REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 2 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2010-009888
ASUNTO : EP01-R-2011-000039


Imputado: Jesús Díaz Gutiérrez.

Víctima: El Estado Venezolano.
Delito: Falsa Atestación ante Funcionario Público, Forjamiento de Documento y Uso de Documento Falso.
Defensor Privado: Abg. Edgar Castillo.
Representación Fiscal: Abg. María Carolina Merchán
Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Barinas.

Motivo de Conocimiento: Apelación de Auto (Art.447 Numeral 4° y 5° C.O.P.P.)

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada María Carolina Merchán, en su condición de Fiscal Tercera del Ministerio Público del Estado Barinas, contra la decisión dictada en fecha 21.12.2010, por el Tribunal de Primera instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó Medica Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, consistente en presentaciones cada quince (15) días, a favor del imputado JESUS DIAZ GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° 24.012.115, quien presuntamente se encuentra incurso en la comisión de los delitos de Falsa Atestación ante Funcionario Público Forjamiento de Documentación y Uso de Documento Falso,.

En fecha 21.02.2011, se dio por notificado del correspondiente emplazamiento, el abogado Edgar Enrique Castillo, en su condición de Defensor Público, a los fines de dar contestación al recurso interpuesto, quien hizo uso de tal derecho.

Recibidas las actuaciones, en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada en fecha 16.05.2011, quedando anotada bajo el número EP01-R-2011-000039; y se designó Ponente a la DRA. VILMA MARIA FERNANDEZ, quien con tal carácter suscribe la presente.

Por auto de fecha 16.05.2011, se admitió el recurso interpuesto, acordándose dictar la correspondiente decisión dentro de los diez (10) días hábiles siguientes.
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PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La abogada María Carolina Merchán en su condición de Fiscal Tercera del Ministerio Público del Estado Barinas, interpone el presente recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 numerales 4 ° y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

Manifiesta la apelante, que en fecha 10.02.2011, se encontraba en la sala de Control N° 04 a los fines de acudir a la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa y, al revisar la misma, se da por enterada que en fecha 21.12.2010 la jueza recontrol N° 04 le otorgó una medida cautelar con presentaciones casa quince días ante la OAP, sin que se produjera la notificación de tal decisión al Ministerio Público, produciéndose de ese modo un total y completo estado de indefensión, violentándose de este modo el debido proceso

Señala la recurrente,.que al analizar el fundamento efectuado por la ciudadana juez, se puede observar que la misma no se detuvo a analizar la magnitud del daño causado al Estado Venezolano, pues se está procesando a un ciudadano que fue aprehendido infragranti en posesión de un Documento de Identidad Falso; en este sentido, tenemos que la A quo en plena fase de investigación otorga una medida menos gravosa, que la privación judicial preventiva de libertad. Aduce que el acusado de autos no se presentó a la Audiencia Preliminar de fecha 10.02.2011, evadiendo a todas luces el proceso que se le sigue, asimismo, que la recurrida, no valoró la pena que podría llegar a imponerse la cual excede de los tres años en su límite máximo, presumiéndose el peligro de fuga aunado al hecho que existen en autos suficientes y fundados elementos de convicción que hacen estimar al imputado se encuentra siendo procesado por los delitos acusados.

Considera la apelante, que se evidencia en la recurrida que se produjo un gravamen irreparable por la decisión del Tribunal de Primera instancia en funciones de Control Nº 04, al decretar medida cautelar sustitutiva de la Privación de la libertad.

En su petitorio, solicita a esta Corte de Apelaciones declare con lugar el presente recurso y como consecuencia jurídica inmediata: la nulidad de la decisión de fecha 21 de Diciembre de 2010 dictada por el Tribunal de Primera instancia en funciones de Control Nº 04 y en consecuencia se dicte una Orden de Aprehensión, conforme a lo establecido en el articulo 250 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado Jesús Díaz Gutiérrez. Finalmente solicita que la Orden de Aprehensión sea remitida a la División de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Barinas.

