REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 8 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2011-004922
ASUNTO : EP01-R-2011-000040
PONENTE: DR. TRINO RUBEN MENDOZA I.
Imputado: Juan de los Santos Toro Rivas.
Víctima: El Estado Venezolano.
Delito: Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Defensor Privado: Abg. Jairo José Aranguren.
Representación Fiscal: Abg. Yván Rangel Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público.
Motivo de Conocimiento: Apelación de Auto
(Art. 447, 5° COPP)
Consta en autos que en fecha 18 de Abril de 2011, se celebró el Acto de Audiencia de Calificación de Flagrancia, al ciudadano JUAN DE LOS SANTOS TORO RIVAS, titular de la C.I.N° 4.258.445, por ante el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículos 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.
Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, les dio entrada en fecha 20 de Mayo de 2011, quedando anotadas bajo el número EP01-R-2011-000040; y se designó Ponente al DR. TRINO MENDOZA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
El recurrente, Abogado Jairo José Aranguren, formaliza el recurso interpuesto de conformidad con lo establecido en el articulo 447 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, basado en los términos siguientes:
Considera el recurrente, que la privativa de libertad contra su defendido debe ser anulada por esta Corte de Apelaciones, por cuanto observa que no se encuentran presentes todos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el procedimiento policial se realizó: 1°. Sin la presencia de dos testigos, quiénes debían observar si la droga le fue incautada al imputado dentro de su ropa a los fines de corroborar o desvirtuar lo señalado por los funcionarios policiales; 2°. Que del acta policial no se desprenden todas las circunstancias que originaron la investigación. 3° Que la Corte de Apelaciones debe tener presente el criterio jurisprudencial que el sólo dicho de los funcionarios no es suficiente prueba para condenar a una persona
Alega así mismo, que lo plasmado en el acta policial solo constituye un acto administrativo cotidiano de los cuerpos policiales cuando realizan un procedimiento, por lo que alega que hubo violación en la detención de su representado.
En su petición, solicita que sea admitido el presente recurso y se resuelva sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro de los diez (10) días siguientes.
Por su parte, la representación fiscal, Abogada Rociel Navas, en fecha 13/05/2011 presentó escrito de contestación al presente recurso, manifestando que la recurrida al pronunciarse sobre la solicitud de la Medida Cautelar de Privación Judicial de Preventiva Libertad que fuera solicitada por esa representación fiscal, procedió con objetividad, razonando con apoyo en principios lógicos, por considerar que los hechos que se refieren en el acta policial son suficientemente elocuentes y se encuentran cumplidas todas las exigencias tanto de la norma constitucional como la adjetiva penal.
En el petitorio, solicita a esta Corte de Apelaciones declare sin lugar la presente apelación interpuesto por la defensa privada y en consecuencia se mantenga firme la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal de esta ciudad.-
Ahora bien, estando dentro del lapso legal para decidir, en relación con el recurso interpuesto por el recurrente, esta Sala lo hace de la siguiente manera:
El fundamento del pretendiente, se basa en lo establecido en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, “Las que causen un gravamen irreparable…,” en consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 441 ejusdem, esta decisión sólo se examinará lo conducente a los fines de determinar si, en el caso que nos ocupa, están llenos los extremos legales a los fines de anular o no la recurrida.
DE LA DECISION RECURRIDA:
La decisión recurrida, dictada por el Tribunal Primero de Control de fecha 18 de abril de 2011 y publicada en fecha 28 de Abril de 2011, indicó:
“omissis… EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, DECRETA: PRIMERO: Califica 1c Aprehensión del Imputado como flagrante de conformidad con lo establecido en el Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara sin lugar las nulidades solicitadas por la defensa privada, por cuanto los funcionarios al momento de realizar el procedimiento le informa al ciudadano Juan Toro que están amparados bajo el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal e informándolos de su derecho. SEGUNDO: Se Decreta Medida Privativa de Libertad de conformad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano JUAN DE LOS SANTOS TORO RIVAS plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el Art, 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano. Se ordena como sitio de reclusión el Internado Judicial del Estado Barinas. TERCERO: Acuerda la prosecución del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el Art. 373 de Código Orgánico Procesal Penal, CUARTO: Se acuerda la práctica de exámenes psiquiátricos y psicológicos al imputado, solicitado por la defensa. Líbrese lo conducente. QUINTO: Se acuerdan las copias simples de la causa solicitada por la defensa, expídanse las mismas, es todo. Quedaron las partes notificadas de La presente decisión. Es todo..”.
