REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 28 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2011-004399
ASUNTO : EP01-R-2011-000052


Imputado: Danny Miguel González García.

Víctima: Miguel Ángel González.
Delito: Aprovechamiento de Vehículo Automotor
Proveniente del Hurto o Robo.
Defensores Privados: Abg. Pedro Jesús López y Gustavo Enrique Camejo.
Representación Fiscal: Abg. Nagil Cordero.
Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Barinas.
Motivo de Conocimiento: Apelación de Auto (Art.447 Numeral 4° C.O.P.P.)

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones conocer el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados Pedro Jesús López y Gustavo Enrique Camejo, en su condición de defensas privadas del imputado Danny Miguel González García, contra la decisión dictada en fecha 11.04.2011, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó Medida Privativa Preventiva de Libertad, en contra del imputado DANNY MIGUEL GONZALEZ GARCIA, titular de la cédula de identidad N° 20.962.071, quien presuntamente se encuentra incurso en la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Automotor provenientes del Hurto o Robo.

En fecha 05.05.2011, se dio por notificado del correspondiente emplazamiento, el abogado Nagil Cordero, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de dar contestación al recurso interpuesto, quien no hizo uso de tal derecho.

Recibidas las actuaciones, en esta Corte de Apelaciones, les dio entrada en fecha 14.06.2011, quedando anotada bajo el número EP01-R-2011-000052; y se designó Ponente a la DRA. VILMA MARIA FERNANDEZ, quien con tal carácter suscribe la presente.

Por auto de fecha 17.06.2011, se admitió el recurso interpuesto, acordándose dictar la correspondiente decisión dentro de los diez (10) días hábiles siguientes.

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

Los abogados Pedro Jesús López y Gustavo Enrique Camejo, en su condición de defensas privadas del imputado Danny Miguel González García, interponen el presente recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 numeral 4 ° del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

Manifiestan los apelantes, que en fecha 04.04.02011 en la audiencia de calificación de flagrancia se le solicitó al Juez una medida menos gravosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 constitucional, tomando en consideración que su representado fue llevado ante la presencia del juzgador pasadas las cuarenta y ocho (48) horas a que se refiere la norma, vulnerándose el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva.

Señalan los recurrentes, que denuncian una violación al artículo 49.1 constitucional, toda vez que el A quo, haya considerado que aparte de las cuarenta y ocho (48) horas que tiene la representación fiscal para presentar al imputado, tiene también éste cuarenta y ocho (48) horas para escucharlo; es decir, estima el juzgador que son noventa y seis (96) horas en total para escucharlo y no cuarenta y ocho (48) horas como lo establece la Constitución.

Consideran los apelantes, que de acuerdo a lo establecido en el artículo 44.1 constitucional y 373 procesal, se evidencia de manera clara que el imputado debe ser presentado ante el juez o jueza dentro de las cuarenta y ocho horas (48) y no las actuaciones en los casos de delitos flagrantes y, éste decidirá, sobre la solicitud fiscal, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido a su disposición. Alegan que en el presente caso, se evidencia un vicio, por considerar que el representante fiscal presenta dentro de las cuarenta y ocho (48) horas sólo las actuaciones; debiendo presentar también al imputado. Aducen que los jueces de éste Circuito Judicial tienen una costumbre errada que vienen haciendo ley, de decidir sobre lo peticionado por las partes en la audiencia de oír, dentro de los tres días siguientes y algunos hasta dentro de los cinco días siguientes al acto de calificación de flagrancia, lapso éste que no se encuentra establecido ni el Código Orgánico Procesal Penal ni en la Constitución venezolana vigente.

En su petitorio, solicitan a esta Corte de Apelaciones se sirva fijar un criterio en relación al lapso de cuarenta y ocho (48) horas para ser llevado a un imputado ante un juez o jueza de control, así como también, fije un criterio acerca del lapso no contemplado en la norma en relación a los autos fundados dictados dentro de los tres días siguientes al acto de presentación de imputados y sea declarado de oficio, visto la violación del derecho y garantía constitucional violentada, decrete una medida cautelar menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, o en su defecto, ordene a un Tribunal diferente del que pronunció la decisión viciada y declare con lugar el presente recurso de apelación.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Expresa el auto recurrido entre otras cosas lo siguiente:

“…En consecuencia de lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: Como FLAGRANTE LA APREHENSION DEL IMPUTADO DANNY MIGUEL GONZÀLEZ GARCÌA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.962071 (no la porta), de 20 años de edad, natural de Barinas Estado Barinas, profesión u oficio Estudiante, hijo de Pedro Miguel González Arias (v) y Albertina García (v), domiciliado en la Urbanización José Gregorio Hernández, Calle Bolívar, Casa Nº 14-44, teléfono 0416-8774111 (teléfono de su hermano) Barinas Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Este Tribunal en cuanto lo solicitado por la defensa, considera improcedente tal solicitud, por cuanto la Fiscalía del Ministerio Público presentó al imputado de autos dentro del lapso legal establecido en la norma, y a su vez éste Tribunal se encuentra del lapso establecido para celebrar la presente audiencia, en consecuencia se declara sin lugar tal solicitud, y así se decide, de igual forma no hubo violación de los derechos del imputado en consecuencia se declara sin lugar lo solicitado por la defensa en cuanto a las nulidades. TERCERO: Se decreta Medida Privativa Preventiva de Libertad de Conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se declara sin lugar lo solicitado por la defensa en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, siendo el sitio de reclusión el Internado Judicial del Estado Barinas. CUARTO: Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa, por ser procedente, líbrese lo conducente. Quedaron las partes notificadas en la Audiencia de calificación de flagrancia de la publicación del presente auto. Es todo. Publíquese. Déjese Copia Autorizada…OMISIS…

Denuncian los recurrentes que se han violado Derechos Constitucionales tales como: Tutela Judicial Efectiva, Derecho a la Defensa y al Debido Proceso del Imputado Danny Miguel González García; por cuanto manifiestan en su acción recursiva que su defendido fue presentado ante el Tribunal de Control para ser oído pasada las 48 horas y no como lo establece el articulo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en este sentido, es oportuno señalar, que la audiencia de oír al imputado, tiene por finalidad la presentación del mismo ante el Órgano Jurisdiccional en relación a los hechos por los cuales el Ministerio Público inicia las investigaciones correspondientes.

En la audiencia de presentación celebrada ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en fecha 04.04.2011, éste cumplió con la función de examinar y decidir sobre las circunstancias excepcionales que justifican la detención policial del ciudadano Danny Miguel González García, mediante la misma, se le informó al imputado de manera clara y precisa de los hechos que se le atribuyen, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo, así como de las disposiciones legales aplicables al caso; es de hacer notar que, dicho acto representó la oportunidad tanto del imputado como de las demás partes involucradas en el proceso, a obtener acceso a la investigación y tener la posibilidad real de solicitar al representante del Ministerio Público la práctica de diligencias investigativas destinadas a desvirtuar la imputación formulada, tal como lo establece el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal; con lo cual se garantiza la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso.

En lo referente al manifiesto de las defensas privadas en cuanto a que la decisión recurrida viola el lapso establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su articulo 44 ordinal 1°; debe recordarse, que el derecho a la libertad, al debido proceso, a la defensa, al juez natural y el de acceder a la justicia, son garantías que deben prevalecer dentro de todo ordenamiento jurídico. En el caso que nos ocupa, el art. 44.1 de la Constitución bolivariana de la República de Venezuela, instituye:

“…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fragrante. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”.

Esta norma constitucional dentro el mundo jurídico venezolano, que representa la pirámide de Kelsel, es una norma fundante por provenir del constituyentita, que a su vez, representa al pueblo venezolano y que desemboca en el artículo 2 de nuestra carta magna, que establece:

“…Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político….”.

En este sentido, y siguiendo el orden de prelación de jerarquización de las leyes y, específicamente, a la materia que tratamos; el Código Orgánico Procesal Penal como norma fundada establece cual es el lapso que debe cumplirse para garantizar el derecho a ser oído cualquier persona que esté involucrado en un hecho ilícito.
Así tenemos que, el artículo 248 de la Ley Penal Adjetiva establece en su primer aparte:

“….En casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quién lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio…”

