REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 08 de junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2010-009530
ASUNTO : EP01-R-2011-000041

PONENTE: DRA. MARIA VIOLETA TORO

Imputada: Ana María González.

Víctima: El Estado Venezolano.
Delito: Uso de Documento Público Falso.
Representación Fiscal: Abg. Nagil Cordero.
Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Barinas.

Motivo de Conocimiento: Apelación de Auto (Art.447 Numeral 5° y 7º C.O.P.P.)

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado Carlos David Contreras, en su condición de Defensor Privado, contra la decisión dictada en fecha 10.03.2011, por el Tribunal de Primera instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual ordenó el enjuiciamiento de la ciudadana Ana María González y decretó auto de Apertura a Juicio, por la presunta comisión del delito de Uso de Documento Público Falso, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal en concordancia con el articulo 319 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano.

En fecha 25.04.2011, se dio por notificado del correspondiente emplazamiento, el abogado Nagil Cordero, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público, a los fines de dar contestación al recurso interpuesto, quien no hizo uso de tal derecho.

Recibidas las actuaciones, en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada en fecha 20.05.2011, quedando anotadas bajo el número EP01-R-2011-000041; y se designó Ponente a la DRA. MARIA VIOLETA TORO, quien con tal carácter suscribe la presente.

Por auto de fecha 25.05.2011, se admitió el recurso interpuesto, acordándose dictar la correspondiente decisión dentro de los diez (10) días hábiles siguientes; lo cual se hace bajo los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El abogado Carlos David Contreras, en su condición de Defensor Privado, interpone el presente recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 numeral 5° y 7º del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

Manifiesta el apelante, que tal como quedó establecido en el auto apelado, la notificación a la defensa fue practicada el día 13 de enero de 2011, en la persona del abogado Carlos David Contreras para asistir a la audiencia preliminar a realizarse en fecha 24 de enero de 2011; aduce que le resulta sorprendente cuando se le notifica de la realización de la audiencia preliminar, cuando el Ministerio Público, no le estaba permitiendo la oportunidad de ejercer el derecho a la defensa en la fase de investigación; que solicitó algún tipo de diligencias que permitieran desvirtuar la participación de su defendida en la comisión del hecho punible; que le resulta incomprensible el afán del Ministerio Público en la presentación del acto conclusivo, sin permitir a la defensa oportunidad para formar parte de la referida investigación. Que en consecuencia de ello, solicita la estricta aplicación de los artículos 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 125, 250 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, de allí que solicita se anule el escrito contentivo del acto conclusivo y se reponga la causa al estado de la fase de investigación que permita a su defendida y a la defensa técnica, de hacer y ejercer tal derecho.

El recurrente, hace referencia a criterios jurisprudenciales dictados por la Sala de Casación Penal en sentencias Nº 288 Y 568 en los expedientes C06-0133 y A06-0370 de fechas 22.06.06 y 18.12.06 respectivamente; así como la sentencia integra de fecha 22.06.2006 dictada por la Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares.

Considera el recurrente, que se le causó un gravamen irreparable a su defendida, por cuanto se le ha negado la posibilidad de desvirtuar las imputaciones formuladas, e incluso demostrar con la investigación solicitada cual fue la realidad del hecho enjuiciado. Agrega el apelante que si bien es cierto que fue notificado dentro del lapso para hacer uso de las facultades conferidas en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto, que le practican la notificación con sólo un (01) día hábil para la realización del referido escrito y ejercer la defensa a favor de su patrocinada. Que dicha situación fue violatoria al principio del debido proceso y al derecho a la defensa, por cuanto se limitó a una de las partes, al acceso de las actas del expediente.

En su petitorio, solicita a esta Corte de Apelaciones se declare la nulidad del auto dictado por el Juzgado de Control Nº 02, en fecha 10.03.2011, relacionado con la negativa de la reapertura del lapso previsto en el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal y la falta de motivación con respecto a todas las solicitadas expuestas por la defensa en fecha 24.02.2011.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Expresa el auto recurrido entre otras cosas lo siguiente:

“…Omisis…
…Este Tribunal como punto previo procede a pronunciarse sobre la solicitud de la defensa Privada y declara sin lugar la solicitud de reapertura del lapso del art. 328 en virtud de que consta al folio 81 de la causa la debida notificación de la defensa el día 13/01/2011 es decir en tiempo hábil para ejercer la defensa por cuanto la audiencia preliminar estaba fijada para el día 24/01/11 aunado a ello este lapso procesal se encuentra contenido en una norma de orden publico y por lo tanto el mismo no puede ser relajado por las partes ya que esto es garantía de la aplicación del debido proceso como principio-garantia constitucional y la relajación de ello a conveniencia de unos u otros afectaría consecuencialmente la seguridad jurídica que tienen todos los venezolanos como derecho
…Omisis…
…ORDENA el enjuiciamiento de la acusada ANA MARIA GONZALEZ GONZALEZ, y dicta AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, contra el referido ciudadano, quien es de las características personales señaladas ampliamente al inicio del presente auto, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en los dispositivos legales antes indicados…”

Delimitados los términos en que se encuentra planteado el recurso de apelación y analizado debidamente el auto recurrido, observa esta Corte de Apelaciones que el apelante en su condición de defensor privado de la acusada fundamenta su recurso de apelación en los ordinales 5° y 7° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando disconformidad con la decisión del Tribunal de no acordar la reapertura del lapso probatorio, ya que su defendida tiene una medida cautelar sustitutiva y la Fiscalía del Ministerio Público acusó dentro de los treinta días, fijando el Tribunal de Control N° 02, la audiencia preliminar para el día 24.01.11, siendo notificado el día 13.01.11, faltándole solamente un día hábil para el vencimiento del lapso establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que considera que se le violó el derecho a la defensa y el debido proceso, denunciando igualmente inmotivación de la decisión.

