REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

Vista las anteriores actuaciones que cursan en la presente causa seguida al joven: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por la comisión del delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de El Estado Venezolano., este Tribunal pasa a decidir bajo los siguientes términos:

DESCRIPCION DEL HECHO:
De las actas procesales que conforman la investigación en la presente Causa se desprenden que se inició el presente proceso penal en contra del antes pre nombrado adolescente, por cuanto de las actas de investigación que rielan en el presente expediente, consta que en fecha 04 de Agosto de 2.010, siendo las 6:45 horas de la tarde aproximadamente, encontrándose en labores de patrullaje funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales – Comando Motorizado, por el Barrio Corralito, sector 1, por la Calle 14, cuando visualizaron a un adolescente en actitud sospechosa, mismo que al observar a la Comisión trató de darse a la fuga y al momento de realizarle el registro de persona se le incautó Un (01) Arma de Fuego, Tipo Pistola, Marca MAIOLA, serial C-25831, por lo cual quedó aprehendido e identificado como el IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO:
En fecha 10 de junio de 2011 fue presentado escrito suscrito por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, en su condición de padre del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, imputado en auto, mediante el cual consigna Acta de defunción Nº 937 de su hijo antes nombrado.

Cursa al folio 44 ACTA DE DEFUNCION, Nº 937 de fecha 02706/2011 suscrita por el Lic. Alcides Escorcha, Prefecto encargado de la Parroquia corazón de Jesús, de esta ciudad de Barinas, en la cual consta que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, falleció el día 30/05/2011 en esta ciudad de Barinas, y la causa de la muerte según certificado médico expedido por el Dr. Jesús González, fue de PARO CARIDORESPIRATORIO NIVEL CENTRAL. PERFORACION CEREBRAL. PROYECTILES MULTIPLES ARMA DE FUEGO.

Ahora bien, dispone el artículo 103 del Código Penal lo siguiente: “La muerte del procesado extingue la acción penal. La muerte del reo extingue también la pena…”
Igualmente establece el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: “Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
3º La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.”
(Negritas y cursivas del Tribunal).

Como se evidencia de las actuaciones que conforman la presente causa se encuentra demostrada la causal de extinción de la acción penal que origina el sobreseimiento definitivo de la causa, es decir, la muerte del imputado, demostrada con el acta de defunción que hace constar que el imputado de nombre IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, falleció el 30/05/2011 según acta de defunción Nº 937 de fecha 02/06/2011, antes descrita.
Vista las actuaciones que conforman la presente Causa cuya constatación de la causal de sobreseimiento definitivo es posible efectuar de las mismas actas del proceso, es por lo que quien aquí decide prescindió de la convocatoria de una audiencia especial para debatir sobre las bases del sobreseimiento, de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, en aplicación del dispositivo legal antes trascrito este Tribunal considera procedente el Sobreseimiento definitivo de la presente Causa de conformidad con lo previsto en el literal d del artículo 561 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.-

DISPOSITIVA
Con fundamentos en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Control Nº 1 de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECRETA: el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de conformidad con lo dispuesto en el articulo 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal penal de la presente Causa seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por la comisión del delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de El Estado Venezolano. Notifíquese la presente decisión, dictada, firmada, sellada y diarizada en el Tribunal de Control Nº 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los dos (02) días del mes de Junio del 2011.