Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia, con motivo de las actuaciones suscritas por la Fiscal Octava Especializada del Ministerio Publico, Abg. Carmen María León de Rodríguez, con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en la que solicitó a este Tribunal que sea calificada como flagrante la aprehensión del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; se publica la correspondiente decisión en los siguientes términos:
La representante del Ministerio Publico expuso en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos por el cual resultó aprehendido el adolescente, solicitando que se califique la misma como flagrante de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continúe por el procedimiento Ordinario conforme lo previsto en el artículo 373 ejusdem y le sea decretada Detención Preventiva para Asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, por la comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 406, numeral primero en concordancia con el artículo 80, segundo aparte, todos del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano SANDRO JOSE FIGUEREDO MADRID.
El adolescente fue asistido por defensor privado Abogado en ejercicio DAVID CAMACHO. En este estado, el adolescente de autos procede a designar como su defensor privado al Abg. DAVID CAMACHO, titular de la Cédula de Identidad número V- 9.927.937 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 54.039, quien estando presente acepta la designación y juró cumplir bien y fielmente los derechos y deberes inherentes al cargo.
Siendo impuesto e informado el adolescente de los hechos por el cual se encuentra ante el Tribunal, y de las advertencias de Ley y del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5°, el cual se le explicó en forma clara y sencilla informándole que su silencio no lo perjudicaría, pero el proceso continuaría su curso, y que la declaración constituye un medio de defensa de la imputaciones hechas por el Ministerio Público; acto seguido el adolescente manifestó su voluntad de querer declarar lo cual realizó en forma libre, sin juramento sin coacción en los siguientes términos: “Lo que pasó fue porque él, el sábado celebraron una fiesta, y mis hermanas estaban allá y el les quiso faltar el respeto a ellas porque ellas me dijeron que el señor les había querido faltar el respeto a ellas, entonces el domingo yo estaba ahí afuera en la casa sentado y vi que pasó el señor, entonces yo lo llame para reclamarle que por qué le estaba faltando el respeto a mis hermanas, tuvimos una discusión y venia pasando un conocido mío por ahí y el vio como fue todo, entonces yo vi un pedazo de teja y se la metí al señor, el señor que vio todo se llama Pablo Soto. Es Todo”. Seguidamente, la representación fiscal, procede a interrogar al adolescente imputado, de la manera siguiente: PRIMERA: Diga el adolescente que edad tienen sus hermanas las cuales menciona en la declaración. CONTESTO: Tienen 15 y 16 años. SEGUNDA: Donde viven ellas. CONTESTO: En mi casa. TERCERA: Diga que personas adultas viven en esa casa. CONTESTO: Mi papa que se llama IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, mi madrastra IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, mas nadie. Mis hermanas se llaman IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY. CUARTA: Diga que le mencionaron ellas que supuestamente había ocurrido el día antes. CONTESTO: Ellas me dijeron que el señor como no había luz el señor les ofrecía alcohol y ellas se negaban porque ellas no bebían e incluso el señor llegó a tocarle una de sus partes intimas porque ellas me dijeron. QUINTA: Diga si le informó lo sucedido a alguno de los adultos de su residencia. CONTESTO: Yo les dije y ellos me dijeron que iban a poner la denuncia y yo les dije que dejaran eso así que trataran de hablar con el señor. SEXTA: Que objeto utilizó para infringirle la herida al señor victima. CONTESTO: Una teja. SEPTIMA: Ha estado detenido anteriormente y por qué. CONTESTO: Si, por el ocultamiento de una droga. Cesaron las preguntas. Seguidamente, la Defensa Privada procede a interrogar al adolescente de la manera siguiente: PRIMERA: Diga el adolescente hubo agresión o amenaza de parte del señor Sandro hacia su persona y quien se percató de los hechos. CONTESTO: El señor se me vino encima porque se molestó porque le estaba reclamando y ahí fue cuando yo accioné con la teja y el que vio como fue todo fue el señor PABLO SOTO y el señor Pablo Soto trató de separarnos y yo boté la teja y me fui para adentro de mi casa. Cesaron las preguntas.
Seguidamente, el Defensor Privado, Abg. DAVID CAMACHO, expuso: “Vista la declaración de mi defendido contrastada con la denuncia y el acta policial considera que hay muchas investigaciones que realizar y sería prudente la versión de este testigo que menciona mi defendido y difiero de la imputación, pareciera que estuviéramos en presencia de una riña y no de un homicidio por motivos fútiles ya que hubo una agresión de parte de la victima lo cual originó la reacción de mi defendido y pido a la fiscalía que se determine el objeto con el cual se causó la herida y solicito copia simple de todas las actuaciones, ya que mi defendido viene en cumplimiento de una medida y ciertamente fue una situación provocada por ambas partes. Es Todo”. En este estado, se le cede el derecho de palabra a la esposa de la víctima, ciudadana ISA ANABEL SEGURA CARVAJAL, quien manifestó lo siguiente: “Yo quiero decir que yo tengo testigos que vieron todo y puedo recoger firmas, y el sabe que yo tengo niños pequeños uno de cinco años y uno de un año, y que el niño de cinco años está en estado de shock y no se quiere levantar porque vio todo y el le enterró el cuchillo, todos los vecinos vieron. Es Todo”.
