REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 21 de Junio de 2011
201º y 152
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2010-004650
ASUNTO : EP01-R-2011-000047
PONENCIA: DRA. VILMA MARIA FERNANDEZ GONZALEZ
Acusado: Ángel David Parada Sánchez.
Víctima: Daniel Becerra, Manuel Volcán, Yessenia Farreras, Ana Becerra y J.M.V.F. (Adolescente).(Se omite de conformidad con lo establecido en el Parágrafo 2º del Artículo 65 de la L.O.P.N.A).
Delitos: Robo Agravado en grado de Frustación, Uso de Adolescente para Delinquir, Asociación Ilícita para Delinquir.
Defensa Privado: Abg. Gabriel Parada, Naul Arévalo Campos y Abg. Elizabeth Sánchez Fuentes.
Representación Fiscal: Abg. Nagil Segundo Cordero Canelón - Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Barinas
Motivo de Conocimiento: Apelación de Auto (Art.447 Numerales 4° y 5° C.O.P.P.)
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado Gabriel Parada en su condición de defensor privado del acusado: ÁNGEL DAVID PARADA SÁNCHEZ, contra la decisión dictada en fecha 04/05/2011, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Cuatro de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual ratificó la Medida Cautelar de Privación Judicial al mencionado acusado, por la presunta comisión de los delitos de: Robo Agravado en Grado de Frustración, Uso de Adolescente Para Delinquir y Asociación Ilícita Para Delinquir.
En fecha 18/05/2011, se dio por notificado del correspondiente emplazamiento, el Fiscal Primero del Ministerio Público, a los fines de dar contestación al recurso interpuesto, quien no hizo uso de tal derecho.
Recibidas las actuaciones, esta Corte de Apelaciones, les dio entrada en fecha 02/06/2011, quedando anotadas bajo el número EP01-R-2011-000047; y se designó Ponente a la DRA. VILMA MARIA FERNANDEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Por auto de fecha 07/06/2011, se admitió el recurso interpuesto, acordándose dictar la correspondiente decisión dentro de los diez días hábiles siguientes, lo cual se hace bajo los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
El abogado Gabriel Parada en su condición de defensor privado del ciudadano Ángel David Parada Sánchez, interpone el presente recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 numerales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
Primera Denuncia: Violación al derecho a la salud y a la vida. Manifiesta que la actividad que desempeña la Administración Penitenciaria no puede desentenderse de los derechos del recluso, que se repite, constituyen deberes a su cargo. La desatención de la salud tiene potencialidad suficiente para afectar derechos fundamentales como la integridad física o síquica y, en casos extremos, la vida del interno; ello justifica que a la responsabilidad de la Administración se sume la del Juez.
Agrega que cada día se complica más el cuadro clínico que presenta su defendido, por cuanto persiste el sangramiento vía intestinal y, que su reclusión en la Comandancia de la Policía de Barinitas del estado Barinas, está repercutiendo negativamente en su deterioro estado de salud, ya que no recibe tratamiento adecuado, y no se le permite contar con el apoyo moral necesario para sobrellevar esta enfermedad, que tiene carácter grave, incurable e irreversible, así como también a tener acceso a Médicos especialistas que no existen en la ciudad de Barinas para tratar sus otras complicaciones. Asimismo, señala que el estado crítico de la enfermedad que presenta su representado se encuentra en la etapa terminal y que no existe otro nivel al que pueda llegar, sino tratar de evitar por cualquier modo exponerse a contaminación alguna, ya que ello implicaría, su muerte inequívoca.
Aduce que el artículo 245 adjetivo penal, establece una serie de limitaciones que son garantías de derechos humanos y, en el presente caso, según como se evidencia en el informe médico de fecha 24.03.2011, suscrito por la Dra. Francia Moy, médico infectólogo, quién determinó que su representado es un paciente que se encuentra en la Fase Terminal de su enfermedad y, dicho informe fue certificado el 04.04.2011 por el Dr. Iván Nieves, experto profesional especialista III, jefe de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación Barinas, se puede observar que cumple con los supuestos establecidos en el precitado artículo.
