REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia, con motivo de las actuaciones suscritas por el Fiscal Octavo Especializado del Ministerio Publico, Abg. José Francisco Traspuesto Orellana, con fundamento en el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en la que solicitó a este Tribunal que sea calificada como flagrante la aprehensión de los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY , IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY e IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY ; se publica la correspondiente decisión en los siguientes términos:
El representante del Ministerio Publico expuso en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, constituyen para los adolescentes imputados los delitos de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA previsto en el artículo 458 en relación con el encabezamiento del 83 ambos del Código Penal Venezolano Vigente, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor en perjuicio de los ciudadanos José Romero, Osmar Cordero y Otros.
El adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY fue asistido por el Defensor Público de adolescente Abg. Miguel Guerrero, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY fue asistido por defensor privado abogado en ejercicio. Jameiro Aranguren, y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY quien procede a designar como sus defensores privados a los profesionales del derecho Abg. Maria Brizuela y Abg. Leonardo Cisneros quienes estando presentes aceptaron dicha designación y juraron cumplir bien y fielmente los deberes y derechos inherentes al cargo.
Se procedió a informar a los adolescentes de los hechos que se le imputan, en forma clara y sencilla, de la calificación jurídica, así como lo dispuesto en los artículos 541, 542, 543 y 544 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo impuesto el adolescente de las advertencias de Ley, informado sobre los hechos por el cuales es presentado ante el Tribunal, y del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5°, el cual se les explicó en forma clara y sencilla informándole que su silencio no los perjudicaría, pero el proceso continuaría su curso, y que la declaración constituye un medio de defensa de la imputaciones hechas por el Ministerio Público; manifestando en forma voluntaria, libre sin coacción, cada uno por separado NO estar dispuestos a declarar.
Seguidamente, la Defensora Privada del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY Abg Maria Brizuela, expone: “Esta defensa rechaza lo manifestado por la fiscal en virtud de los delitos de Robo Agravado en Grado de Coautoría , Robo Agravado de Vehiculo Automotor y Desvalijamiento de Vehiculo Automotor por cuanto una vez revisadas las actuaciones se desprende en acta policial y acta de denuncia que ellos fueron encañonados por dos sujetos de los cuales uno era su cliente reconoce a uno de los que los robo quien es mayor de edad y fue imputado por el Tribunal ordinario pero en ningún momento reconoce como autor a mi defendido es por lo que me opongo a los delitos imputados por cuanto los mismos no encuadran en tal caso podrían encuadrarse el delito de Desvalijamiento en el cual pudiese estar incurso mi defendido delito en el cual la Lopnna no prevé como medida de coacción la privación de libertad, tomando en cuenta el principio de presunción de inocencia solicito que mi representado sea juzgado en libertad por cuanto se cumple con los requisitos establecidos en el articulo 628 de la LOPNNA que no presenta conducta predelictual ni peligro de fuga es por lo que solicito una medida Cautelar conforme a lo establecido en el articulo 582 de la Lopnna así mismo consigno en este acto Constancia de Estudio y Constancia de Residencia“. Es Todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY Abg. Jameiro Aranguren quien manifestó: “De la actas se emergen lo siguiente la persona a quien implícitamente lo apunta no son estos jóvenes los delitos imputados no encuadran con las actuaciones, ellos no estuvieron al momento que someten a la victima el reconoce a la persona a ellos le encontraron fue un conjunto de Herramientas el hecho se encuentra encuadrado en el delito de desvalijamiento tomando en cuenta el principio de Presunción de inocencia Principio de Legalidad el delito no encuadra en los delitos graves que merezcan la privación de Libertad ante la comparecencia y circunstancias que emergen en actas policiales solicito se le otorgue a mi defendido una medida Cautelar conforme al articulo 582 de la Lopnna se garantice el juicio en libertad. Es todo. “
Acto seguido se le concede el derecho de palabra al defensor público del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY Abg. Miguel Guerrero quien expuso:” Tal como lo han manifestado los defensores privados los hechos narrados que se pueden apreciar de la actuaciones no permiten encuadrarlos en los delitos de Robo Agravado en Grado de Coautoría , Robo Agravado de Vehiculo Automotor por cuanto a los adolescentes ni siquiera le encontraron el arma de fuego al momento de la detención la victima manifiesta que fue sometida por arma fuego es por lo que le solicito al Tribunal se le conceda a mi defendido presentación periódica ante el tribunal conforme a lo establecido en el articulo 582 literal c de la Lopnna; durante la investigación.”
