REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

Celebrada la Audiencia de Calificación de Flagrancia, con motivo de las actuaciones suscritas por la Fiscal Octava Especializada del Ministerio Publico, Abg. Yesenia Salas Álvarez, con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en la que solicitó a este Tribunal que sea calificada como flagrante la aprehensión de la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY ; este Tribunal para decidir observó lo siguiente:
El representante del Ministerio Publico expuso en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos por el cual resultó aprehendida la adolescente, solicitando que se califique la misma como flagrante de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se continúe por el procedimiento Ordinario conforme lo previsto en el artículo 373 ejusdem y le sea decretada Detención Preventiva conforme a lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, por la comisión del delito de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad.
Fundamenta y consigna con su solicitud con las siguientes actas procesales: Acta Policial NRO 867 la cual riela al folio cinco (05), Acta de Allanamiento Manuscrita la cual riela a los folios seis (06) y folio siete (07) Copia de la Orden de allanamiento la cual riela al folio ocho (08) y nueve (09) Dos (02) Actas de Entrevista las cuales rielan a los folios diez (10) y once (11) Acta de los Derechos del Imputado (Adolescente) la cual riela al folio doce (12) Oficio CMS/DIP/NRO 189-11 el cual riela al folio Trece (13) Acta de Retención de Droga la cual riela al folio Catorce (14), Acta de Pesaje Presunta Sustancia Ilícita la cual riela al folio quince (15) Constancia Medica la cual riela al folio dieciséis (16) Acta de Inspección Técnica la cual riela al folio Diecisiete (17) y auto de inicio de investigación.
La adolescente fue asistido por defensor publico de adolescentes Abg. Miguel Guerrero, quien estando presente aceptó dicha designación y juró cumplir bien y fielmente los deberes y derechos inherentes a la defensa técnica.
Siendo impuesta la adolescente de las advertencias de Ley, de los hechos imputados y del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5, el cual se le explicó en forma clara y sencilla informándole que su silencio no lo perjudicaría, y que el proceso continuaría su curso, y que la declaración constituye un medio de defensa de la imputaciones hechas por el Ministerio Público; el adolescente manifestó su libre voluntad de querer declarar lo cual realizó en forma libre, sin coacción y sin juramento en los siguientes términos: “Yo vine a la casa porque venia obligada por que tenia que bautizar a una niña; llegué allí a esa casa porque le dije a mi papa que me iba a quedar allá yo no sabia que eso estaba allí si hubiese sabido no me quedo allí. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Publico quien procede a interrogar al adolescente la cual lo hizo de la siguiente manera Primera: ¿Diga usted la dirección exacta donde vives? R- Curbatí arriba la Morareña. Segunda: ¿Diga usted como se llama la finca? R- Sector Morareño. Tercero: ¿Diga usted a quien le alquilaron la casa? R- Realmente no se. Cuarta: ¿Diga usted si sabe el nombre del muchacho que vive en esa casa? R- No. Quinta: ¿Diga usted desde cuando estabas en esa casa? R- Desde el día domingo. Sexta: ¿Diga usted quien te dio la llave de esa casa? R- El muchacho estaba allí Séptima: Diga usted si el muchacho vive solo? R- No se. Octava: ¿Usted Fue a la Iglesia? R- No fui estaba lloviendo. Novena ¿Usted estudia? R- No. Décima: ¿Usted sabe la dirección donde vives y el nombre del señor que vive en esa casa? R- No. Décima Primera: ¿Diga usted a quien ibas a bautizar? R- A la niña IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY. Cesaron las preguntas por parte de la representante del Ministerio Publico. Se deja constancia que la defensa no interrogó al adolescente.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Defensor Publico, Abg. Miguel Guerrero, quien expone: “Tomando en cuenta lo expuesto por la adolescente en la cual se declara inocente del delito que se le imputa además que la misma no residía permanentemente en dicha vivienda allanada y manifestando que solo se había quedado un día allí, ya que ella habita en la finca propiedad del padre y siendo la primera vez que se le imputa a la misma la participación en un hecho punible pido al tribunal considere la posibilidad de otorgar medida menos gravosa que la privación de Libertad cualquiera de las establecidas en el articulo 582 de la Lopnna; la cual podría ser la de sometimiento al cuidado y vigilancia del padre tomando en cuenta que se encuentra en la sede del tribunal el padre de la adolescente. Es Todo. “
Vistas las actas procesales, y oídas como fueron las partes, el Juez decidió en Sala en presencia del imputado y de las partes, dictando el dispositivo del fallo, quedando notificadas con la lectura y firma del Acta.

