REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 21 de junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : EJ01-P-2011-000027
ASUNTO : EP01-R-2011-000048

PONENTE: DRA. MARIA VIOLETA TORO

Imputado:Juan Pablo Angarita Orellana.

Defensor Privado: Argenis Riera Encinoza.

Víctima: Juan Fernando Barreto.
Delito: Concusión y Asociación para Delinquir.
Representación Fiscal: Abg. Carmen Cecilia Riera.
Fiscalía Decima Segunda del Ministerio Público del Estado Barinas.

Motivo de Conocimiento: Apelación de Auto (Art.447 Numeral 5° C.O.P.P.)

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer el Recurso de Apelación interpuesto por las abogadas Carmen Cecilia Riera y Edzora Karina Serrano, en su condición de Fiscal Principal y Auxiliar Décima Segunda del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 23.05.2011, por el Tribunal de Primera instancia en Funciones de Ejecución N° 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual otorgó el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Penal, a favor del penado Juan Pablo Angarita, a quien se le sigue la causa por la comisión de los delitos de Concusión, previsto y sancionado en el articulo 60 de la Ley contra la Corrupción y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con los artículos 2 y 16 numeral 6º de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadano Juan Fernando Barreto.

Recibidas las actuaciones, en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada en fecha 02.06.2011, quedando anotadas bajo el número EP01-R-2011-000048; y se designó Ponente a la DRA. MARIA VIOLETA TORO, quien con tal carácter suscribe la presente.

Por auto de fecha 07.06.2011, se admitió el recurso interpuesto, acordándose dictar la correspondiente decisión dentro de los diez (10) días hábiles siguientes; lo cual se hace bajo los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

Las abogadas Carmen Cecilia Riera y Edzora Karina Serrano, en su condición de Fiscal Principal y Auxiliar Décima Segunda del Ministerio Público, interponen el presente recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

Manifiestan las apelantes, que de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, recurren de la referida decisión por cuanto en ella se otorgó el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Penal, a favor del penado Juan Pablo Angarita, sin cumplirse los requisitos exigidos en el articulo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, careciendo la referida decisión de total motivación.

Señalan, que a juicio de esa representación Fiscal se evidencia del informe técnico, de fecha mayo de 2011, suscrito por el equipo técnico, que el mismo no fue constituido ni está suscrito por un psicólogo o psicóloga ni por un médico o médica integral, tal como es la exigencia del articulo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.

Agregan mas adelante, que el penado nunca estuvo recluido en el Internado Judicial del Estado Barinas, ni en ningún centro penitenciario, por cuanto el Tribunal no ordenó su reclusión en el Internado Judicial del Estado Barinas, como es el deber ser en todos los casos, si no que se encontraba detenido tanto en la fase de proceso como en la fase de ejecución, en una zona policial, aduciendo la recurrente que la Juzgadora fundamenta su decisión en la existencia material de unas constancias de buena conducta, las cuales no debieron ser consideradas como validas por el Tribunal por cuanto fueron emitidas una por la Comisaría o Coordinación Policial como lo es Barinitas y la otra suscrita por el Comandante de la Zona y el Jefe de la División de Investigaciones Penales de la Policía, alegando que en ambos casos se trata de un sitio transitorio para la permanencia de los detenidos y dichas constancias de conducta no fueron emitidas por una Junta de Conducta la cual se encuentra conformada por el Director del Establecimiento Penitenciario y el equipo especializado; razón por la cual la constancia de Buena Conducta del penado Juan Pablo Angarita Orellana a juicio de la Representación Fiscal carece de total validez y nunca debió ser valora por el Tribunal.

Aducen las apelantes, que una vez revisados los recaudos que constan en el expediente consignan dos (02) ofertas de trabajo, siendo que la segunda es ofertada por el propio padre del penado ciudadano Pedro Jesús Angarita, para laborar en la población de Barrancas en la Agropecuaria Río la Yuca en un horario de lunes a viernes de 02:oopm a 6:00pm, como asistente legal; destacan las representantes del Ministerio Público que esta oferta de trabajo no llena su convencimiento, de que el penado efectivamente va a cumplir a cabalidad con el mismo y no debió ser valorada por el Tribunal al tratarse el padre del penado el ofertante de trabajo, por cuanto siempre se requiere que sea una tercera persona que no tenga nexos con el penado, para que pueda valorar con objetividad e informar sobre cualquier irregularidad en el cumplimiento del trabajo que desempeña el penado.