Señala como fundamento jurídico a la denuncia interpuesta los artículos 2, 3, 19, 21, 22, 23 43, 46.2, 49.4, 83 todos del texto legal venezolano vigente, menciona el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 10), la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 5), la Declaración Universal de los Derechos Humanos (art. 1), entre otros.
Segunda Denuncia, Errónea interpretación, aduce que el Tribunal A quo, yerra gravemente en su apreciación de los hechos y circunstancias que lo acometen. Señala que como se aprecia de los informes los médicos especialistas, su enfermedad se encuentra en el grado de infección VIH SIDA categoría C3 en FASE TERMINAL; el nivel mas alto y grave de la enfermedad, agrega que si no está sometido constantemente a la ingesta de los retrovirales, en condiciones de asepsia y sin exposición a cualquier tipo de virus, lo compromete a adquirir cualquier infección o enfermedad, que su organismo no podrá repeler, lo hacen sustancialmente sensible y lo condenan a una muerte segura e inminente, en un lapso breve. Manifiesta el apelante que deja su vida entregada a que se le haga justicia y se le permita mantener en las mínimas condiciones de salubridad a su representado.
Tercera Denuncia: falta de motivación, señala el recurrente que en su escrito de solicitud de una medida cautelar sustitutiva de libertad, igualmente pidió la aplicación de una medida humanitaria, la solicitó fundamentándola en el artículo 245 adjetivo penal; que no obstante, sobre éste punto, el A quo, no se pronunció de manera motivada, incurriendo en falta de motivación y en consecuencia se le limita el derecho a poder defenderse de los argumentos que por omisión, el Tribunal no se pronunció violentándose de esta manera el debido proceso y el derecho a la defensa .
En el Petitorio solicita, Se admita el recurso de apelación, propuesto oportunamente, por su pertinencia, forma y contenido y se declare “Con Lugar” la apelación; Se revoque la decisión impugnada, ordenando que se acuerde a su favor una medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; la concesión de una medida humanitaria. Presenta como pruebas, todos y cada uno de los informes y argumentos que ha explanado en el presente recurso, se llame a los médicos tratantes o centros médicos para verificar la información, oficie a los referidos centros médicos solicitando copia certificada de la historia clínica.
Planteado todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, pasa a decidir en los términos siguientes:
Expresa el auto recurrido entre otras cosas lo siguiente:
“Este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud realizada por la defensa Abg. Naul Arévalo y en consecuencia NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del acusado: ÁNGEL DAVID PARADA SÁNCHEZ, venezolano, soltero, nacido en fecha 04/11/1975, en Barinas Estado Barinas, de 34 años de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 11.922.354, grado de instrucción: Universitario, de profesión u oficio Abogado, Juez de Municipio Turén y Santa Rosalía del Estado Portuguesa, hijo de Elizabeth Sánchez (v) y Eustacio Parada (v) y residenciado en la Urbanización Valle Fresco 2, Calle Sur 3, Casa Nº 80, Araure Estado Portuguesa, teléfono 0424-5568897. Se mantiene la Medida Cautelar Gravosa, de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada por el Tribunal Control Nº 04, en fecha: 08-07-2010, de conformidad con lo establecido en los numerales 2°, 3° y parágrafo primero, del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la solicitud de traslado solicitada por la defensa Abg. Ángel David Parada, en fecha 03-05-2011, hasta la sede del Pabellón Militar para el día 05-05-2011, ubicado en el Hospital Luis Razetti, observa el tribunal que no fue consignada la cita ni el nombre de la infectóloga adscrita a esa dependencia, para la posterior remisión a dicho centro asistencial, por cuanto el Pabellón Militar es en centro de Atención Hospitalaria de uso autorizado para funcionarios o familiares de Militares. En razón de ello, una vez consignados la cita y nombre del medico, el tribunal ordenará el traslado por auto separado. Se ratifica lugar de reclusión en la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas. Notifíquese a las partes de la presente decisión…”.
Delimitados los términos en que se encuentra planteado el recurso y para una mejor solución del mismo, esta Instancia Superior procede a alterar el orden de las denuncias, entrando a conocer en primer lugar, la tercera denuncia relacionada con la Inmotivación del auto apelado.
