REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
Celebrada la Audiencia de Calificación de Flagrancia, con motivo de las actuaciones suscritas por la Fiscal Octava Especializada del Ministerio Publico, Abg. Yesenia Salas Álvarez, con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en la que solicitó a este Tribunal que sea calificada como flagrante la aprehensión del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; este Tribunal para decidir observó lo siguiente:
El representante del Ministerio Publico expuso en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos por el cual resultó aprehendido el adolescente, solicitando que se califique la misma como flagrante de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se continúe por el procedimiento Ordinario conforme lo previsto en el artículo 373 ejusdem y le sea decretada Detención Preventiva conforme a lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, por la comisión del delito de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad.
Fundamenta y consigna con su solicitud: Oficio 9700-087-7384 el cual riela al folio cuatro (04), Dos (02) Actas de Investigación Penal las cuales rielan a los folios cinco (05) y seis (06) Acta de Inspección Técnica Nº 1229 la cual riela al folio siete (07) Copia de la Orden de allanamiento la cual riela al folio ocho (08), Copia de la Acta de Allanamiento la cual riela al folio nueve (09) Acta de los Derechos del Imputado (Adolescente) la cual riela al folio diez (10) Dos Actas de Entrevistas las cuales rielan a los folios once (11) y doce (12) Acta de Pesaje de Droga la cual riela al folio Trece (13) Oficio 9700-087-7383 el cual riela al folio Catorce (14), Oficio 9700-087-7386 el cual riela al folio quince (15) Oficio 9700-087-7352 el cual riela al folio dieciséis (16) Oficio 9700-087-7385 el cual riela al folio Diecisiete (17) Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas el cual riela al folio Dieciocho (18) y Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas el cual riela al folio diecinueve (19) y auto de inicio de investigación.
El adolescente fue asistido por Defensor Privado, abogado en ejercicio, Jameiro Aranguren, titular de la Cedula de Identidad numero V- 9.872.919 e inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 110.680, quien aceptó la designación y juró cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al cargo.
Siendo impuesto el adolescente de las advertencias de Ley, de los hechos imputados y del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5, el cual se le explicó en forma clara y sencilla informándole que su silencio no lo perjudicaría, y que el proceso continuaría su curso, y que la declaración constituye un medio de defensa de la imputaciones hechas por el Ministerio Público; el adolescente manifestó su libre voluntad de no querer declarar.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. Jameiro Aranguren, quien expone:” Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Publico esta defensa técnica rechaza lo narrado dado que lo que se evidencia en actas policiales en el Folio Nº 6 en la cual se hace alusión a una acta de pesaje 420 miligramos de la presunta droga denominada marihuana por lo que he podido ver que no consta la acta de pesaje por lo que es un supuesto para la experticia química botánica quien es la que determina el peso neto de la sustancia de droga incautada; es por que no cumple con los requisitos establecidos en el articulo 628 del delito que se investiga y dada la condición del adolescente que cuenta con 16 años de edad, que cuenta con el apoyo de sus familiares, apoyo de sus padres es por lo que rechazo la solicitud de la privación de Libertad para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar en consecuencia solicito se le imponga a mi defendido una Medida cautelar conforme al articulo 582 literal “a” arresto domiciliario tomando en cuenta que el juicio apenas comienza o en su defecto el literal “g” con una acta de compromiso en el cual los padres se comprometen a garantizar las resultas del juicio y que no se evada el proceso. Es todo.”
En este estado, la fiscal solicita el derecho de palabra a los fines de solicitar al Tribunal que por cuanto el procedimiento se encuentra en fase de investigación se realice una inspección a la vivienda a los fines del esclarecimiento de los hechos. Es Todo.
Vistas las actas procesales, y oídas como fueron las partes, el Juez decidió en Sala en presencia del imputado y de las partes, dictando el dispositivo del fallo, quedando notificadas con la lectura y firma del Acta.