Vistas las actas procesales, y oídas como fueron las partes, el Juez decidió en Sala en presencia del imputado y de las partes, dictando el dispositivo del fallo, quedando notificadas con la lectura y firma del Acta.
HECHOS QUE DIERON INICIO A LA INVESTIGACIÓN
De las actas de investigación consignadas se desprenden los siguientes hechos narrados por el Ministerio Público: Se desprende de acta policial que en fecha 12 de Junio de 2011, siendo las 06:30 horas de la tarde aproximadamente al momento que funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Barinas Sur se encontraban en labores de patrullaje, cuando recibieron llamado por parte de la Central de radio, donde les indicaban que se trasladaran al Barrio Primero de Diciembre, etapa tres, calle 16, por cuanto se encontraba una persona herida por arma blanca, una vez obtenida la información se trasladaron al lugar indicado, donde una vez presentes visualizaron a un grupo aproximado de treinta personas acercándose la Ciudadana SEGURA CARVAJAL ISA ANABEL, señalando que un ciudadano que se encontraba en la vivienda signada con el Nº 800, había agredido violentamente con arma Blanca Cuchillo a su esposo de nombre FIGUEREDO MADRID SANDRO JOSE, por lo que se dirigieron hasta el lugar donde se encontraba el autor del hecho donde quedó en calidad de detenido, siendo identificado como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.
Cursan en el legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público y en las que fundamenta su solicitud: Acta Policial Nº 865 (folio 08), acta de denuncia (folio 06), auto de inicio de investigación.
De lo antes ya expuesto y de la aprehensión del adolescente ante identificado, se desprende por aplicación del articulo 248 del COPP que debe entenderse como delito flagrante como el que se está cometiendo, o en un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito bajo circunstancias que hacen fundadamente estimar que la persona aprehendida es el autor o partícipe del delito. A tales efectos es necesario observar:
Acta Policial Nº 865 de fecha 12/06/2011 inserta al folio 08, suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, quienes dejaron constancia que siendo las 6:30 horas de la tarde al momento de realizar labores de patrullaje, reciben llamada de la central de radio informando que se trasladaran al barrio primero de diciembre, etapa 3, calle 16, ya que supuestamente había una persona muerta por arma blanca, al llegar al sitio indicado, visualizan a un grupo de personas y una ciudadana que se les acercó quien dijo ser y llamarse ISA ANABEL SEGURA CARVAJAL, quien les informó que un ciudadano que se encontraba en la vivienda signada con el número 800 había apuñaleado a su esposo con un cuchillo, por lo que se dirigieron hasta la vivienda señalada, y observan la puerta abierta, señalando los vecinos que en ese lugar se ocultaba el autor del hecho, por lo que ingresan a la misma logrando ubicar a dos ciudadanos en la primera habitación, donde los vecinos señalan a uno de ellos, quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, así mismo una vecina de la comunidad de nombre María Patricia Rodríguez, manifestando que no rendiría declaración por temor a represalias en su contra, al igual que los vecinos presentes, sin embargo las personas continuaban señalando al autor del hecho, siendo aprehendido, leyéndole sus derechos. Así miso fue trasladada la víctima al Hospital Luis Razetti, lugar donde se entrevistan con el médico Dr. Leonardo Casanova quien atendió a la victima que fue identificada como SANDRO JOSE FIGUEREDO MADRID, diagnosticándole a este ciudadano herida abierta penetrante en el tórax abdominal y que el mismo iba a ser llevado al quirófano para la intervención quirúrgica.
En consecuencia dejando constancia los funcionarios de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo fue aprehendido el adolescente aquí imputado, es por lo que este Tribunal de Control, califica la aprehensión como FLAGRANTE, por cuanto fue perseguido y aprehendido por los funcionarios policiales a pocos momento de la ejecución del hecho punible, cerca del lugar, siendo señalado por los vecinos de la comunidad como la persona que usando un arma blanca tipo cuchillo infringió una herida de gravedad a la víctima, lo que hace estimar con fundamento la autoría del adolescente en la comisión del hecho punible, que se le atribuye la pre-calificación jurídica de: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 406, numeral primero en concordancia con el artículo 80, segundo aparte, todos del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano SANDRO JOSE FIGUEREDO MADRID, salvo los resultados de la investigación.