Infieren las representantes del Ministerio Público, que no comparten los argumentos esgrimidos por la a quo en su decisión de fecha 23 de mayo de 2011, por cuanto tal como lo explana la normativa consagrada en el Código Orgánico Procesal Penal, el penado debe cumplir una serie de requisitos establecidos en la Ley, específicamente en el articulo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y que en el caso de autos no se ha cumplido tales exigencias al carecer de validez los recaudos antes indicados por las recurrentes y que según sus criterios no debieron ser valorados por el Tribunal a quo.

Promueven como prueba las actuaciones en su totalidad que rielan en el expediente signado con el número EP01-P-2010-010027.

En su petitorio, solicita a esta Corte de Apelaciones declare con lugar el presente recurso de impugnación, mediante la cual concedió el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al penado Juan Pablo Angarita y sea revocado el auto recurrido, por considerar las recurrente que el mismo carece de motivación ya que el penado no reúne las exigencias establecidas en el articulo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte el defensor privado, Abogado Argenis Riera Encinoza, en fecha 31.05.2011 presentó escrito de contestación al presente recurso, manifestando entre otras cosas que la vindicta pública impugnó el auto que otorgó el beneficio porque el tribunal de ejecución tomó en consideración un pronóstico de clasificación de mínima seguridad en beneficio de Juan Pablo Angarita Orellana, de acuerdo a la evaluación hecha por un equipo técnico, el cual no fue suscrito ni por un psicólogo o psicóloga ni por un médico o médica integral, aduce el abogado defensor que cualquiera que sea el número de firmantes, lo ciertamente relevante es que el adjetivo multidisciplinario se mantenga siempre como fuente de legitimación de su ejercicio, así mismo señala, que dicha evaluación fue firmada por una Trabajadora Social, una Criminóloga y el Jefe de la Unidad Técnica y Orientación Nº 05, Barinas. Agrega mas adelante, que los representantes del Ministerio Público llaman la atención de los juzgadores en el sentido que el penado nunca estuvo recluido en el Internado Judicial del Estado Barinas, ni en ningún centro penitenciario, aduce que si a Juan Pablo Angarita se le designó un sitio de reclusión distinto al Internado Judicial para que cumpliera su detención preventiva durante el proceso penal, ello no puede constituir un elemento que soporte el peso exigido en un escrito de impugnación.

Promueve como pruebas, la comparecencia de la Trabajadora Social Lenis Uzcategui; de la Criminóloga Yusmary Quintero y el Licenciado José N. Contreras profesionales Adscritos a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 05 del Estado Barinas; así mismo al Inspector (PEB) José Gregorio Briceño de la Dirección de Investigación y Estrategia Preventiva del Estado Barinas y la Sub-Comisaria (PEB) Nidia Ivanoska Musiotti, a los fines de dar testimonios sobre el trabajo multidisciplinarío realizado con el pronostico de producir el informe favorable y exigido legalmente.

En su petitorio, solicita a esta Corte de Apelaciones se admita la contestación conforme a derecho y que se confirme el auto del Tribunal de Ejecución Nº 02, que otorgó el beneficio de Suspensión Condicional de la Penal al penado Juan Pablo Angarita.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Expresa el auto recurrido entre otras cosas lo siguiente:

“…A los fines de resolver sobre el otorgamiento del Beneficio solicitado procede esta Juzgadora a verificar el cumplimiento de los presupuestos que establece la norma penal adjetiva citada textualmente.
En este sentido, en cuanto al pronóstico de conducta favorable del penado emitido por el equipo técnico de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, conformado por la CRIM YUSMAY QUINTERTO, Trabajadora Social LENIS UZCATEGUI, y la Jefe de la UTSO: LCDA NOEL CONTRERAS; de acuerdo a la evaluación realizada al penado ciudadano JUAN PABLO ANGARITA ORELLANA, se observa a los folios 937 al 939 de la causa, el pronóstico de conducta emitido por el equipo técnico multidisciplinario, cita textual “Después de estudiado y analizado el caso del penado, los miembros del Equipo Técnico consideran que existen una serie de elementos a favor: penado que asume autocrítica ante el hecho delictivo; cuenta con apoyo incondicional de los familiares; oferta laboral sólida; durante el internamiento ha observado buena conducta; traza metas y con proyectos claros de vida; reflexión y aprendizaje de lo vivido; penado de MINIMA SEGURIDAD, y algo importante que le asiste disposición de atender seriamente las condiciones que le sean impuestas por el Tribunal, por lo que se emite un PRONOSTICO FAVORABLE”.
En relación al segundo de los requisitos exigidos, que la pena impuesta en la Sentencia no exceda de cinco (5) años; aprecia esta jueza que tal requisito se cumple en el presente caso, dado que el penado de autos fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del Delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 6 en concordancia con los Artículos 2 y 16 numeral 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Ciudadano Juan Fernando Barreto Medina, y las penas accesorias establecidas en el Art. 16 del Código Penal y el pago de la Multa establecida en el Art. 60 de la Ley Contra la Corrupción, siendo esta el pago del 50% de la suma dada, por la victima, como objeto de corrupción, siendo la suma dada 3.000 Bs. Por lo que el porcentaje condenado es de 1.500 Bs. (50%) del dinero que le fuera incautado a los acusados, multa que ha sido debidamente cancelada al SENIAT según planilla de pago N° F-2009 N° 000070106 la cual riela al folio (883) encontrándose satisfecho este requisito.
El tercero de los requisitos exige que el penado JUAN PABLO ANGARITA ORELLANA, se comprometa a someterse a las condiciones que establezcan este Tribunal y las indicaciones que le señale el Delegado de Prueba. Exigencia que se encuentra demostrada en autos pues, el Penado de acuerdo con el Informe Psico Social elaborado por el equipo técnico adscrito a la UTSO, se comprometió a cumplir las condiciones que le imponga este Tribunal de Ejecución, así como las indicaciones que le señale el Delegado de Prueba.
En cuanto al requisito referido a la Oferta laboral encuentra esta Jueza que igualmente se cumple, tal como consta al 862 de la presente causa en donde se consigna Constancia de trabajo, emanada del ciudadano JAIME CARMELO VOLLARROEL RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° 4.605.788, abogado litigante, domiciliado en Barinas, Estado Barinas, en su condición de Presidente de la Asociación Civil ESCRITORIO JURIDICO VILLARROEL Y Asociados” quien indica que el penado de autos se desempeña como abogado revisor y demás funciones dentro del bufete, devengando un ingreso de Dos Mil Bolívares Fuertes (Bs.2.000) en un horario de de lunes a viernes de 08:00 AM a 12:00 M .E igualmente riela al folio 941, Acta de Compromiso, suscrita por el ciudadano PEDRO JESUS ANGARITA, titular de la cedula de identidad N° 19.864.405, en su carácter de Representante legal de la Agropecuaria RIO LA YUCA C. A, ubicada en el sector, Buena Vista Barrancas, lo desea emplear al penado para que se desempeñe como Asistente Legal, devengando un salario mínimo, en un horario lunes a viernes de 2:00PM a 6:00PM
Omisiss…
Para dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, el lapso de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena será de lapso de DOS (02) AÑOS Y DIECISIETE (17) DIAS contados a partir de la fecha en que se imponga al penado de la concesión del beneficio; así mismo se acuerda librar Oficio a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Barinas; quien se encargará de llevar el seguimiento del cumplimiento de la medida que se acuerda, participándole la concesión de este beneficio, a los fines de que el delegado de prueba, elabore informe sobre la conducta del penado de autos, al iniciarse y al terminar el régimen de prueba, o cuando este Tribunal lo requiera, o a solicitud del Ministerio Público o cuando lo estimare conveniente. Así se decide…”

Planteado todo lo anterior esta Sala, pasa a decidir, en los siguientes términos;

Las recurrentes representantes del Ministerio Público, apelan del auto dictado en fecha 23.05.2011 que otorgó el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al penado Juan Pablo Angarita Orellana en desacuerdo con tres aspectos de la recurrida; interponiendo como primera denuncia que en la concesión de dicho beneficio no se cumplieron los requisitos exigidos en el articulo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el informe técnico, de fecha 18 de mayo de 2011, no está suscrito, ni conformado por un psicólogo (a) ni por un médico (a) integral, como lo exige la norma adjetiva contenida en el numeral 3, del articulo 500. De igual manera presentan su inconformidad en cuanto al otorgamiento de las constancias de buena conducta las cuales fueron emitidas por el jefe de la Coordinación Policial del Municipio Bolívar, considerando que las mismas deben expedirse por la dirección del Internado Judicial; y por último tampoco están de acuerdo que la oferta de trabajo haya participado como ofertante el progenitor del penado.