PUNTO PREVIO

De una revisión hecha a la presente causa se observa, que el apelante expone aspectos relacionados con la negativa de la reapertura del lapso probatorio establecido en el artículo 328 procesal; sin embargo, de un estudio realizado a la Causa Principal N° EP01–P–2010–009530, se determina que el A quo incurrió en error no advertido por el apelante, al fijar la audiencia preliminar, en el auto de fecha 11.01.11, ya que el escrito de acusación fiscal fue presentado el día 23 de diciembre del 2010, folios 62 al 78 y en el auto dictado en fecha 11 de enero de 2011 fijó la audiencia preliminar para el día 24.01.11, ordenando la notificación de las partes, no cumpliendo el lapso señalado en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal para la fijación de la misma, siendo así, la Sala no puede pasar inadvertido errores de carácter jurídico de orden público que pueden incidir en los derechos de las partes relacionados con el debido proceso, ya que la fijación de la audiencia preliminar, debe realizarse de conformidad con la norma adjetiva penal, es decir, el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal que en su primera parte, establece:

“Artículo 327. Presentada la acusación el Juez o Jueza convocará a las partes a una audiencia oral, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de quince días ni mayor de veinte. En caso de que hubiere que diferir la audiencia, esta deberá ser fijada nuevamente en un plazo que no podrá exceder de diez días…”.(negrillas y Subrayado nuestro)

Atendiendo a lo establecido en la norma transcrita, el Tribunal de Control N° 2, de este Circuito Judicial Penal, una vez recibido el escrito acusatorio por parte de la Fiscalía debe (mandato legal), fijar la audiencia preliminar en un lapso comprendido no menor de quince días, ni exceder de veinte días; observando que en el caso en sub iúdice, el escrito acusatorio lo presentan los abogados Nagil Cordero y Henry Omar Rico, en su carácter de Fiscal Titular y Auxiliar respectivamente, de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Barinas, el día 23 de diciembre del año 2010, (folios 62 a 78), iniciando receso judicial de las actividades ordinarias de los Tribunales Penales del Circuito Judicial Penal, por las fiestas navideñas y de año nuevo, el día 24.12.2010, quedando los Tribunales de Control de este Circuito despachando solamente los casos de guardias programadas, reiniciándose el trabajo ordinario de los distintos Tribunales de este Circuito Penal el día 07.01.11, por lo que el A quo, en el auto de fecha 11.01.11, en la que fijó la audiencia preliminar por primera vez, debió establecerla no antes de los quince días (hábiles) que señala el referido artículo, lo cual, según el calendario judicial le correspondía, contando desde el primer día de audiencia: 07, 10, 11, 12, 13, 14, 17, 18, 19, 20, 21, 24, 25, 26, 27, del mes de enero del año 2011. Al fijar el Tribunal la audiencia preliminar para el día 24.01.11, lo hizo en forma extemporánea por anticipada, es decir, antes del lapso mínimo establecido, ya que la fecha correspondiente era el día 27.01.11, y siendo que los lapsos procésales son de orden público, los Tribunales deben ser cuidadosos y celosos en su cumplimiento; en tal sentido no puede pasar por alto la Alzada tal vicio, que comporta una desorganización adjetiva; no configurable con el derecho a la defensa y el debido proceso.

En base a los consideraciones anteriores el presente recurso admitido, no se soluciona en sus planteamientos de fondo, por la errónea aplicación en la que incurrió el Tribunal recurrido, de la norma adjetiva del 327, en el auto de fijación de la audiencia preliminar de fecha 11.01.11, al no acatar el lapso mínimo de 15 días, para la audiencia preliminar; siendo inevitable para esta Sala, tomar la decisión de anular la recurrida y retrotraer la causa, hasta el estado de dictar nuevamente auto fijando la audiencia preliminar y notificar a las partes, lo cual debe hacerse cumpliendo los lapsos establecidos en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 191, 195, 327 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Entendiendo que la presente nulidad comprende desde el auto de fecha 11.01.11 donde se fijó la audiencia preliminar, y todos los actos subsiguientes, todo ello a los efectos de que se realice la correcta aplicación y respeto del debido proceso. Así se decide.

D I S P O S I T I VA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECLARA: La nulidad de la recurrida y retrotrae la causa, hasta el estado de dictar nuevamente auto fijando la audiencia preliminar y notificar a las partes, lo cual debe hacerse cumpliendo los lapsos establecidos en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 191, 195, 327 y 450 del Código Orgánico Procesal.
Publíquese, regístrese y remítase el presente asunto al Tribunal de origen en su oportunidad legal.
Es justicia en Barinas, a los ocho días del mes de junio del año dos mil once. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ DE APELACIONES PRESIDENTE,


DR. TRINO RUBEN MENDOZA I.

LA JUEZA DE APELACIONES LA JUEZA DE APELACIONES,


DRA. VILMA FERNANDEZ DRA. MARIA VIOLETA TORO
PONENTE.
LA SECRETARIA,


ABG JEANETTE GARCÍA.

Asunto: EP01-R-2011-000041
TRM/VMF/MVT/JG/gegl.-