Deduciéndose de dicha norma, que una vez que se aprehenda al sospechoso, debe entregarse al mismo a la autoridad mas cercana que a su vez lo pondrá a disposición del Ministerio Público, en un lapso que no excederá de doce (12) horas; debiéndose tener en consideración, que ésta norma no se encuentra aislada y, que para darle la mejor interpretación al procedimiento penal, este dispositivo legal debe concatenarse con el 373 procesal, que estable que una vez, se hayan cumplido las doce (12) horas como máximo para poner al aprehendido ante el Ministerio Público, éste tiene a su vez, treinta y seis (36) horas para presentarlo ante el juez o jueza de control y, éste o ésta, decidirá sobre la solicitud fiscal dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes desde que se ha puesto el aprehendido a su disposición. Es decir; que una vez que el Tribunal de Control asuma la competencia jurisdiccional, la Ley le otorga cuarenta y ocho (48) horas para decidir y, debe interpretarse como lo establece el artículo 4 del Código Civil, que dentro de esas cuarenta y ocho (48) horas, y que a los efectos de la decisión, ésta lleva implícitamente o intrínsecamente o previamente, que debe oírse al imputado, la defensa, quiénes a su vez, deben cumplir con la formalidad del nombramiento de abogado de confianza, ya que no se puede pretender de que al aprehendido se le imponga de manera forzosa un defensor de oficio y, que ese trámite de nombramiento de aceptación o excusa de juramentación, de los demás delitos flagrante que se oyen, debe cumplirse en ese lapso, que luego desembocaría en una decisión netamente jurisdiccional y, oír a las demás partes, tales como al Ministerio Público, Víctima y Querellante si lo hubiere. Los actos procesales, no deben verse de una manera singular, sino que se tienen que tomar en consideración, cualquier pluralidad de reglas de orden estrictamente jurídico que deben cumplirse, tales como, si se trata de varios imputados, defensores, víctimas, querellantes; el formalismo que en éstos casos son de primer orden, como las notificaciones de las partes, boletas de traslados, números de audiencias de flagrancias diarias fijadas en tablilla; todo ello, hacen que el juzgador o la juzgadora decida de acuerdo a lo establecido en el primer aparte del artículo 373 procesal; que señala:

“…el juez de control decidirá sobre la solicitud fiscal dentro de las cuarenta y ocho siguientes desde que sea puesto el aprehendido a su disposición…”.

En el presente caso, desde la detención policial hasta el acto procesal de oír, en la que se privó al imputado DANNY MIGUEL GONZALEZ GARCIA, se cumplieron los lapsos legales y procesales; así tenemos que el ciudadano Danny Miguel González García, fue detenido en fecha 02.04.2011 a las 2:40 am, por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Barinas, fue puesto a la orden de la Fiscalía Auxiliar Primera del Ministerio Público en fecha 02.04.2011; siendo presentado tanto el imputado como las actuaciones ante el Tribunal de Control N° 03 de éste Circuito Judicial el mismo día a las 6:45pm; fijando el A Quo, audiencia de calificación de flagrancia para el día 04.04.2011 a las 8:30am; estando el tribunal dentro del lapso legal establecido por la norma Adjetiva Penal para oírlo, ya que el lapso de las cuarenta y ocho (48) horas vencía el mismo día 04.04.2011 a las 6:45 pm.

En consecuencia, del contenido de las actuaciones y de la decisión cuestionada, se constata que no existe el retardo alegado por los recurrentes para oír al imputado, ya que el lapso de detención tal como quedo plasmado ,se respetó y el Ministerio Público ha dado cumplimiento a la presentación del imputado dentro del lapso que le ordena las normas procesales y constitucionales que regulan la limitación del derecho a la libertad, debido a que no existe incongruencia en la hora en que fue aprehendido respecto a lo establecido en las actas de investigación, sino que por el contrario, existe una secuencia cronológica de las actuaciones procesales llevadas y realizadas por el organismo aprehensor, remitidas al Ministerio Publico y presentadas tanto las actuaciones como el imputado ante el Tribunal de Control, tal como lo establece ordenamiento jurídico vigente. En consecuencia se declara sin lugar la presente denuncia. Así se decide.

En cuanto al otro aspecto denunciado referido a la supuesta costumbre errada que tienen los jueces del Circuito Judicial Penal, de fundamentar y decidir lo peticionado por las partes dentro de los tres días siguientes y algunos hasta después de cinco días al acto de calificación de flagrancia. Sobre éste aspecto, el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal señala:

“…Plazos para decidir: El Juez dictará las decisiones de mero trámite en el acto….”