Planteado lo anterior, se ha de recordar que nuestro Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 173, instituye: “Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera substanciación”. Significando con ello, que estamos en presencia de una decisión de auto que ha sido recurrida por el defensor del imputado Juan de los Santos Toro Rivas, considerando que no están llenos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, estimando que el procedimiento policial fue realizado sin la presencia de dos (2) testigos; y que del acta policial no se desprenden todas las circunstancias que originaron la investigación penal.
En este sentido, considera esta Instancia, que la recurrida cuando decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al analizar los elementos del artículo 250 procesal, se limitó sólo a transcribir y hacer señalamientos del acta de investigación penal número K-11-0087-00710 de fecha 14-04-201l, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Barinas, donde se deja constancia del modo, tiempo y lugar como se dieron los hechos; Acta de Inspección Técnica número 874, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Barinas, en la que se deja constancia del sitio donde fue incautada la droga; Acta de pesaje de la droga incautada al imputado de autos; Experticia Química número 0457/11 de fecha 15 de Abril de 2011.
Observa esta Alzada, que la recurrida no analizó de manera específica cuales son los hechos suscritos en las actas que desembocó en elementos de convicción que comprometen la imputación del ciudadano Juan de los Santos Toro Rivas; es decir, no hizo una relación de sinopsis de los hechos suscritos en las actas para llegar a la convicción de que se dio cumplimiento al fomus bonis iure, que viene a estar representado por la demostración de un hecho punible y los elementos de convicción, situaciones jurídicas éstas que no pueden quedar en la mente del juzgador, sino plasmarlo en las actas para producir el convencimiento que justifique la privación de un derecho tan importante como lo es la libertad. Debemos recordar que los jueces deben ser muy cuidadosos cuando se analizan los elementos del artículo 250 penal adjetivo, los cuales deben converger en una motivación que asegure la tutela judicial efectiva a la que tienen derecho los justiciables y tener como filosofía en las decisiones el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
Siendo así, las distintas jurisprudencias que han emanado de nuestros Tribunales, han sido contestes con los principios doctrinarios en afirmar que la motivación es la esencia, el soporte jurídico que debe prevalecer en toda decisión. Es decir, que se debe explicar el motivo de todo fallo con sus respectivos fundamentos jurídicos, a los fines de que las partes interesadas en ellos queden convencidas o no de la providencia dictada. En el presente caso, considera esta Instancia que la recurrida no dio cumplimiento con las normas estrictas que son requeridas para privar de la libertad; siendo una de ellas el por qué no es imprescindible la presencia de testigos de acuerdo a las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos objeto de la presente causa.
En conclusión, la falta de motivación de la decisión recurrida conlleva a esta Alzada, tener que anular de manera forzosa la decisión dictada en fecha 18 de Abril de 2011, de conformidad con lo establecido en los artículos 191 y 195, en concordancia y relación directa con el artículo 173 todos del Código Orgánico Procesal Penal; y como consecuencia de ello los actos procesales subsiguiente y la acusación penal si la hubiere, se ordena la realización de una nueva audiencia especial de oír al imputado con un Juez o Jueza distinta al que pronunció la decisión anulada, subsistiendo para ello las actas policiales; acto procesal éste que deberá realizarse en un plazo que no exceda de Cuarenta y Ocho (48) horas al recibo de la misma, debiendo la decisión jurídica que estime a favor o en contra del imputado, cumplir con el requisito de la motivación y de esa manera garantizar el debido proceso. Así se decide.
DISPOSITIVA.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; Declara: Primero: Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Jairo José Aranguren Piñuela, en su condición de Defensor Privado del imputado Juan de los Santos Toro Rivas, en contra de la decisión del Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 18 de Abril de 2011. Segundo: Se ordena que otro Juez o Jueza distinta al que dictó el fallo anulado, dicte una decisión cumpliendo con la motivación legal en un plazo no menor de cuarenta y ocho (48) horas.
Regístrese, diarícese, remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.
El Juez de Apelaciones Presidente. Ponente.
Dr. Trino R. Mendoza I.
La Jueza de Apelaciones. La Jueza de Apelaciones.
Dr. Vilma María Fernández. María Violeta Toro.
La Secretaria.
Jeanette Garcia.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.
La Sctria.,