Ahora bien, acotado lo anterior, esta Alzada una vez estudiada cuidadosamente la decisión recurrida la cual versa sobre la negativa al otorgamiento de una Medida Cautelar, le es propicio destacar, que tal como lo ha señalado el recurrente al fundamentar el recurso de apelación, entre otras cosas, denunció la ausencia absoluta de la motivación de la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal en fecha 04.05.2011, por cuanto omitió pronunciarse sobre la Medida Humanitaria peticionada; en tal sentido, quienes aquí deciden, aprecian del estudio pormenorizado del fallo emitido por la Jueza de Primera Instancia en el que además de señalar que niega la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad al acusado de autos, debió exteriorizar con razonamientos lógicos y resolver lo peticionado.
.
Efectivamente, el A quo no se detuvo en analizar y adecuar los supuestos para la procedencia o no de la Medida Humanitaria, con apoyo de las evaluaciones de carácter médico y forense que consta en autos; si bien se trata de una medida de carácter humanitario ella debe llenar las exigencias contenidas en la norma adjetiva penal, para evitar el uso indiscriminado de ese precepto legal.
La Sala Constitucional de nuestro más Alto Tribunal de la República, en Sentencia n° 279, de fecha 20-03-09, explanó lo siguiente:
“ Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la “verdad de los hechos”, como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal….
Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia o los autos, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que abarca a todas las partes involucradas en el proceso, y así en el caso de los procesos penales tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público
De manera que, la motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador; la obligación de motivar el fallo, impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario, implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión, y con ello, se conculcaría el derecho a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso, tal como se evidencia en Sentencia N° 1044, del 17 de mayo de 2006, caso: Gustavo Adolfo Anzola y otros).
Se observa que la defensa solicitó ante el Tribunal de Juicio N° 04 de este Circuito Judicialen su escrito de fecha 14.04.2011, lo siguiente:
“…Una medida humanitaria fundamentada en el artículo 245 adjetivo penal, por la gravedad de la enfermedad que padece el acusado Ángel David Parada, o en su defecto, una medida cautelar menos gravosa de conformidad con el artículo 264 ejusdem; como también,.solicitó el traslado del acusado hasta la sede del pabellón militar para el día 05.05.2011 ubicado en el Hospital Dr. Luís Raztetti de este estado Barina…”
Constatando esta Alzada de una revisión hecha a la decisión recurrida, que el A quo, se pronunció en relación a la medida cautelar menos gravosa y al traslado del acusado hasta la sede del pabellón militar; pero con respecto a la medida humanitaria solicitada por la defensa de conformidad con el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, no se pronunció, lo que generó una omisión de pronunciamiento sobre este punto apelado.
En consecuencia, conforme a todas las razones expuestas esta Sala considera que el pronunciamiento cuestionado vulneró la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, por cuanto el A quo, no cumplió con su labor de indicar en forma motivada sobre la Medida Humanitaria solicitada por el apelante en fecha 14.04.02011; por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la nulidad absoluta de la decisión dictada en fecha 04.05.2011, de conformidad con lo previsto en los artículos 190, 191 y 195 de la Norma Adjetiva Penal, por incumplimiento de las exigencias dispuestas encabezamiento del artículo 173 ejusdem; así mismo, en lo que respecta a las demás denuncias interpuesta por el abogado Gabriel Parada Jiménez, se hace innecesario emitir pronunciamiento en virtud del vicio evidenciado.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 21 de Junio de 2011
201º y 152
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2010-004650
ASUNTO : EP01-R-2011-000047
PONENCIA: DRA. VILMA MARIA FERNANDEZ GONZALEZ
Acusado: Ángel David Parada Sánchez.
Víctima: Daniel Becerra, Manuel Volcán, Yessenia Farreras, Ana Becerra y J.M.V.F. (Adolescente).(Se omite de conformidad con lo establecido en el Parágrafo 2º del Artículo 65 de la L.O.P.N.A).
Delitos: Robo Agravado en grado de Frustación, Uso de Adolescente para Delinquir, Asociación Ilícita para Delinquir.