Por lo que de la interpretación de la mencionada norma, el juez o jueza siempre ha decidido sobre lo peticionado en las audiencias; sólo que el auto fundado motivado puede hacer uso de lo regulado por la mencionada norma; es decir, un lapso de tres días no para decidir, sino para motivar o justificar la decisión que se toma en la audiencia bajo el amparo de una norma legal; es decir, que hace la argumentación jurídica entre los hechos y el derecho a los efectos de que las partes conozcan su contenido y no violar el derecho a la defensa y, pueden ejercer o no, los recursos legales preexistente; por lo general, cuando el juez o jueza decide en una audiencia en caso de no motivarla en la misma, le notifica a las partes que la decisión será motivada en ese lapso de tres días y, en el supuesto negado de que eso no ocurriese, simplemente se notifica a las partes si es realizada fuera del lapso legal, para de esta manera no vulnerarle el derecho a la Tutela Judicial Efectiva.

En el caso que nos ocupa, se observa que, la audiencia de calificación de flagrancia fue realizada en fecha 04.04.2011, en la cual el Tribunal decidió la privativa de libertad en contra del ciudadano DANNY MIGUEL GONZALEZ GARCIA, y la motivación de la misma fue realizada en fecha 11.04.2011; es decir, al quinto día hábil, debiéndose haber notificado por estar fuera del lapso, lo cual no implica de que el acto como tal, éste viciado y acareé la nulidad; sino que el deber ser, es notificar para que las partes puedan ejercer el recurso de apelación y, en el caso en concreto; si bien es cierto, que no fueron notificados, tal omisión no fue obstáculo para que ejercieran dicho recurso, la cual comenzó a correr el lapso para la interposición del mismo; por lo tanto, dicha omisión fue impedimento para que ejercieran el recurso como tal; ya que con dicha actuación los defensores convalidaron la falta de notificación y , por ende, el debido proceso. Por lo tanto, al estar presente la subsanación, no existe violación de derecho alguno al imputado porque siempre lo que se busca es la legitimación del impulso procesal y no, que por omisiones se transgreda el debido proceso obteniendo libertades en perjuicio de la víctima. Por otra parte, si la defensa considera de que la falta de notificación de motivación por parte de un Tribunal es indispensable, tiene a su disposición la acción de amparo que sirve para restituir la situación jurídica que considere infringida. Asi se Decide.

En cuanto a lo solicitado por los recurrentes de que esta Corte de Apelaciones fije un criterio con relación al lapso de las 48 horas para ser llevado el imputado ante un Juez de Control; en relación a lo alegado, ésta Instancia Superior, les hace de su conocimiento a quiénes recurren, que fijar criterio sobre éste punto, no es potestad, ni competencia de esta Alzada; sobre el particular le corresponde a nuestro máximo tribunal (Tribunal Supremo de Justicia) último interprete de las normas; para esos efectos, deben realizar tal petición por vía de revisión o de aclaratoria ante esa máxima instancia, quienes son los competentes para tales fines. Así se decide.

Ahora bien, al observarse que no existe violación de los derechos fundamentales denunciados como infringidos, con lo cual no puede determinarse que la presentación del imputado, ante el Juez de Control constituye una causa o circunstancia tardía, ya que está acorde con la Constitución y la Norma Adjetiva Penal, lo procedente es que se declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho Abogados: Pedro Jesús López y Gustavo Enrique Camejo, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano DANNY MIGUEL GONZALEZ GARCIA, contra la decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación en fecha 04.04.2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 44.1, 49.1, 49.4, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 250, 251 y 252 y 373 todo del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por los abogados Pedro Jesús López y Gustavo Enrique Camejo, en su condición de defensas privadas del imputado Danny Miguel González García, en contra de la decisión dictada en fecha 04.04.2011 por el Tribunal Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, mediante la cual acordó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado Danny Miguel González García, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Automotor proveniente del Hurto o Robo, en perjuicio del ciudadano Miguel González Rodríguez y, con ello queda aclarado el planteamiento realizado por las defensas privadas abogados Pedro Jesús López y Gustavo Enrique Camejo; quedando en consecuencia, CONFIRMADA la referida decisión.
Regístrese, diarícese, y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los veintiocho (28) días del mes de junio del año dos mil once. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ DE APELACIONES PRESIDENTE,

DR. TRINO RUBEN MENDOZA I.

LA JUEZA DE APELACIONES LA JUEZA DE APELACIONES,


DRA. VILMA MARIA FERNANDEZ DRA. MARIA VIOLETA TORO
PONENTE.
LA SECRETARIA,


ABG JEANETTE GARCÍA.

Asunto: EP01-R-2011-000052
TRM/VMF/MVT/JG/.ec-