REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

Vistas las actuaciones que conforman la presente causa, así como realizada en esta misma fecha audiencia de oír celebrada con motivo de la solicitud y actuaciones presentadas y suscritas por la abogada Carmen María León de Rodríguez, actuando como Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con fundamento en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 125 del Código Orgánico Procesal Penal y 542 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la investigación realizada en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, este Tribunal se pronuncia bajo los siguientes términos:
La Fiscal Octava auxiliar del Ministerio Publico, procede a imponerle de los hechos y narra las circunstancias de tiempo, lugar y modo como ocurrieron los mismos, expresamente señalados en las actas de investigaciones que cursan en la presente causa, Imputando al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY antes identificado, la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto en el artículo 374 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del niño cuya identidad es omitida conforme a la Ley; fundamentando la solicitud en Acta de Denuncia Común la cual riela al folio Cinco (05) Acta de Entrevista la cual riela al folio seis (06) Acta de Investigación Penal la cual rila al folio siete (07), Acta de Inspección Técnica la cual riela al folio ocho (08) Oficio 9.700-211-068 el cual riela al folio nueve (09Registro de Cadena de Custodia la cual riela al folio Diez (10).
El adolescente fue asistido por defensor privado, abogado en ejercicio, JORGE LUÍS MEJIAS, quien previamente aceptó la designación y juró cumplir bien los derechos y deberes de la defensa técnica.
El juez procedió a informar al adolescente de los hechos que se le imputan y le explica en términos claros y sencillos sobre los motivos por los cuales se encuentra ante este Tribunal, así como lo dispuesto en los artículos 541, 542, 543 y 544 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y le impone del Precepto Constitucional previsto en el numeral cinco del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, informándole que su silencio no lo perjudicaría, pero el proceso continuaría su curso, y que la declaración constituye un medio de defensa de las imputaciones hechas por el Ministerio Público, en virtud de lo cual, el joven de autos, libre de coacción y apremio, manifestó su libre voluntad de declarar, lo cual realizó en forma libre, sin coacción, sin juramento, en los siguientes términos: “Ahí dice la doctora que él llegó a comparar los huevos y de allí llegue yo eso es puro embuste porque ahí estaba yo cuando él llego, él después le dijo al dueño de la casa que le vendiera unos huevos allí el muchacho se paro se metió a buscarle los huevos le entregó los huevos y él se fue a la casa de el; después como a los 20 minutos llegaron los familiares de él después cuando llegaron allá dije al dueño de la casa que pasaría que esta Pedro y la gente en la carretera y ahí dijo el papá tu me violaste el muchacho yo me sorprendí yo le dije yo; si en ningún momento a ese muchacho ni siquiera yo lo toque y se fueron a la casa de él a denunciarme, después en la noche me fui donde la abuela mía con mi mamá y allí cuando llegamos como a las a la 9:00 vimos la huellas del carro ahí llego el hermano mio y dijo que me vinieron a buscar a la casa yo no estaba aquí les dijo yo ahí en la mañana me fui a la parcela: Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Publico Fiscal quien procede a interrogar al joven el cual lo hizo de la siguiente manera: Primera : ¿Cuándo usted dice él llego a comprar huevos a quien se refiere? R- IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY. Segunda: ¿Cuándo usted dice yo estaba ahí donde se encontraba? R- En esa bodega yo estaba. Tercera: ¿Diga usted a quien se refiere cuando dice que se metió para adentro? R- Al muchacho. Cuarta ¿Quienes estaban en la bodega? R- IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY mi tío, una mujer IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY esposa de mi tío, y el dueño de la bodega IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY. Quinta ¿Cuando se fue el muchacho usted que hizo? R- Me quede ahí. Sexta: ¿Cuándo tu dices llegaron los familiares a donde llegaron? R- En la bodega. Séptima: ¿Diga usted si conoce al niño y al papá del niño? R- Si. Cesaron las preguntas por parte de la Fiscal del Ministerio Publico. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al defensor privado del joven quien procede a interrogarlo el cual lo hizo de la siguiente manera: Primera ¿Cuando el niño llega a la bodega en que andaba? R- En una Bicicleta. Segunda: ¿Diga que se encontraba haciendo usted en ese momento? R- Estaba jodiendo y jugando metra. Tercera: ¿Puedes describir la casa? R- Es una vivienda rural, en el frente tiene rejillas estábamos sentados frente a la puerta cuando él llego en bicicleta se quedo sentado él se quedo sentado en la bicicleta y pregunto hay huevos el dueño dijo si se metió a buscar él allí callado salio el dueño y le entrego los huevos él se fue en ese momento venia mi mamá él se había ido; él muchacho llevo los huevos jugo metras al rato le dijo a la abuela que yo la había violado. Cuarta: ¿desde el 19 de agosto 2007 hasta ahora donde vivías? R- Ahí mismo. Cesaron las preguntas por parte del defensor privado. Acto seguido el Ciudadano Juez procede a interrogar al joven el cual lo hizo de la siguiente manera: Primera ¿Usted vive cerca de la bodega? R- Si. Segunda: ¿Su casa queda cerca de la casa del niño? R- Retirado. Tercera ¿Usted ha tenido problemas con la familia del niño? R-No. Cuarta ¿Ese día usted estaba tomando alcohol? R- No bebo. Quinta: ¿Usted recuerda la hora el día que ocurrieron los hechos? R- Eran como las 5:00 de la tarde. Cesaron las preguntas por parte del Ciudadano Juez. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor privado Abg. Jorge Luís Mejías quien expone: “Ciudadano Juez esta defensa para ubicar al tribunal donde vive él muchacho, explica que la casa está a mano derecha y diagonal vive IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY entrando al caserío vive el niño; iniciando el padre en la denuncia dice que el niño va a comprar huevos y que no habían huevos y se fue y que a los 20 minutos llego su hijo violado el recorrido de la bicicleta es de 10 minutos yendo y viniendo como que la señora a garro a su hijo para que mi representado lo violara la carretera es transitado por los trabajadores del caaez cuando se sabe que la violación requiere de circunstancias que no se presentan en estas actuaciones es por lo que esta defensa se opone y rechaza dicha imputación por cuanto la prueba reina llamado por doctrinarios establece que no hay desfloración reciente el hipotónico dice que no fue violado presenta cicatriz antigua la experticia determina no hubo acto contra ese niño no hubo signo traumático no fue ni siquiera tocado por mi defendido la prueba del interior no presenta características de sangre, de esperma, no hubo violación por lo que esta claro en el expediente realizado a solicitud fiscal cuya prueba se le realizo un día después donde se determina que no hay trauma contra el niño es por lo que solicito la libertad plena para mi defendido por cuanto no hay elementos de convicción ni de interés criminalistico del hecho imputado; si se negara esta solicitud por cuanto el Tribunal considera seguir la averiguación solicito una se le imponga una medida menos gravosa que la privación de libertad por cuanto mi defendido se declara inocente, así mismo solicito copia de la presente acta. Es todo.”
Vistas las actas procesales, y oídas como fueron las partes, el Juez decidió en Sala en presencia del imputado y de las partes, dictando el dispositivo del fallo, las partes quedaron notificadas con la lectura y firma del Acta.

HECHOS QUE DIERON INICIO A LA INVESTIGACIÓN
De las actas de investigación consignadas se desprenden los siguientes hechos narrados por el Ministerio Público expresamente señalados en Acta de Denuncia, de fecha 19-08-2007 interpuesta por el ciudadano Silva Castillo Pedro Isidro quien expuso: “El día de hoy siendo las 6:00 horas de la tarde para el momento de encontrarme en mi residencia, le dije a mi hijo de nombre … que fuera a la Bodega de la localidad para que me comprara unos huevos, a los veinte minutos después llegó llorando diciendo que IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, lo había violado es por lo que deseo que se inicie la investigación…”; hechos estos que constituyen para el joven antes identificado, la presunta comisión del delito VIOLACIÓN, previsto en el artículo 374 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del niño (identidad omitida).