Sobre este aspecto, la Sala observa que el presente recurso obedece a que la decisión del A quo, acordó el beneficio de Suspensión Condicional de la Pena, al penado Juan Pablo Angarita, cuyos requisitos están contenidos en el artículo 493, del Código Orgánico Procesal Penal para la aprobación del mismo, los cuales son:

Artículo 493. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
1. Pronostico de clasificación de minima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500.
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3.- Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba;
4. Que presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de la prueba;
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

Considerando la recurrida en cuanto al cumplimiento del primer requisito, cita textual:

“…en cuanto al pronóstico de conducta favorable del penado emitido por el equipo técnico de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, conformado por la CRIM YUSMAY QUINTERTO, Trabajadora Social LENIS UZCATEGUI, y la Jefe de la UTSO: LCDA NOEL CONTRERAS; de acuerdo a la evaluación realizada al penado ciudadano JUAN PABLO ANGARITA ORELLANA, se observa a los folios 937 al 939 de la causa, el pronóstico de conducta emitido por el equipo técnico multidisciplinario, cita textual “Después de estudiado y analizado el caso del penado, los miembros del Equipo Técnico consideran que existen una serie de elementos a favor: penado que asume autocrítica ante el hecho delictivo; cuenta con apoyo incondicional de los familiares; oferta laboral sólida; durante el internamiento ha observado buena conducta traza metas y con proyectos claros de vida; reflexión y aprendizaje de lo vivido; penado de MINIMA SEGURIDAD, y algo importante que le asiste disposición de atender seriamente las condiciones que le sean impuestas por el Tribunal, por lo que se emite un PRONOSTICO FAVORABLE”.

Atendiendo a la primera denuncia que ahora se examina, en cuanto al análisis hecho por el Tribunal, para considerar el cumplimiento del numeral 1º del citado artículo 493, del Código Orgánico Procesal Penal, es decir el : ”…Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500…”, lo estimó acreditado por parte del equipo multidisciplinario, de La Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, conformado por la Criminóloga Yusmay Quintero; la trabajadora Social Lenis Uzcategui, y el Jefe de la UTSO Sociólogo Noel Contreras; de acuerdo a la evaluación realizada al ciudadano Juan Pablo Angarita Orellana, al concertar que estaba dentro del parámetro de conducta de Mínima Seguridad. En este sentido, las apelantes, manifiestan discrepancia señalando que el informe técnico, ha debido estar suscrito por un Psicólogo y un Médico integral como lo establece el artículo 500 numeral 3º del Código adjetivo; por su parte el defensor privado Abogado Argenis Riera Encinoza en su escrito de contestación aduce que más allá, o más acá de cualquiera que sea el número de firmantes, lo relevante es que el adjetivo multidisciplinario se mantenga siempre, como fuente de legitimación; que dicha evaluación firmada por una Trabajadora Social, una Criminóloga y un Sociólogo Jefe de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 05 del Estado Barinas, es perfectamente valida y que no menoscaba su legalidad o su importancia, colocando como ejemplo decisiones del Tribunal Supremo de Justicia que por causas justificadas de algunos magistrados no son firmadas; promoviendo los funcionarios que firmaron el informe técnico, para que dieran fe del trabajo multidisciplinario realizado para el informe del penado Juan Pablo Angarita Orellana, admitidas por esta Alzada y evacuadas en fecha 17.06.2011, en audiencia fijada donde se levantó acta suscrita por todos los presentes, entre ellos los funcionarios adscritos a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 05 del Estado Barinas,