Vistas las actas procesales, y oídas como fueron las partes, el Juez decidió en Sala en presencia del imputado y de las partes, dictando el dispositivo del fallo, las partes quedaron notificadas con la lectura y firma del Acta.
HECHOS QUE DIERON INICIO A LA INVESTIGACIÓN
Expone el Ministerio Público que de las actas de la investigación se desprende que en fecha 14 de Junio de 2011, en horas de la tarde al momento de encontrarse los ciudadanos José Romero y Osmar Cordero realizando labores de cobranza a bordo de un vehiculo automotor (moto) Marca: Empire, Color Negro, por la urbanización José Antonio Páez de esta ciudad de Barinas, cuando fueron interceptados por dos sujetos armados despojándolos del referido vehiculo, además de la cantidad de 400.00 Bs., un teléfono móvil celular, reconociendo a uno de los autores del hecho trasladándose hasta la residencia del mismo, dándole aviso a los funcionarios policiales, quienes incautaron la moto despojada a los mismos, así como localizaron otro vehiculo automotor (moto) totalmente desarmada, así como varias llaves mecánicas siendo reconocidos por la victima como los autores del hecho.
Cursan en el legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público, realizadas en el curso de la investigación las siguientes actas procesales, en las que fundamente su solicitud: Acta Policial NRO 871 la cual riela a los folio seis (06) y siete (07), Acta de Inspección Técnica la cual riela al folio ocho (08) Tres (03) Actas de los Derechos del Imputado (Adolescente) las cuales rielan a los folios nueve (09) diez (10) y once (11) Acta de Retención de Vehiculo Moto la cual riela al folio doce (12) Acta de Inspección Técnica de Vehiculo Tipo Moto cual riela al folio Trece (13) Acta de Inspección Técnica de Vehiculo Tipo Moto cual riela al folio Catorce (14), Acta de Retención de Objeto la cual riela al folio quince (15) Acta de Denuncia la cual riela al folio dieciséis (16) Acta de Entrevista la cual riela al folio Diecisiete (17) Oficio CPNV./DIEP 735-11 el cual riela al folio dieciocho (18) y Oficio CPNV./DIEP 736-11 el cual riela al folio diecinueve (19), auto de inicio de investigación.