Este Tribunal Resuelve: PRIMERO: Que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible señalado e imputado por el Ministerio Público, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. No evidenciándose vicio alguno en las actas de la investigación. SEGUNDO: Califica como flagrante la aprehensión del adolescente antes identificado, por encontrarse dentro de los supuestos previstos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y 557 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por lo que la misma se realizó conforme a lo preceptuado en el artículo 44.1 constitucional, la aprehensión es legítima. Existiendo fundados elementos de convicción conformados por las actas procesales realizadas en el curso de la investigación y antes señaladas, que hacen estimar con fundamento la autoría en la comisión del hecho punible, elementos de convicción que se desprenden de las siguientes actas procesales:
1) Acta Policial Nº 865 de fecha 12/06/2011 inserta al folio 08, suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, quienes dejaron constancias de las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión del adolescente y de lo manifestado por los vecinos del imputado y del lugar de los hechos.
2) Acta de Denuncia de fecha 12/0672011 inserta al folio 06, interpuesta por la ciudadana ISA ANABEL SEGURA CARVAJAL, quien manifestó que siendo las 6:20 de la tarde, al momento que se encontraba en su casa, su esposo de nombre SANDRO FIGUEREDO, salió con su hijo de 05 años de edad a la una bodega a comprar un pollo para la cena, al cabo de diez minutos regresa el niño llorando por l oque salió al frente de su casa, y una vecina se acercó y le informó que un vecino había apuñaleado a su esposo en el abdomen, por lo que se acercó al lugar señalado y observó a su esposo tirado en la calle y herido en el abdomen, y en eso los vecinos le dijeron que ellos presenciaron lo ocurrido, por lo que trasladaron a su esposo hasta el Hospital, así mismo le indican que el muchacho que hirió a su esposo estaba escondido e para que lo llevaran detenido, luego llegaron funcionarios policiales y los vecinos le señalaron la casa donde se encontraba escondida la persona, así mismo una vecina de la bodega le manifestó que esa persona que a traición le dio una puñalada a su esposo que casi lo mata, que botaba mucha sangre.
TERCERO: Se Ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme lo solicitado por el Ministerio Público, titular de la acción penal pública, por cuanto aún deben realizarse otras actuaciones, y demás diligencias en la investigación, necesarias para el esclarecimiento pleno de los hechos, fines previstos en los artículos 373 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Demostrado con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público antes descritos por el Tribunal, la existencia del hecho punible cuya acción penal no está prescrita, así como la autoría del adolescente en el mismo; este Tribunal DECRETA: DETENCIÓN PREVENTIVA PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR al adolescente antes identificado, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, y por cuanto se encuentran acreditados los supuestos del artículo 250 del COPP, en razón de la gravedad de los hechos, por los que podría ser sancionado, en caso de ser declarado penalmente responsable, con la medida de privación de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo de la LOPNNA, ya que se encuentra dentro del grupo de delitos considerados muy graves por el legislador juvenil, tratándose la presente investigación de un delito de grave daño, que atenta contra la vida de una persona, y que por su naturaleza podrían ser sancionado con dicha medida según las circunstancias apreciadas por el juez en cada caso; por la violencia ejercida sobre las victimas, por lo que estando en libertad podría influir sobre la víctima y testigos, poniendo en peligro la investigación y la verdad de los hechos, sin que se considere dicha detención preventiva como una sanción anticipada, por cuanto su finalidad es asegurativa, que comparezca a la audiencia preliminar y no evada el proceso, dándose la proporcionalidad de la medida de detención preventiva con la gravedad del hecho punible, aunado a la conducta pre delictual que tiene el adolescente por cuanto ya fue sancionado; por las circunstancias antes señaladas, este Tribunal considera procedente la detención preventiva solicitada por el Ministerio Público conforme al artículo 559 de la LOPNNA., y niega la medida cautelar sustitutiva solicitada por la defensa. QUINTO: Atendiendo al fin educativo del proceso, se ordena la realización de los informes psicosociales al adolescente por parte del equipo multidisciplinario de esta sección de adolescentes a los fines de establecer el entorno socio-familiar, y sus condiciones personales.- Se ordena la reclusión en la sede de la Coordinación Policial norte de las Fuerzas Rómulo Betancourt, de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas.
DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, RESUELVE: CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN conforme el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; en la comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 406, numeral primero en concordancia con el artículo 80, segundo aparte, todos del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano SANDRO JOSE FIGUEREDO MADRID. DECRETA DETENCIÓN PREVENTIVA PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se Acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario. Líbrese y ofíciese lo conducente. Cúmplase. Decisión dictada, firmada, sellada, diarizada, en Barinas a los catorce (14) días del mes de Junio del 2011.-
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