HECHOS QUE DIERON INICIO A LA INVESTIGACIÓN
De las actas de investigación consignadas se desprenden los siguientes hechos narrados e imputados por el Ministerio Público: En fecha 30 de Mayo de 2011, en horas de la tarde aproximadamente, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Barinas, se constituyeron en comisión a los fines de dar cumplimiento a la Orden de Allanamiento Nº EP01-P-2011-006405, de fecha 25/05/2011 emanado del tribunal de control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, donde reside un ciudadano de nombre IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, donde luego de ubicado los testigos de Ley, se trasladaron al sitio mencionado, donde una vez presentes y previa identificación como funcionarios fueron atendidos por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien manifestó ser el nieto de la propietaria del referido inmueble, informándole el motivo de la presencia, así mismo se le leyó el Acta de allanamiento y se le refirió al mencionado adolescente que si tenia un abogado de confianza que lo asistiera para el momento de la visita domiciliaria, manifestando que esta que no, facilitándoles el acceso al domicilio iniciando con la inspección del inmueble por la primera habitación en presencia de los testigos, donde se localizo debajo del colchón de la cama Un (01) envoltorio elaborado en papel periódico y papel marrón, contentivo en su interior de restos vegetales, con olor fuerte y penetrante de la droga denominada Marihuana, así mismo un rollo de papel aluminio Marca ALCASA FOIL, Un (01) Arma Blanca, Tipo Cuchillo, Marca WINNER ATAINLESS STEEL, Un (01) envoltorio elaborado en material sintético Color Azul y Negro, los cuales fueron colectadas como evidencia, en la esquina de la misma habitación se ubico un bolso de color negro, Marca Adidas contentivo en su interior de diecinueve (19) envoltorios elaborados en papel aluminio, contentivo en su interior de restos vegetales, con olor fuerte y penetrante de la presunta sustancia ilícita denominada Marihuana lo cual arrojo un peso bruto aproximado de 420 gramos con 120 miligramos y Un Chaleco Antibalas, Color Azul, Marca AMERICAN, Serial 887459, los cuales fueron colectadas como evidencias, acto seguido pasaron a la segunda habitación, no localizando evidencia alguna, pasando a la tercera habitación donde tampoco se localizo evidencia de interés criminalistico, continuando con la sala y el comedor no encontrando evidencia alguna, una vez finalizada la revisión de inmueble se le informo al prenombrado adolescente que quedaría en calidad de aprehendido.
Vista y revisada el contenido de la solicitud Fiscal, y las actuaciones que la acompañan, y oída las exposiciones de las partes en audiencia oral y privada, y de la aprehensión del adolescente antes identificado, se desprende por aplicación del articulo 248 del COPP que contiene los supuestos de apreciación, que debe entenderse como delito flagrante: Cuando se sorprende al imputado en plena ejecución del delito, y se le persigue por ello para su aprehensión, o en un momento inmediatamente posterior, se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, bajo circunstancias que hacen fundadamente estimar que la persona aprehendida es el autor o partícipe del delito, a tales efectos se observa:
Acta de Investigación Penal de fecha 30/05/2011 inserta a los folios 05 y 06, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub delegación Barinas, quienes dejaron constancia que a con el fin de darle cumplimiento a la orden de allanamiento Nº EP01-P-2011-006405 de fecha 25/05/2011 emanada del Tribunal de control Nº 05, Circuito Penal Circunscripción Judicial del Estado Barinas, por medio de la cual ordena la visita domiciliaria en la siguiente dirección: Barrio El Cambio, Calle 04, casa Nº 4-10, fachada elaborada en bloque y cemento, parcialmente pintada de color rosado, con ventana y puerta color blanco, en la parte posterior de la Licorería la Iguana, Barinas, Estado Barinas, donde reside un ciudadano de nombre IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, motivo por el cual se trasladaron a la referida dirección, donde al llegar previa identificación, fueron atendidos por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien manifestó ser el nieto de la propietaria del inmueble, informándole el motivo de la presencia policial, leyéndole el acta de allanamiento, así mismo manifestó que para el momento no tenía abogado de confianza que lo asistiera, por lo que en presencia de dos ciudadanos, denominados TESTIGO UNO y TESTIGO DOS, practicaron el respectivo allanamiento, localizando en la primera habitación, debajo del colchón de la cama un (01) envoltorio elaborado en papel periódico y papel marrón, contentivo en su interior de restos vegetales con olor fuerte y penetrante de la presunta droga conocida como marihuana; así mismo un rollo de papel aluminio marca Alcasa Foil, un (01) arma blanca tipo cuchillo marca Winner stainless steel, un (01) envoltorio elaborado en material sintético de colores azul y negro, que fueron colectados, luego en la esquina de la misma habitación se ubicó un bolso color negro, marca Adidas contentivo de diecinueve (19) envoltorios elaborados en papel aluminio contentivos en su interior de restos vegetales con olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada marihuana y un (01) chaleco antibalas, color azul marca American, serial 887459, que fue colectada, procedieron a la detención del adolescente, leyéndole sus derechos e informando al Fiscal del ministerio Público competente.