De lo antes expuesto y de la aprehensión de los adolescentes antes identificados, se desprende por aplicación del articulo 248 del COPP que debe entenderse como delito flagrante como el que se está cometiendo, o en un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito bajo circunstancias que hacen fundadamente estimar que la persona aprehendida es el autor o partícipe del delito. A tales efectos se observa:
Acta Policial Nº 871 de fecha 14/06/2011 inserta al folio 06, suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, quienes dejaron constancia que siendo las 5:00 horas de la tarde aproximadamente, se presentó ante el centro de coordinación policial Barinas norte, un ciudadano que se identificó como JOSE LUIS ROMERO BERROCAL, quien manifestó que se encontraba en compañía de su jefe (testigo CCPBN-01-11) por las adyacencias de la urbanización José Antonio Páez cerca del Mercal, cuando llegaron dos personas de sexo masculino con armas de fuego y bajo amenazas de muerte los despojaron de una moto con las siguientes características Marca Empire, Modelo Horse, color negro, serial TSYPEK5049B513970, serial motor KW162FMJ8589353, así como sus documentos personales, y los de su jefe, de su teléfono celular, manifestando que uno de los partícipes en el robo fue uno de sus cliente a quien le había dejado unas mercancías y que el mismo reside detrás de la urb. Nueva Barinas, por lo que proceden a trasladarse con las víctimas hasta el lugar donde reside dicha persona, al llegar al lugar visualizan detrás de una casa a cuatro personas del sexo masculino quienes se encontraban desarmando una moto marca Empire, color negro, y también una moto marca Empire, color rojo, a quienes le dieron la voz de alto, quienes optaron por darse a la fuga, por l oque ingresan al patio de la vivienda, identificándose como funcionarios policiales, dándole captura a estas personas, manifestando la víctima que la moto color negro que estaban desarmando es de su propiedad, de igual manera la víctima manifestó que dentro de los cuatro detenidos que se encontraban desarmando la moto, estaba el que portaba el arma para el momento del robo y el cual era su cliente, colectando en el sitio herramientas mecánicas utilizadas por los ciudadanos para desmantelar las motos, quedando identificados los adolescentes. IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY , IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY , IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, a quienes les leyeron sus derechos e informaron a los Fiscales del Ministerio Público competente.
En el caso que nos ocupa, debe concebirse que la aprehensión ocurrió de esa manera, por cuanto los adolescentes fueron aprehendidos por los funcionarios policiales al momento que desvalijaban vehículos automotores clase motocicletas, con instrumentos, herramientas, que se utilizan para desarmar, las partes y piezas de vehículos automotores; lo que hace estimar con fundamento la participación de los adolescentes en la comisión del hecho punible, hecho al cual se le atribuye la pre-calificación jurídica de: DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, contemplado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de José Luis Romero y por identificar, víctimas.
Ahora, bien observa quien aquí decide, si bien es cierto que se encuentra acreditada la existencia de los delitos de Robo Agravado en Grado de Coautoría previsto en el artículo 458 en relación con el encabezamiento del 83 ambos del Código Penal Venezolano Vigente, Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotores, pero de las actas de la investigación no se individualiza la participación de los imputados en los hechos, por lo que no puede calificarse la flagrancia en relación a dichos delitos, sólo se evidencia la aprehensión en flagrancia en relación al delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio de los ciudadanos José Romero, Osmar Cordero y Otros.
Se desestima la aprehensión en flagrancia en relación a los delitos de Robo Agravado en Grado de Coautoría previsto en el artículo 458 en relación con el encabezamiento del 83 ambos del Código Penal Venezolano Vigente, Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotores, en razón que de las actas de la investigación no se individualiza la participación en forma discriminada de los imputados en los hechos, se mencionan de manera general en acta de denuncia y policial sin hacer una descripción de los partícipes del robo así como de los aprehendidos en el delito de desvalijamiento de vehículo automotor, para poder determinar con certeza su identidad y cuál de ellos participó en la comisión de los delitos antes mencionados; por lo que no puede calificarse la flagrancia en relación a los mismos, salvo los resultados de la investigación.
En consecuencia, este Tribunal Resuelve: PRIMERO: Que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: Califica como flagrante la aprehensión de los adolescentes antes identificados, por encontrarse dentro de los supuestos previstos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la misma se realizó conforme a lo preceptuado en el artículo 44.1 constitucional, la aprehensión es legítima. Existiendo fundados elementos de convicción que hacen estimar fundadamente la existencia del hecho punible y la participación de los adolescentes, acreditados con las siguientes actas procesales:
1º Acta Policial Nº 871 de fecha 14/06/2011 inserta al folio 06, suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión de los adolescentes, donde señalan que fueron aprehendidos al momento en que desvalijaban partes y piezas de vehículos automotores clase motocicletas, así como herramientas, instrumentos utilizados para el desvalijamiento de dichos vehículos.