Defensa Privado: Abg. Gabriel Parada, Naul Arévalo Campos y Abg. Elizabeth Sánchez Fuentes.
Representación Fiscal: Abg. Nagil Segundo Cordero Canelón - Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Barinas
Motivo de Conocimiento: Apelación de Auto (Art.447 Numerales 4° y 5° C.O.P.P.)
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado Gabriel Parada en su condición de defensor privado del acusado: ÁNGEL DAVID PARADA SÁNCHEZ, contra la decisión dictada en fecha 04/05/2011, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Cuatro de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual ratificó la Medida Cautelar de Privación Judicial al mencionado acusado, por la presunta comisión de los delitos de: Robo Agravado en Grado de Frustración, Uso de Adolescente Para Delinquir y Asociación Ilícita Para Delinquir.
En fecha 18/05/2011, se dio por notificado del correspondiente emplazamiento, el Fiscal Primero del Ministerio Público, a los fines de dar contestación al recurso interpuesto, quien no hizo uso de tal derecho.
Recibidas las actuaciones, esta Corte de Apelaciones, les dio entrada en fecha 02/06/2011, quedando anotadas bajo el número EP01-R-2011-000047; y se designó Ponente a la DRA. VILMA MARIA FERNANDEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Por auto de fecha 07/06/2011, se admitió el recurso interpuesto, acordándose dictar la correspondiente decisión dentro de los diez días hábiles siguientes, lo cual se hace bajo los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
El abogado Gabriel Parada en su condición de defensor privado del ciudadano Ángel David Parada Sánchez, interpone el presente recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 numerales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
Primera Denuncia: Violación al derecho a la salud y a la vida. Manifiesta que la actividad que desempeña la Administración Penitenciaria no puede desentenderse de los derechos del recluso, que se repite, constituyen deberes a su cargo. La desatención de la salud tiene potencialidad suficiente para afectar derechos fundamentales como la integridad física o síquica y, en casos extremos, la vida del interno; ello justifica que a la responsabilidad de la Administración se sume la del Juez.
Agrega que cada día se complica más el cuadro clínico que presenta su defendido, por cuanto persiste el sangramiento vía intestinal y, que su reclusión en la Comandancia de la Policía de Barinitas del estado Barinas, está repercutiendo negativamente en su deterioro estado de salud, ya que no recibe tratamiento adecuado, y no se le permite contar con el apoyo moral necesario para sobrellevar esta enfermedad, que tiene carácter grave, incurable e irreversible, así como también a tener acceso a Médicos especialistas que no existen en la ciudad de Barinas para tratar sus otras complicaciones. Asimismo, señala que el estado crítico de la enfermedad que presenta su representado se encuentra en la etapa terminal y que no existe otro nivel al que pueda llegar, sino tratar de evitar por cualquier modo exponerse a contaminación alguna, ya que ello implicaría, su muerte inequívoca.
Aduce que el artículo 245 adjetivo penal, establece una serie de limitaciones que son garantías de derechos humanos y, en el presente caso, según como se evidencia en el informe médico de fecha 24.03.2011, suscrito por la Dra. Francia Moy, médico infectólogo, quién determinó que su representado es un paciente que se encuentra en la Fase Terminal de su enfermedad y, dicho informe fue certificado el 04.04.2011 por el Dr. Iván Nieves, experto profesional especialista III, jefe de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación Barinas, se puede observar que cumple con los supuestos establecidos en el precitado artículo.
Señala como fundamento jurídico a la denuncia interpuesta los artículos 2, 3, 19, 21, 22, 23 43, 46.2, 49.4, 83 todos del texto legal venezolano vigente, menciona el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 10), la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 5), la Declaración Universal de los Derechos Humanos (art. 1), entre otros.