Por su parte, el Abogado Edgar Castillo, en su condición de defensor público del imputado JESUS DIAZ GUTIERREZ, en fecha 24/02/2011 presentó escrito de contestación al presente recurso, alegando que el mismo se encuentra manifiestamente infundado por errónea interpretación jurídica; solicitando sea declarado inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, que en caso de ser admitido sea declarado sin lugar y se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva conforme a lo dispuesto en el articulo 256 numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal otorgada por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Expresa el auto recurrido entre otras cosas lo siguiente:

“… Visto el escrito presentado por el Abogado Edgar Castillo en su carácter de defensor público del imputado JESUS DÌAZ GUTIERREZ, donde solicita el examen y revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 264 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a revisar la medida de privación judicial preventiva acordada al imputado de autos, de conformidad con el artículo 250 ordinales 1°, 2°, 3°, Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 18/09/2008. El Tribunal para decidir sobre lo solicitado, hace las siguientes consideraciones: En fecha 80/12/2010, le fue decretada Medida Privativa de Libertad, al imputado JESUS DÌAZ GUTIERREZ, por la presunta comisión de los delitos de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, previstos y sancionados en los Artículos 319 y 320 del Código Penal Venezolano y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el Articulo 45 de la ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano. Con fundamento en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa”; disposición esta que debe entenderse Primero: Como el irrestricto derecho de los imputados a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida de la cual ha sido objeto, es decir, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida, y segundo la obligación para el juez, de examinar la necesidad del mantenimiento de las medida cautelares, de oficio cada tres meses, obligación que de acuerdo al principio pro libertatis, y debe interpretarse como la consagración de la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida en cualquier momento en que los supuestos que la motivaron hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente, variaciones éstas que puedan o que pudieran haberse verificado durante el desarrollo del proceso. En el caso que nos ocupa el tribunal estima que de una revisión a la causa se evidencia que la defensa consignó partida de nacimiento, constancias de residencia, de trabajo, de buena conducta y de concubinato, por lo que considera este Tribunal que el imputado de autos pudieran someterse al proceso por medio de una medida de coerción personal menos gravosa a la privación de libertad; de la revisión realizada el mismo no se encuentra solicitado, no cursa causa pendiente con otro Tribunal de Control, juicio y ejecución, quedando establecido de esta manera que no hay peligro de fuga; se presume que son personas de escasos recursos económicos, situación que no le permite la posibilidad de establecerse en una ciudad del extranjero y evadir el proceso; por lo que desvirtuado el peligro de fuga, y el mismo está en disposición de cumplir con las obligaciones que a tal efecto señale el Tribunal, y en virtud de estar llenos los requisitos exigidos por cuanto las circunstancias que motivaron la privación judicial preventiva de libertad han variado a criterio de este Tribunal, considera Procedente Acordar Medida Cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, de las previstas en el artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; como es las presentaciones cada 15 días ante la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial Penal. Líbrese oficio al Coordinador de la OAP. Ahora bien, este Tribunal como Garante de un Debido Proceso; y al no quedar descartado en ningún momento el Estado de Libertad del imputado, principio éste garantizado por la Constitución Nacional, Código Orgánico Procesal Penal, tratados y convenios internacionales suscrito por la República; y menos aún la presunción de inocencia hasta prueba en contrario; ya que una de las características más resaltantes de las medidas de coerción personal es su instrumentalidad, lo que están subordinadas y supeditadas al proceso; y como quiera que las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad tienen carácter excepcional y el Juez está en la obligación decidir, para el caso concreto que nos ocupa, si bien es cierto de que a toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código (artículo 243 Estado de Libertad), una vez realizada la revisión, estima como Medida suficiente para asegurar las finalidades del proceso que esta iniciado, como es la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, toda vez que los supuestos que motivaron la solicitud Fiscal variaron, a tenor del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, queda desvirtuado el peligro de fuga; en consecuencia, SE ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Penal. Y así se decide. …OMISIS…

Ahora bien, estudiado y analizado el presente recurso, se pasa a decidir en los siguientes términos; se observa que la recurrente, fundamenta su apelación en los numerales 4° y 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal decidió sustituir la medida de Privación de Libertad, por una medida cautelar menos gravosa, al imputado Jesús Díaz Gutiérrez, manifestando inconformidad con la decisión, por cuanto las circunstancias que determinaron la privación judicial preventiva de libertad, no habían variado para la fecha de la decisión recurrida; que el Tribunal no tomó en cuenta la gravedad de los delitos que se les imputan, solicita se revoque la decisión apelada y se decrete orden de aprehensión al imputado de autos.