En base a lo expuesto, este Tribunal de Alzada observa que en el caso de estudio al penado Juan Pablo Angarita Orellana, el equipo multidisciplinario le emitió una constancia de pronóstico favorable de mínima seguridad, después de la evaluación realizada, por la Trabajadora Social, Criminóloga y Sociólogo al tomar en cuenta diversos aspectos; observándose que en el caso bajo estudio, la Juzgadora luego de hacer un análisis de las actuaciones presentadas por el solicitante, constancias de pronóstico favorable, constancia de buena conducta y oferta de trabajo estimó que se cumplían todos los requerimientos exigidos para acordar el beneficio o gracia al penado, lo que no analizó ni menciona la recurrida en ningún momento, es el por qué considera que no es relevante la Evaluación Psicológica y la firma del Médico integral como lo señala el numeral 3º del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que al no dictaminar algún pronunciamiento al respecto, existe falta de motivación del auto que establezca o no la eficacia y valor legal de la constancia de pronóstico favorable otorgada, sin estar suscrita, ni conformado el equipo técnico por un psicólogo (a) ni por un médico (a) integral, como lo exige la norma adjetiva contenida en el numeral 3, del articulo 500, razones de derecho que llevan a la Sala a declarar con lugar esta primera denuncia, por inmotivación, acordándose la nulidad del auto recurrido, y se ordena que otro Juez o Jueza de Ejecución distinto al que dictaminó, se pronuncie sobre la solicitud del beneficio o gracia de Suspensión Condicional de la Pena interpuesta por el penado Juan Pablo Angarita Orellana; en consecuencia se hace inoficioso entrar a conocer las otras dos denuncias del presente recurso. En virtud de lo anterior, se restituye la condición jurídica en la que se encontraba el referido penado, la cual puede variar cuando exista una nueva decisión al respecto; siendo así, en el presente caso, se acuerda mantener la privación haciendo un cambio en cuanto al sitio de reclusión; que será detención domiciliaria, de acuerdo a lo establecido en el numeral 1º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el penado Juan Pablo Angarita Orellana, deberá cumplir la detención domiciliaria en la siguiente dirección, Avenida Zulia Casa Nº 238, Alto Barinas Norte, al lado de la Agencia de Festejos Casa Blanca, Municipio Barinas del Estado Barinas, bajo la custodia de su progenitor el ciudadano Pedro Jesús Angarita, titular de la cédula de identidad Nº 19.864.405. Todo de conformidad con los artículos 173, 191, 195, 256, numeral 1 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

D I S P O S I T I V A

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Con lugar la primera denuncia del Recurso de Apelación por inmotivación, interpuesto por las abogadas Carmen Cecilia Riera y Edzora Karina Serrano, en su condición de Fiscal Principal y Auxiliar Décima Segunda del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 23.05.2011, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual otorgó el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a favor del penado Juan Pablo Angarita. Segundo: Se decreta la nulidad del auto recurrido, y se ordena que otro Juez o Jueza de Ejecución distinta a la que dictaminó, se pronuncie sobre la solicitud del beneficio o gracia de Suspensión Condicional de la Pena interpuesta por el penado Juan Pablo Angarita Orellana. Tercero: Se restituye la condición jurídica en la que se encontraba el referido penado, la cual puede variar cuando exista una nueva decisión al respecto; siendo así, en el presente caso, se acuerda mantener la privación haciendo un cambio en cuanto al sitio de reclusión; que será detención domiciliaria, de acuerdo a lo establecido en el numeral 1º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el penado Juan Pablo Angarita Orellana, deberá cumplir la detención domiciliaria en la siguiente dirección, Avenida Zulia Casa Nº 238, Alto Barinas Norte, al lado de la Agencia de Festejos Casa Blanca, Municipio Barinas del Estado Barinas, bajo la custodia de su progenitor el ciudadano Pedro Jesús Angarita, titular de la cédula de identidad Nº 19.864.405. Todo ello, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 173, 191, 195, 256, numeral 1 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y remítase el presente asunto al Tribunal de origen en su oportunidad legal.
Es justicia en Barinas, a los veintiún (21) días del mes de junio, año dos mil once. Años: 2011° de la Independencia y 152° de la Federación.

.EL JUEZ DE APELACIONES PRESIDENTE,


DR. TRINO RUBEN MENDOZA I.

LA JUEZA DE APELACIONES LA JUEZA DE APELACIONES,


DRA. VILMA FERNANDEZ DRA. MARIA VIOLETA TORO
PONENTE.

LA SECRETARIA,


ABG JEANETTE GARCÍA.

Asunto: EP01-R-2011-000048
TRM/VMF/MVT/JG/gegl.-