Segunda Denuncia, Errónea interpretación, aduce que el Tribunal A quo, yerra gravemente en su apreciación de los hechos y circunstancias que lo acometen. Señala que como se aprecia de los informes los médicos especialistas, su enfermedad se encuentra en el grado de infección VIH SIDA categoría C3 en FASE TERMINAL; el nivel mas alto y grave de la enfermedad, agrega que si no está sometido constantemente a la ingesta de los retrovirales, en condiciones de asepsia y sin exposición a cualquier tipo de virus, lo compromete a adquirir cualquier infección o enfermedad, que su organismo no podrá repeler, lo hacen sustancialmente sensible y lo condenan a una muerte segura e inminente, en un lapso breve. Manifiesta el apelante que deja su vida entregada a que se le haga justicia y se le permita mantener en las mínimas condiciones de salubridad a su representado.
Tercera Denuncia: falta de motivación, señala el recurrente que en su escrito de solicitud de una medida cautelar sustitutiva de libertad, igualmente pidió la aplicación de una medida humanitaria, la solicitó fundamentándola en el artículo 245 adjetivo penal; que no obstante, sobre éste punto, el A quo, no se pronunció de manera motivada, incurriendo en falta de motivación y en consecuencia se le limita el derecho a poder defenderse de los argumentos que por omisión, el Tribunal no se pronunció violentándose de esta manera el debido proceso y el derecho a la defensa .
En el Petitorio solicita, Se admita el recurso de apelación, propuesto oportunamente, por su pertinencia, forma y contenido y se declare “Con Lugar” la apelación; Se revoque la decisión impugnada, ordenando que se acuerde a su favor una medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; la concesión de una medida humanitaria. Presenta como pruebas, todos y cada uno de los informes y argumentos que ha explanado en el presente recurso, se llame a los médicos tratantes o centros médicos para verificar la información, oficie a los referidos centros médicos solicitando copia certificada de la historia clínica.
Planteado todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, pasa a decidir en los términos siguientes:
Expresa el auto recurrido entre otras cosas lo siguiente:
“Este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud realizada por la defensa Abg. Naul Arévalo y en consecuencia NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del acusado: ÁNGEL DAVID PARADA SÁNCHEZ, venezolano, soltero, nacido en fecha 04/11/1975, en Barinas Estado Barinas, de 34 años de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 11.922.354, grado de instrucción: Universitario, de profesión u oficio Abogado, Juez de Municipio Turén y Santa Rosalía del Estado Portuguesa, hijo de Elizabeth Sánchez (v) y Eustacio Parada (v) y residenciado en la Urbanización Valle Fresco 2, Calle Sur 3, Casa Nº 80, Araure Estado Portuguesa, teléfono 0424-5568897. Se mantiene la Medida Cautelar Gravosa, de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada por el Tribunal Control Nº 04, en fecha: 08-07-2010, de conformidad con lo establecido en los numerales 2°, 3° y parágrafo primero, del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la solicitud de traslado solicitada por la defensa Abg. Ángel David Parada, en fecha 03-05-2011, hasta la sede del Pabellón Militar para el día 05-05-2011, ubicado en el Hospital Luis Razetti, observa el tribunal que no fue consignada la cita ni el nombre de la infectóloga adscrita a esa dependencia, para la posterior remisión a dicho centro asistencial, por cuanto el Pabellón Militar es en centro de Atención Hospitalaria de uso autorizado para funcionarios o familiares de Militares. En razón de ello, una vez consignados la cita y nombre del medico, el tribunal ordenará el traslado por auto separado. Se ratifica lugar de reclusión en la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas. Notifíquese a las partes de la presente decisión…”.
Delimitados los términos en que se encuentra planteado el recurso y para una mejor solución del mismo, esta Instancia Superior procede a alterar el orden de las denuncias, entrando a conocer en primer lugar, la tercera denuncia relacionada con la Inmotivación del auto apelado.
Ahora bien, acotado lo anterior, esta Alzada una vez estudiada cuidadosamente la decisión recurrida la cual versa sobre la negativa al otorgamiento de una Medida Cautelar, le es propicio destacar, que tal como lo ha señalado el recurrente al fundamentar el recurso de apelación, entre otras cosas, denunció la ausencia absoluta de la motivación de la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal en fecha 04.05.2011, por cuanto omitió pronunciarse sobre la Medida Humanitaria peticionada; en tal sentido, quienes aquí deciden, aprecian del estudio pormenorizado del fallo emitido por la Jueza de Primera Instancia en el que además de señalar que niega la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad al acusado de autos, debió exteriorizar con razonamientos lógicos y resolver lo peticionado.
