REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 07 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : EJ01-P-2007-000027
ASUNTO : EP01-R-2011-000048

PONENTE: DRA. MARIA VIOLETA TORO

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por las abogadas Carmen Cecilia Riera Cristancho y Edzora Karina Serrano, en su condición de Fiscal Principal y Auxiliar Decimosegundas del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 23.05.2011, dictada por el Tribunal 1° de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual concedió el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por el lapso de dos (02) años y diecisiete (17) días, a favor del penado Juan Pablo Angarita, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de Concusión, previsto y sancionado en el articulo 60 de la Ley contra la Corrupción y el delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 6 en concordancia con los artículos 2 y 16 numeral 6º de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada, en perjuicio del ciudadano Juan Fernando Barreto. Esta Corte de Apelaciones a los fines de pronunciarse sobre la Admisibilidad o no del recurso; observa:

Primero: Que el Recurso de Apelación fue interpuesto, por una de las partes a quien la Ley reconoce expresamente el derecho a recurrir, como lo es la Representación Fiscal. Segundo: Que el recurso se interpuso en el lapso legal correspondiente. Tercero:Que la decisión recurrida, encuadra en lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto es recurrible. En consecuencia, estando llenos los extremos legales, antes señalados, por mandato del artículo 450 Ejusdem, el recurso de apelación interpuesto por las abogadas Carmen Cecilia Riera Cristancho y Edzora Karina Serrano, en su condición de Fiscal Principal y Auxiliar Decimosegundas del Ministerio Público, debe ser declarado admisible. Cuarto: En cuanto a la promoción de pruebas ofrecidas por una de las partes, que en el caso que nos ocupa es el defensor de acusado y de acuerdo a lo establecido al segundo aparte del articulo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten las mismas, por ser necesarias y útiles y se acuerda su evacuación, para la octava audiencia siguiente al presente auto de admisión. Se ordena notificar a la Trabajadora Social Lenis Uzcategui; criminóloga Yusmary Quintero y Licenciado José N. Contreras profesionales Adscritos a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 05 del Estado Barinas; así mismo al Inspector (PEB) José Gregorio Briceño de la Dirección de Investigación y Estrategia Preventiva del Estado Barinas y la Sub-Comisaria (PEB) Nidia Ivanoska Musiotti. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley; DECLARA Primero: ADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por las abogadas Carmen Cecilia Riera Cristancho y Edzora Karina Serrano, en su condición de Fiscal Principal y Auxiliar Decimosegundas del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 23.05.2011, dictada por el Tribunal 1° de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual concedió el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por el lapso de dos (02) años y diecisiete (17) días, a favor del penado Juan Pablo Angarita, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de Concusión, previsto y sancionado en el articulo 60 de la Ley contra la Corrupción y el delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 6 en concordancia con los artículos 2 y 16 numeral 6º de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada, en perjuicio del ciudadano Juan Fernando Barreto. Segundo: En cuanto a la promoción de pruebas ofrecidas por una de las partes, que en el caso que nos ocupa es el defensor de acusado y de acuerdo a lo establecido al segundo aparte del articulo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten las mismas, por ser necesarias y útiles y se acuerda su evacuación, para la octava audiencia siguiente al presente auto de admisión, en una de la Salas de Audiencias de este Circuito Judicial Penal, a las 10:00am. Se ordena notificar a la Trabajadora Social Lenis Uzcategui; criminóloga Yusmary Quintero y Licenciado José N. Contreras profesionales Adscritos a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 05 del Estado Barinas; así mismo al Inspector (PEB) José Gregorio Briceño de la Dirección de Investigación y Estrategia Preventiva del Estado Barinas y la Sub-Comisaria (PEB) Nidia Ivanoska Musiotti. Notifíquese a las partes.
EL JUEZ DE APELACIONES PRESIDENTE,


DR. TRINO RUBEN MENDOZA ISTURI
LA JUEZA DE APELACIONES, LA JUEZA DE APELACIONES,


DRA. VILMA MARIA FERNANDEZ DRA. MARÍA VIOLETA TORO
PONENTE
LA SECRETARIA,


DRA. JEANETTE GARCIA
Asunto: EP01-R-2011-000048
TRMI/VF/MVT/JG/gegl.-