oral y público en el presente caso, lo cual se denota al abstenerse de realizar los procedimientos pautados para hacer comparecer a los acusados María Gabriela Mendoza, Marbelis Yaqueline Briceño y Néstor José Briceño, al acto de juicio fijado, ya que tiene medios o vías a su alcance, a saber: Notificación personal a través de la oficina de atención al público, donde los acusados se estaban presentando, corroborado por esta Sala, por dicha Oficina, a la que se envió oficio solicitando información y recibió copias certificadas del libro de presentaciones de los acusados de autos en cuatro folios y sus vueltos, en donde constan sus presentaciones; en segundo lugar si constaban las notificaciones y no concurrieron al juicio, debió ordenar su comparecencia con la fuerza pública; en último caso si aún no se lograba su presencia en el juicio, debía revocarles la medida cautelar sustitutiva que gozaban, no observando la Alzada que el Tribunal haya hecho uso de alguna de las medidas existentes, tampoco se comprueban tácticas procesales dilatorias ni mal proceder por parte de los acusados o su defensora, para que el presente proceso penal se haya prolongado por más de dos años sin sentencia firme, ya que de ser el caso contrario, operaría una interpretación literal, legalista de la norma, lo que tendría como resultado el no favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la Ley, por mala fe, es decir, que exista torpeza en el actuar, dilatando el proceso, lo cual conllevaría a no favorecer a quien así actúa. No siendo el caso de autos.

Pues bien, el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, señala. “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años. Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el Querellante. En este supuesto, el Juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.”

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló en la Sentencia Nº 5028 de fecha 15-12-2005, con Ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, lo siguiente:

“Distinto es el caso cuando lo que se pretende es la liberación del imputado por haber excedido el lapso máximo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto, es oportuno hacer referencia al contenido de dicho artículo, en el cual se prevé:
“Artículo244.…OMISIS… Dicha norma fue interpretada por esta Sala en sentencia N° 1.712 del 12 de septiembre de 2001, (caso: “Rita Alcira Coy”), en la cual se expresó:
“La privación de la libertad por orden judicial, cesa cuando la autoridad judicial ordena la excarcelación (artículo 44.5 constitucional) la cual tendrá lugar por las causas previstas en las leyes.
Entre estas causas, y a nivel legal, se encuentran las del artículo 253 (actual artículo 244) del Código Orgánico Procesal Penal, que en su último aparte reza con relación a los medios de coerción personal, de los cuales algunos obran como la excepción al principio de juzgamiento en libertad, establecido en el artículo 44 constitucional y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que en ningún caso podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Se trata de una norma precisa, que no previene cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas.
Etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que esté sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase.
En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción –en principio obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional.
A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa.
En el caso de autos, además, no consta a la Sala a quién es imputable la dilación procesal, y por ello al decidir este amparo, tendría que confirmar la decisión sometida a consulta; pero ello, en otras situaciones, donde no existe la dilación procesal de mala fe, no obstaría para que en los Tribunales de Juicio, se vuelva a plantear la petición, conforme a la doctrina sostenida en este fallo (…)”. (Negrillas de este fallo).

Considera finalmente este Tribunal de Alzada que efectivamente han transcurrido más de dos (2) años desde que se decretó la Medida de Coerción personal de Privación Judicial Preventiva de Libertad en fecha 18.06.2007 siendo modificada en fecha 04.12.2007 por una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad con presentaciones cada ocho (08) días ante la oficina de atención al público de este Circuito Judicial Penal, debiendo acordar la solicitud de la defensa en base a que no se constatan en las actuaciones tácticas procesales dilatorias ni mal proceder por parte de los acusados o su defensa, para que el presente proceso penal se haya prolongado por más de dos años sin sentencia firme, por lo que debe decaer la Medida de Coerción Personal, ordenándose el cese de sus presentaciones ante la oficina de atención al público de este Circuito Penal, quedando obligados a comparecer a la Fecha del Juicio a las que sean notificados, en consecuencia, se declara con lugar la presente apelación y se revoca la recurrida, de conformidad a lo establecido en el artículo 244 del Código Adjetivo Penal. Así se decide.

D I S P O S I T I VA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECLARA: Primero: Con lugar la apelación interpuesta por la Abogada Ana Isabel Rey, en su condición de Defensora Privada, contra la decisión dictada en fecha 21.03.2011, por el Tribunal de Primera instancia en Funciones de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal. Segundo: Se revoca la decisión recurrida. Tercero: se acuerda el decaimiento de la Medida de Coerción Personal que pesada sobre los acusados María Gabriela Mendoza, Marbelis Yaqueline Briceño y Néstor José Briceño, desde la fecha 18.06.2007, ordenándose el cese de sus presentaciones ante la oficina de atención al público de este Circuito Penal, quedando obligados a comparecer a la Fecha del Juicio a las que sean notificados.

Regístrese, diarícese, y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los trece (13) días del mes de junio del año dos mil once. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ DE APELACIONES PRESIDENTE,


DR. TRINO RUBEN MENDOZA I.
LA JUEZA DE APELACIONES LA JUEZA DE APELACIONES,


DRA. VILMA FERNANDEZ DRA. MARIA VIOLETA TORO
PONENTE
LA SECRETARIA,


ABG. JEANETTE GARCÍA.

Asunto: EP01-R-2011-000043
TRM/VMF/MVT/JG/gegl.-