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Efectivamente, el A quo no se detuvo en analizar y adecuar los supuestos para la procedencia o no de la Medida Humanitaria, con apoyo de las evaluaciones de carácter médico y forense que consta en autos; si bien se trata de una medida de carácter humanitario ella debe llenar las exigencias contenidas en la norma adjetiva penal, para evitar el uso indiscriminado de ese precepto legal.
La Sala Constitucional de nuestro más Alto Tribunal de la República, en Sentencia n° 279, de fecha 20-03-09, explanó lo siguiente:
“ Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la “verdad de los hechos”, como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal….
Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia o los autos, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que abarca a todas las partes involucradas en el proceso, y así en el caso de los procesos penales tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público
De manera que, la motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador; la obligación de motivar el fallo, impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario, implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión, y con ello, se conculcaría el derecho a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso, tal como se evidencia en Sentencia N° 1044, del 17 de mayo de 2006, caso: Gustavo Adolfo Anzola y otros).
Se observa que la defensa solicitó ante el Tribunal de Juicio N° 04 de este Circuito Judicialen su escrito de fecha 14.04.2011, lo siguiente:
“…Una medida humanitaria fundamentada en el artículo 245 adjetivo penal, por la gravedad de la enfermedad que padece el acusado Ángel David Parada, o en su defecto, una medida cautelar menos gravosa de conformidad con el artículo 264 ejusdem; como también,.solicitó el traslado del acusado hasta la sede del pabellón militar para el día 05.05.2011 ubicado en el Hospital Dr. Luís Raztetti de este estado Barina…”
Constatando esta Alzada de una revisión hecha a la decisión recurrida, que el A quo, se pronunció en relación a la medida cautelar menos gravosa y al traslado del acusado hasta la sede del pabellón militar; pero con respecto a la medida humanitaria solicitada por la defensa de conformidad con el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, no se pronunció, lo que generó una omisión de pronunciamiento sobre este punto apelado.
En consecuencia, conforme a todas las razones expuestas esta Sala considera que el pronunciamiento cuestionado vulneró la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, por cuanto el A quo, no cumplió con su labor de indicar en forma motivada sobre la Medida Humanitaria solicitada por el apelante en fecha 14.04.02011; por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la nulidad absoluta de la decisión dictada en fecha 04.05.2011, de conformidad con lo previsto en los artículos 190, 191 y 195 de la Norma Adjetiva Penal, por incumplimiento de las exigencias dispuestas encabezamiento del artículo 173 ejusdem; así mismo, en lo que respecta a las demás denuncias interpuesta por el abogado Gabriel Parada Jiménez, se hace innecesario emitir pronunciamiento en virtud del vicio evidenciado.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA Primero: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el abogado Gabriel Parada Jiménez, en su condición de defensa privada del acusado ÁNGEL DAVID PARADA SÁNCHEZ, contra la decisión dictada en fecha 04/05/2011, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 04 de este Circuito Judicial Penal. Segundo: Se ANULA la decisión recurrida dictada en fecha 04.05.2011 por el Tribunal N° 04 de Juicio de este Circuito Judicial Penal, se acuerda la remisión del presente asunto al citado Tribunal para que se pronuncie sobre la solicitud de Medida Humanitaria presentada en fecha 14.04.2011 por la defensa privada abogado Gabriel Parada Jiménez, prescindiendo de los vicios que dan lugar a la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 173, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal
Regístrese, diarícese, y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los veintiún (21) días del mes de Junio del año dos mil once. Años: 201° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,
DR. TRINO R. MENDOZA I.
LA JUEZA DE APELACIONES LA JUEZA DE APELACIONES,
DRA. VILMA MARIA FERNANDEZ DRA. MARIA VIOLETA TORO
PONENTE
LA SECRETARIA,
ABG JEANETTE GARCIA.
Asunto: EP01-R-2011-000047
TRMI/VMF/MVT/JG/ec.-