Esta Sala examina, que en el caso subjúdice, el Tribunal de Primera Instancia, una vez que analizó la solicitud de Medida Cautelar menos gravosa, presentada por la defensa del imputado, acordó en auto de fecha 21.12.2010, la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, prevista en el artículo 256 ordinales 3, del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando su decisión entre otras cosas, en lo siguiente, cita textual:

“ Con fundamento en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa”; disposición esta que debe entenderse Primero: Como el irrestricto derecho de los imputados a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida de la cual ha sido objeto, es decir, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida, y segundo la obligación para el juez, de examinar la necesidad del mantenimiento de las medida cautelares, de oficio cada tres meses, obligación que de acuerdo al principio pro libertatis, y debe interpretarse como la consagración de la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida en cualquier momento en que los supuestos que la motivaron hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente, variaciones éstas que puedan o que pudieran haberse verificado durante el desarrollo del proceso. En el caso que nos ocupa el tribunal estima que de una revisión a la causa se evidencia que la defensa consignó partida de nacimiento, constancias de residencia, de trabajo, de buena conducta y de concubinato, por lo que considera este Tribunal que el imputado de autos pudieran someterse al proceso por medio de una medida de coerción personal menos gravosa a la privación de libertad; de la revisión realizada el mismo no se encuentra solicitado, no cursa causa pendiente con otro Tribunal de Control, juicio y ejecución, quedando establecido de esta manera que no hay peligro de fuga; se presume que son personas de escasos recursos económicos, situación que no le permite la posibilidad de establecerse en una ciudad del extranjero y evadir el proceso; por lo que desvirtuado el peligro de fuga, y el mismo está en disposición de cumplir con las obligaciones que a tal efecto señale el Tribunal, y en virtud de estar llenos los requisitos exigidos por cuanto las circunstancias que motivaron la privación judicial preventiva de libertad han variado a criterio de este Tribunal, considera Procedente Acordar Medida Cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, de las previstas en el artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; como es las presentaciones cada 15 días ante la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial Penal. Líbrese oficio al Coordinador de la OAP…”

Determinando esta Instancia Superior, que en el presente caso el a quo cumplió con la obligación de fundamentar su decisión de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; en relación con los artículos 256, 259 y 260 Ejusdem, ya que el Legislador Procesal al establecerlos consideró, que siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, puedan ser satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente de oficio, o a solicitud del interesado, deberá imponerle en su lugar mediante resolución motivada, alguna de las medidas cautelares sustitutivas a la Privación de la Libertad. Así tenemos, que en el caso de estudio, si bien es cierto, que el imputado Jesús Díaz Gutiérrez, se encuentra procesado por los delitos de Forjamiento de Documentación y, Falsa Atestación ante Funcionario, los cuales están previstos y sancionados en los artículos 319, 320 del Código Penal Vigente y Uso Indebido de Documento Falso, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación en perjuicio del Estado Venezolano; no es menos cierto, que el Tribunal para decretar la medida apelada consideró circunstancias que favorecen al mismo; y en este aspecto es necesario considerar que cada caso en el que se otorga Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, es diferente, que hace que el Juez o Jueza que esté conociendo sobre un punto específico de una causa, aprecie circunstancias que favorezcan o no a los imputados, para de esta manera dar cumplimiento a lo establecido en el primer aparte del artículo 44 Constitucional; “apreciadas por el Juez (a) en cada caso”; por lo que aún, cuando uno de los delitos específicamente el contenido en el artículo 319 Forjamiento de Documentación, tiene una pena establecida en su límite máximo de más de tres años, la recurrida decretó la medida menos gravosa al imputado de autos, con varias restricciones a saber, cita textual:

“y en virtud de estar llenos los requisitos exigidos por cuanto las circunstancias que motivaron la privación judicial preventiva de libertad han variado a criterio de este Tribunal, considera Procedente Acordar Medida Cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, de las previstas en el artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; como es las presentaciones cada 15 días ante la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial Penal. Líbrese oficio al Coordinador de la OAP…