En consecuencia dejando constancia los funcionarios policiales de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo fue aprehendido el adolescente aquí imputada, es por lo que este Tribunal de Control, califica la aprehensión como FLAGRANTE, por cuanto fue aprehendido por los funcionarios policiales al momento que se encontraba en el interior de un inmueble en cual fueron encontrados ocultos envoltorios contentivo de presunta droga conocida como marihuana, por lo que estaba bajo su control y disposición, así como objetos relacionados con este tipo de delito, lo que hace estimar con fundamento la participación del adolescente en la comisión del hecho punible, que se le atribuye la pre-calificación jurídica de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad; atendiendo a la forma oculta en que se encontró la sustancia y el peso arrojado por las mismas, como consta en el acta de pesaje, salvo los resultados de la investigación.
Este Tribunal Resuelve: PRIMERO: Que se encuentra acreditada la existencia del hecho punible señalado e imputados por el Ministerio Público, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: Califica como flagrante la aprehensión del adolescente antes identificado, por encontrarse dentro de los supuestos previstos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y 557 de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, por lo que la misma se realizó conforme a lo preceptuado en el artículo 44.1 constitucional, la aprehensión es legítima.
Existiendo fundados y suficientes elementos de convicción conformados por las actas procesales realizadas en el curso de la investigación, que hacen estimar con fundamento la participación del adolescente en la comisión del hecho punible. No evidenciándose vicio alguno que afecte la validez de las mismas. Elementos de convicción que surgen de las siguientes actas procesales:
1º Acta de Investigación Penal de fecha 30/05/2011 inserta a los folios 05 y 06, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub delegación Barinas, quienes dejaron constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente, señalando que fue aprehendido por los funcionarios al momento que éste se encontraba dentro del inmueble en el que se realizaba una visita domiciliaria y en el cual fue encontrado en forma oculta varios envoltorios contentivos en su interior de restos vegetales secos de la presunta droga denominada marihuana,
2º Acta de Inspección Técnica 1229 de fecha 30/05/2011 inserta al folio 07, realizada en el inmueble objeto de la visita domiciliaria, así como de los envoltorios encontrados en forma oculta, contentivos de presunta droga conocida como marihuana, y demás objetos que en ella se describen.
3º Orden de Allanamiento Nº EP01-P-2011-006405 de fecha 25/05/2011 emanada de la Juez de control Nº 05, Circuito Penal Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
4º Acta de Allanamiento inserta del folio 09 al vto.
5º Acta de Pesaje inserta al folio 13, en la que deja constancia que la cantidad de veinte (20) envoltorios de los cuales diecinueve (19) elaborados en papel aluminio, y uno (01) elaborado en papel periódico y papel marrón, contentivos en su interior de restos vegetales de la presunta droga denominada marihuana, arrojaron un peso bruto aproximado de CUATROCIENTOS VEINTE (420) GRAMOS.