HECHOS QUE DIERON INICIO A LA INVESTIGACIÓN
De las actas de investigación consignadas se desprenden los siguientes hechos narrados e imputados por el Ministerio Público: En fecha 13 de Junio de 2011; siendo las 4:00 horas de la tarde aproximadamente, se conformo una Comisión de Funcionarios Policiales adscritos al centro de Coordinación Policial Sucre de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, con sede en la Población de Socopo, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, a los fines de dar cumplimiento a una Orden de Allanamiento emanada por el Tribunal 04 de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas a realizarse en la Población de Socopo, específicamente en una casa sin numero visible, tipo quinta de color salmón, Ubicada en la Carrera 31 con Calle 03 del Barrio La Pradera, donde al llegar fueron atendidos por una ciudadana que dijo ser hija del dueño de la casa y en presencia de los testigos de Ley, procedieron a dar lectura y cumplimiento a la orden de Allanamiento, resultando que en la primera habitación al revisar una mesa de noche en la primera gaveta se encontró la cantidad de Sesenta y Cuatro (64) Envoltorios confeccionado en material sintético de color negro, contentivo en su interior de una sustancia en polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante característico a la presunta droga conocida como cocaína la cual arrojo un peso bruto aproximado de 64 gramos, razón por la cual se procedió a la detención de la adolescente quien quedo identificada como IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.
Vista y revisada el contenido de la solicitud Fiscal, y las actuaciones que la acompañan, y oída las exposiciones de las partes en audiencia oral y privada, y de la aprehensión del adolescente antes identificado, se desprende por aplicación del articulo 248 del COPP que contiene los supuestos de apreciación, que debe entenderse como delito flagrante: Cuando se sorprende al imputado en plena ejecución del delito, y se le persigue por ello para su aprehensión, o en un momento inmediatamente posterior, se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, bajo circunstancias que hacen fundadamente estimar que la persona aprehendida es el autor o partícipe del delito, a tales efectos se observa:
Acta policial Nº 867 de fecha 12/06/2011 inserta al folio 05, suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, centro coordinación policial Sucre, quienes dejaron constancia que a los fines de dar cumplimiento a una orden de allanamiento emanada de la jueza de control Nº 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, abogada Maricelly Rojas, se dirigieron al OMITIDO CONFORME A LA LEY, previamente ubicar a dos ciudadanos que sirvieran como testigos del procedimiento, llegando al inmueble a las 4:30 horas de la tarde, donde tocaron la puerta, se identificaron como funcionarios informando sobre la actuación a realizar, siendo atendidos por una joven que dijo ser hija del dueño de la casa y que se encontraba sola, abriendo la puerta, procediendo a entrar con los testigos, dándole lectura a la orden de allanamiento, haciendo saber sus derechos y de la asistencia de un abogado o persona de confianza, manifestando no tener, luego iniciaron la revisión del inmueble, y al revisar UNAM esa de noche, en la primera gaveta se encontró la cantidad de SESENTA Y CUATRO (64) envoltorios confeccionados en material sintético de color negro, contentivo en su interior de una sustancia en polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante, de la presunta droga conocida como cocaína, la cual al ser pesada arrojó un peso bruto aproximado de SESENTA Y CUATRO (64) GRAMOS, procediendo a la detención de la ciudadana, quien se identificó como la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, a quien le leyeron sus derechos e informaron al Fiscal del Ministerio Público competente.
En consecuencia dejando constancia los funcionarios policiales de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo fue aprehendida la adolescente aquí imputada, es por lo que este Tribunal de Control, califica la aprehensión como FLAGRANTE, por cuanto fue aprehendido por los funcionarios policiales al momento que se encontraba en el interior de un inmueble en cual fueron encontrados ocultos envoltorios contentivo de presunta droga conocida como cocaína, por lo que estaba bajo su control y disposición, lo que hace estimar con fundamento la participación del adolescente en la comisión del hecho punible, que se le atribuye la pre-calificación jurídica de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad; atendiendo a la forma oculta en que se encontró la sustancia y el peso arrojado por las mismas, como consta en el acta de pesaje, salvo los resultados de la investigación.
Este Tribunal Resuelve: PRIMERO: Que se encuentra acreditada la existencia del hecho punible señalado e imputados por el Ministerio Público, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: Califica como flagrante la aprehensión de la adolescente antes identificada, por encontrarse dentro de los supuestos previstos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y 557 de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, por lo que la misma se realizó conforme a lo preceptuado en el artículo 44.1 constitucional, la aprehensión es legítima.
Existiendo fundados y suficientes elementos de convicción conformados por las actas procesales realizadas en el curso de la investigación, que hacen estimar con fundamento la participación de la adolescente en la comisión del hecho punible. No evidenciándose vicio alguno que afecte la validez de las mismas. Elementos de convicción que surgen de las siguientes actas procesales:
1º Acta policial Nº 867 de fecha 12/06/2011 inserta al folio 05, suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, centro coordinación policial Sucre, quienes dejaron constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de la adolescente, señalando que fue aprehendida por los funcionarios al momento que éste se encontraba dentro del inmueble en el que se realizaba una visita domiciliaria y en el cual fue encontrado en forma oculta varios envoltorios contentivos en su interior de una sustancia en polvo color blanco de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada cocaína.