Aunado a lo anterior, el Juez (a) tiene “Facultad Jurisdiccional” para decidir dentro del ámbito de su competencia, las situaciones jurídicas que se presenten; como sería el incumplimiento por parte del imputado Jesús Díaz Gutiérrez, de las obligaciones impuestas por la recurrida, en cuyo caso, el Tribunal, de oficio o a solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público, podrá revocar la medida otorgada por incumplimiento (Artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal), teniendo presente que al referido imputado, se le acordó una medida menos gravosa a la Privación Judicial Preventiva de Libertad y no la libertad plena..Es por lo que se declara sin lugar la presente denuncia. Así se decide.
Es de hacer notar, que la recurrente acude a la figura de la Apelación del auto que decreta Medida Cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la de Libertad a favor del imputado Jesús Díaz Gutiérrez, alegando la existencia de gravamen irreparable por cuanto la citada decisión la perjudica, sin tomar en cuenta la distinción que debe hacerse entre la desfavorabilidad de una decisión judicial con la irreparabilidad del daño, pretendiendo confundir a la Alzada a objeto de obtener un pronunciamiento acorde con sus peticiones.

Al respecto, es evidente que la finalidad fundamental de la disposición establecida en el artículo 447 numeral 5 del Texto Procesal Penal invocado por la impugnante, es la de subsanar y reestablecer de inmediato el contexto jurídico quebrantado que causa perjuicio grave a quien la decisión judicial, no sólo le ocasione un gravamen, sino que además éste debe ser irreparable al extremo, que el mismo sea recurrible por ante esta Alzada.

De tal manera pues, corresponde al Tribunal de Alzada, determinar si efectivamente la decisión judicial recurrida causa gravamen irreparable y a tal fin considera necesario definir lo que debe entenderse por gravamen irreparable, y así tenemos que la noción de gravamen irreparable deviene de ámbito del Derecho Procesal Civil y al respecto el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Pág. 413, expresa que la reparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia y al respecto sostiene lo siguiente: “...en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio…”.

Así las cosas, las resoluciones que causan gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la petición hecha al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva el aspecto de si encontrará o no remedio en la instancia o en el acto de decisión final le da naturalmente imprecisión; por tal causa, hay doctrinarios que sostienen que no ha sido posible al legislador establecer correctamente límites, dando así al Juez la posibilidad de decidir sobre el carácter de las providencias en razón de sus efectos peculiares, ya que sólo puede ello hacerse en presencia de la naturaleza y efectos de la misma.

En nuestro país, el Juez es quien tiene el deber de analizar si el daño alegado se puede calificar como “gravamen irreparable”, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al Juez a este punto; pero es de doctrina y jurisprudencia constante de reparabilidad o irreparabilidad del gravamen que se plantea siempre en relación a la sentencia definitiva, en razón a que puede ocurrir que el gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio.

Por cuanto, la circunstancia alegada por la recurrente no puede ser entendida como la materialización de la irreparabilidad del gravamen de una decisión judicial, ya que se trata de la consecuencia lógica de una parte del proceso penal, en el cual subsiste el Principio de Presunción de Inocencia de orden Constitucional que acompaña al imputado hasta que exista en su contra sentencia definitivamente firme, y que no se ha producido en la etapa procesal en la que se halla el presente asunto. Por lo antes expuesto, el presente recurso de apelación debe declararse sin lugar. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la abogada María Carolina Merchán, en su condición de Fiscal Tercera del Ministerio Público del Estado Barinas, en contra de la decisión dictada en fecha 21.12.2010 por el Tribunal Cuarto de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, mediante la cual acordó Medica Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, consistente en presentaciones cada quince (15) días, a favor del imputado Jesús Díaz Gutiérrez, por los delitos de Forjamiento de Documentación, Uso Indebido de Documento Falso, Falsa Atestación ante Funcionario Público, en perjuicio del Estado Venezolano y, en consecuencia, queda CONFIRMADA la referida decisión.
Regístrese, diarícese, y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los dos (02) días del mes de junio del año dos mil once. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ DE APELACIONES PRESIDENTE,


DR. TRINO RUBEN MENDOZA I.

LA JUEZA DE APELACIONES LA JUEZA DE APELACIONES,


DRA. VILMA MARIA FERNANDEZ DRA. MARIA VIOLETA TORO
PONENTE.
LA SECRETARIA,


ABG JEANETTE GARCÍA.


Asunto: EP01-R-2011-000039
TRM/VMF/MVT/JG/.ec-