Oído lo antes expuesto, y vistas las actas procesales que conforman la presente causa. Este Tribunal Resuelve: PRIMERO: Que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, atribuyéndole la precalificación jurídica de VIOLACIÓN, previsto en el artículo 374 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del niño (identidad omitida). SEGUNDO: Existiendo fundados elementos de convicción conformados por las actas procesales realizadas en el curso de la investigación que hacen estimar con fundamento la autoría del adolescente en la comisión del hecho punible, salvo los resultados de la investigación, y que a continuación se señalan:
1) Acta de denuncia de fecha 19-08-2007 inserta al folio 05, interpuesta por el ciudadano Silva Castillo Pedro Isidro quien expuso: “El día de hoy siendo las 6:00 horas de la tarde para el momento de encontrarme en mi residencia, le dije a mi hijo de nombre … que fuera a la Bodega de la localidad para que me comprara unos huevos, a los veinte minutos después llegó llorando diciendo que IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, lo había violado es por lo que deseo que se inicie la investigación…”
2) Acta de Entrevista de fecha 19-08-2007 inserta al folio 06, realizada al niño IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY quien manifestó: “Yo iba para la bodega a comprar unos cubitos y cuando estoy en la bodega llegó IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY quien vive por hay mismo cerca, me agarró a la fuerza me bajó los pantalones con los interiores y me violó, de allí me fui para la casa y le dije a mi papá lo que me había pasado.”
3) Acta de Inspección Técnica Nº 300 de fecha 19/08/2007 agregada al folio 08, realizada en el sector Los Pajales, casa sin número, Municipio Rojas del Estado Barinas, lugar del suceso.
4) Informe Pericial Nº 9700-211-068 de fecha 20/08/2007, inserta al folio 09, practicado a una prenda de vestir conocida como interior.
5) Reconocimiento Médico Forense Nº 9700-211-122 de fecha 20/08/2007, inserto al folio 20, suscrito por el Dr. Hollman Avendaño, médico adscrito al a Medicatura Forense al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub delegación Sabaneta del Estado Barinas, practicado al niño IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, obteniendo los siguientes resultados: “Conclusión: Esfínter anal hipotónico; Signos de penetración antigua. Ano infundibular. Sin signos de traumatismo corporal.”
6) Acta de entrevista de fecha 22/08/2007 inserta al folio 12, rendida por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien manifestó estaba en la bodega de la señora Carmen Ortegano, tomando una malta con galleta, en ese momento llega el niño IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY y pregunta si habían huevos y “IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY” le dijo que no habían huevos, y el niño compra dos cubitos y se va para su casa, y luego como a la media hora llegó la señor IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY quien es la mamá del niño y sin mediar palabras la agarra a golpes y esta señora le dice que ella había agarrado a su hijo para que IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY lo violara, pero esta le dice que no había agarrado al niño, que este compró el cubito y se fue en su bicicleta.
7) Acta de Entrevista de fecha 22/08/2007 inserta al folio 14, rendida por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien manifestó al momento que se encontraban en la bodega del papá de “IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY” llega IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY a comprar unos huevos, y IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY le dijo que no había, por lo que el niño compró dos cubitos, luego el niño se fue, al rato llega toda la familia del niño a la bodega diciendo que IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY lo había violado, por lo que la mamá del niño peleó con IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, ella decía que IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY lo había agarrado para que IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY lo violara.