2º Acta de Allanamiento suscrita por los funcionarios policiales actuantes y la imputada, la cual se encuentra agregada a los folios 06 y 07.
3º orden de Allanamiento de fecha 09/06/2011, inserta al os folios 08 y 09, suscrita
Por la jueza de control Nº 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, abogada Maricelly Rojas.
4º Inspección Técnica de fecha 13706/2011 inserta al folio 17, realizada en el inmueble objeto de la visita domiciliaria, así como de los envoltorios encontrados en forma oculta, contentivos de presunta droga conocida como cocaína.
5º Acta de Retención de droga de fecha 13/06/2011 inserta al folio 14.
6º Acta de Pesaje de presunta sustancia ilícita inserta al folio 15, en la que deja constancia que los envoltorios arrojaron un peso bruto aproximado de SESENTA Y CUATRO (64) GRAMOS, de la presunta droga conocida como cocaína.
7º Acta de Entrevista de fecha 13/06/2011, realizada a un ciudadano denominado TESTIGO SOCOPO 01, inserta al folio 10, quien manifestó que al momento que se encontraba frente al comando policial le fue solicitado por parte de funcionarios policiales, el favor de acompañarlos a realizar un allanamiento en una residencia, por lo que se trasladaron hasta el barrio la pradera, tocando la puerta de una vivienda, donde salió una ciudadana a quien le leyeron la orden de allanamiento, pasando a revisar el interior del inmueble, donde en la primera habitación, encontraron en una gaveta de una mesa de noche, la cantidad de 64 bolsita plásticas color negro con un polvo de olor fuerte.
8º Acta de Entrevista de fecha 13/06/2011, realizada a un ciudadano denominado TESTIGO SOCOPO 02, inserta al folio 11, quien manifestó que al momento que se encontraba frente al comando policial de Socopó, le fue solicitado por parte de funcionarios policiales, los documentos personales y le solicitaron que los acompañaran a realizar un allanamiento en una residencia, por lo que se trasladaron hasta el barrio la pradera, tocando la puerta de una vivienda, donde salió una ciudadana menor de edad, a quien le leyeron la orden de allanamiento, pasando a revisar el interior del inmueble, donde en la primera habitación, encontraron en una gaveta de una mesa de noche, la cantidad de 64 bolsita plásticas color negro con un polvo de olor fuerte.
TERCERO: Se Ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme lo solicitado por el Ministerio Público, titular de la acción penal pública, por cuanto aún deben realizarse otras actuaciones, y demás diligencias en la investigación, necesarias para el esclarecimiento pleno de los hechos, fines previstos en los artículos 373 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal entre estas la experticia de las sustancias incautadas.
CUARTO: Acreditados con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público antes descritos por el Tribunal, la existencia del hecho punible cuya acción penal no está prescrita, así como la autoría de la adolescente en el mismo, este Tribunal DECRETA: DETENCIÓN PREVENTIVA PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR a la adolescente antes identificada, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se encuentran acreditados los supuestos del artículo 250 del COPP, en razón de la gravedad de los hechos, como lo es el TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, por encontrarse el delito entre aquellos que pueden ser sancionados con la medida de privación de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo de la LOPNNA, ya que se encuentra dentro del grupo de delitos considerados muy graves por el legislador penal juvenil, y que por su naturaleza muy grave podría ser sancionado con dicha medida según las circunstancias apreciadas por el juez en cada caso, por lo que el ofrecimiento de otras medidas cautelares menos gravosa, son insuficientes, no proporcionales a los hechos, y no garantizan la sujeción de la adolescente a los actos del proceso estando en libertad, es por lo que existe peligro fundado de fuga o de permanecer oculta; sin que se considere dicha detención preventiva como una sanción anticipada, por cuanto su finalidad es asegurativa, que comparezca a la audiencia preliminar y no evada el proceso por las circunstancias antes señaladas, considerándose insuficientes, no idóneas y no proporcional al hecho punible imponer una medida cautelar sustitutiva a la detención preventiva, por lo tanto considera procedente la detención solicitada conforme al artículo 559 de la LOPNNA por el Ministerio Público; debiendo permanecer recluida en la Casa de Formación Integral femenina del Estado Barinas.
QUINTO: Atendiendo al fin educativo del proceso, se ordena la realización de los informes psicosociales por parte del equipo multidisciplinario de esta sección de adolescentes a los fines de establecer el entorno socio-familiar y conductual.

DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, RESUELVE: CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN conforme el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, de la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, en la comisión del delito de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad. DECRETA DETENCIÓN PREVENTIVA PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes. Se Acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario. Líbrese y ofíciese lo conducente. Cúmplase. Decisión dictada, firmada, sellada, diarizada, en Barinas a los quince (15) días del mes de Junio del 2011.-