6º Acta de Entrevista de fecha 30/05/2011 inserta al folio 11, realizada a un ciudadano denominado TESTIGO NUMERO, quien manifestó que al momento que se encontraba por la calle 4 del barrio el cambio de esta ciudad, se le acercaron funcionarios que le solicitaron sirviera de testigo en un allanamiento que iban a realizar en la casa de la señora Mariela, donde en presencia de otro testigo, llegaron al inmueble, donde estaba el nieto de la señora, de nombre IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, al revisar la primera habitación encontraron debajo del colchón de la cama, un envoltorio elaborado en papel periódico y papel de bolsa de panadería, que contenía restos vegetales con olor fuerte y penetrante, de presunta marihuana, así mismo un rollo de papel aluminio, un cuchillo pequeño, un envoltorio de colores azul y negro, luego en la esquina de la habitación encontraron un bolso de los que se usa tipo cruzado que contenía diecinueve (19) envoltorios de papel aluminio que tenía restos vegetales de presunta marihuana, luego encontraron un chaleco antibalas color azul.
7º Acta de Entrevista de fecha 30/05/2001 inserta al folio 12, realizada a un ciudadano denominado TESTIGO numero UNO, quien manifestó que al momento de dirigirse a la universidad un funcionario del CICPC le pidió colaboración APRA que sirviera de testigo en una visita domiciliaria cerca de su casa, al realizarlo en presencia de otro ciudadano, revisaron la primera habitación los funcionarios encontraron debajo del colchón de la cama matrimonial un envoltorio de papel que contenía monte y semillas, en la esquina de la habitación había un bolsito color negro con la palabra Adidas que contenía diecinueve (19) envoltorios de papel aluminio y que contenía monte, debajo del colchón había un rollo de papel aluminio con un cuchillo pequeño con cacha de madera, y también un chaleco antibalas color azul.
8º Registro de Cadena de Custodia de evidencias físicas que riela 18 y 19.
TERCERO: Se Ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme lo solicitado por el Ministerio Público, titular de la acción penal pública, por cuanto aún deben realizarse otras actuaciones, y demás diligencias en la investigación, necesarias para el esclarecimiento pleno de los hechos, fines previstos en los artículos 373 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal entre estas la experticia de las sustancias incautadas.
CUARTO: Acreditados con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público antes descritos por el Tribunal, la existencia del hecho punible cuya acción penal no está prescrita, así como la autoría del adolescente en el mismo, este Tribunal DECRETA: DETENCIÓN PREVENTIVA PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR al adolescente antes identificado, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se encuentran acreditados los supuestos del artículo 250 del COPP, en razón de la gravedad de los hechos, como lo es el TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, por encontrarse el delito entre aquellos que pueden ser sancionados con la medida de privación de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo de la LOPNNA, ya que se encuentra dentro del grupo de delitos considerados muy graves por el legislador penal juvenil, y que por su naturaleza muy grave podría ser sancionado con dicha medida según las circunstancias apreciadas por el juez en cada caso, por lo que el ofrecimiento de otras medidas cautelares menos gravosa, son insuficientes, no proporcionales a los hechos, y no garantizan la sujeción de la adolescente a los actos del proceso estando en libertad, es por lo que existe peligro fundado de fuga o de permanecer oculta; sin que se considere dicha detención preventiva como una sanción anticipada, por cuanto su finalidad es asegurativa, que comparezca a la audiencia preliminar y no evada el proceso por las circunstancias antes señaladas, considerándose insuficientes, no idóneas y no proporcional al hecho punible imponer una medida cautelar sustitutiva a la detención preventiva, por lo tanto considera procedente la detención solicitada conforme al artículo 559 de la LOPNNA por el Ministerio Público; debiendo permanecer recluido en la Comisaría norte de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Barinas, de esta ciudad.
QUINTO: Atendiendo al fin educativo del proceso, se ordena la realización de los informes psicosociales por parte del equipo multidisciplinario de esta sección de adolescentes a los fines de establecer el entorno socio-familiar y conductual.
DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, RESUELVE: CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN conforme el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; en la comisión del delito de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad. DECRETA DETENCIÓN PREVENTIVA PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes. Se Acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario. Líbrese y ofíciese lo conducente. Cúmplase. Decisión dictada, firmada, sellada, diarizada, en Barinas el primer (1º) día del mes de Junio del 2011.-