8) Acta de entrevista de fecha 22/08/2007, inserta al folio 15, realizada al MIGUEL JESUS GARCIA ORTEGANO, quien manifestó: “Bueno yo estaba en la bodega de m casa con los muchachos IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, mi persona, y el niño IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY que llegó a comprar unos huevos, él llega en la bicicleta y me dice que si habían huevos yo le dije que no, entonces el me dijo que le diera unos cubitos, de ahí yo le pase el vuelto y el se fue, más tarde como a la media hora llega la mamá de nombre IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY y comienza a pelear con la señora IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY y luego la golpea, porque había agarrado a su hijo para que IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY lo violara…”
9) Acta de entrevista de fecha 04/09/2007 inserta al folio 17 rendida por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien manifestó: “eran como las 6:00 horas de la tarde, mi hijo… se fue hasta la bodega, con la finalidad de comprar unos cubitos, y IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, lo agarró para que IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY lo violara, entonces llegó mi hijo IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, llorando a mi casa contándole a mi esposo IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, lo sucedido…”
TERCERO: Se Ordena continuar por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme lo solicitado por el Ministerio Público, titular de la acción penal pública, por cuanto aún deben realizarse otras actuaciones, y demás diligencias en la investigación, necesarias para el esclarecimiento pleno de los hechos, fines previstos en los artículos 373 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se encuentra demostrado con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público antes descritos por el Tribunal, la existencia del hecho punible cuya acción penal no está prescrita, así como la participación del adolescente en el mismo, y previa solicitud de la defensa de que le sea impuesta una medida cautelar menos gravosa, y por cuanto puede ser evitada la detención con otras medidas que garanticen la sujeción del imputado al proceso, este tribunal procede a imponerle medidas cautelares sustitutivas.
Considerando que el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señala las diferentes Medidas Cautelares Sustitutivas a la Detención Preventiva, y dispone: “siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, algunas de las siguientes medidas…”
Como se evidencia de la norma legal parcialmente transcrita, la detención preventiva trata del aseguramiento del imputado para que no evada el proceso, es decir, que no exista riesgo de fuga; pero si están dadas las condiciones y garantías suficientes y necesarias para que el supuesto que motivó la Detención Preventiva, o Prisión Preventiva, pueda ser razonablemente satisfechas con la aplicación de una medida menos gravosa, tiene el adolescente imputado el derecho de continuar en el proceso en libertad bajo ciertas condiciones legalmente previstas, y que serían medidas menos gravosas. Siendo el sistema acusatorio el predominante en el proceso penal especial de adolescentes donde “sólo se acordará la detención si no hay otra forma de asegurar su comparecencia” (Art. 559 LOPNNA), éstas medidas cautelares sustitutivas son aplicables en cualquier etapa del proceso; plenamente identificado y establecido su domicilio, este Tribunal considera procedente aplicar al adolescente Medidas Cautelares Sustitutivas a la Detención Preventiva, proporcional al hecho punible atribuido, imponiéndole Medidas Cautelares previstas en los literales c, y f del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y de Adolescentes; al Joven IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY con las siguientes condiciones: 1.- Obligación de presentarse cada Ocho (08) días por ante la Oficina de Atención al Público del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.2.-Prohibición de acercarse a la victima y mantener el debido respeto hacia la misma.
Atendiendo al fin educativo del proceso penal de adolescentes, y lo previsto en el literal “h” del artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Se ordena realizar el informe social y psicológico al imputado.

DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Control Nº 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ACUERDA: Imponer al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, medidas cautelares previstas en los literales c, y f del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; al Joven IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, que consisten: 1.- Obligación de presentarse cada Ocho (08) días por ante la Oficina de Atención al Público del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.2.-Prohibición de acercarse a la victima y mantener el debido respeto hacia la misma. Por la presunta comisión del delito de: VIOLACIÓN, previsto en el artículo 374 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del niño (identidad omitida conforme a la ley). Ofíciese y líbrese lo conducente. Cúmplase. Las partes quedaron notificadas de la presente decisión con la lectura y firma del Acta. Decisión dictada, firmada, sellada y diarizada en Barinas a los dieciséis (16) días del mes de junio del 2011.