2º Acta de denuncia de fecha 14/06/2011 inserta al folio 16, interpuesta por el ciudadano VICTIMA, quien manifestó que siendo las 5:00 horas de la tarde aproximadamente se encontraba en compañía del supervisor, en razón de que es comerciante y andaban cobrando a los clientes a bordo de una moto al momento que se desplazaban por la urbanización José Antonio Páez, cerca del Mercal, les llegaron dos tipo armados y les dijeron que era un robo, despojándolo del vehículo moto, de cuatrocientos bolívares, del teléfono celular, luego huyeron hacia la avenida principal de los pozones, por lo que le manifestó al supervisor que uno de los tipos que cargaba el arma era un cliente y que este vivía detrás de la urbanización nueva Barinas, por lo que se trasladaron hasta el comando policial e informaron lo ocurrido, llegando en compañía de funcionarios policiales hasta la casa del cliente, al llegar observan que estaban desarmando su moto y también otra moto de color rojo, siendo detenidos por los funcionarios policiales.
3º Acta de Entrevista de fecha 14/06/2011 inserta al folio 17, realizada a un ciudadano mencionando como CCPBN-01-11 quien manifestó que siendo las 5:00 horas de la tarde se encontraba en compañía de su empleado al momento de trasladarse por la urbanización José Antonio Páez conocida como los pozones, en las adyacencias de Mercal, cuando llegaron dos tipos armados con pistolas y bajo amenazas los despojaron de la moto en la que se desplazaban, así como de cuatrocientos bolívares fuertes, documentos, y teléfono celular del chofer, estos huyen, siendo uno de estos reconocidos por su empleado como cliente y que sabía donde vivía, por lo que se fueron hasta el comando policial informando lo ocurrido, trasladándose en compañía de funcionarios policiales hasta la casa donde reside su cliente, en la urbanización nueva Barinas, al llegar visualizan al frente de la casa estaba la persona que los robó con tres más desarmando la moto que les habían despojado violentamente, de marca Empire, color negro, así como una moto de la misma marca de color rojo, siendo detenidos.
4º Acta de Retención de Vehículos motos inserta al folio 12.
5º Acta de Inspección técnica de vehículo tipo moto de fecha 14/06/2011, que riela al folio 13, en la que deja constancia que la moto marca Empire, modelo horse 150 cc, color rojo, placa AB1C65G, se encuentra actualmente desarmada.
6º Acta de Inspección técnica de vehículo tipo moto de fecha 14/06/2011, que riela al folio 14, en la que deja constancia que la moto marca Empire, modelo horse 150 cc, color negro, placa AB7A24M, se encuentra actualmente desarmada.
7º Acta de Retención de objetos de fecha 14/06/2011 inserta al folio 15, en la que describe: Cuatro (04) llaves mecánicas.
8º Acta de Inspección Técnica de fecha 14/06/2011 inserta al folio 08, realizada en el sitio de la aprehensión.
TERCERO: Por cuanto el delito por el cual resultaron aprehendidos en flagrancia en principio la comisión, no es sancionado con la medida de privación de libertad, y por cuanto puede ser evitada la medida de detención preventiva por la imposición de otras medidas cautelares menos gravosas, con fundamento en el derecho de ser juzgado en libertad, conforme lo previsto en la parte final del ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le imponen medida cautelares proporcionales al hecho punible y que sometan a los adolescentes al proceso, y conforme lo solicitado por la defensa de los adolescentes, este Tribunal DECRETA: MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literales “b” y “c” de la LOPNNA, debiendo en consecuencia: 1) Someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legales, quienes deberán suscribir acta compromiso con el Tribunal y 2) Presentarse cada cinco (05) días ante la Oficina de Atención al Público de este Circuito. CUARTO: Atendiendo al fin educativo de la Ley, se ordena la realización del Informe Pisco-Social a los adolescentes, a los fines de determinar su entorno socio familiar y conductual.
DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, RESUELVE: Conforme lo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN, de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY , IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY y IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY ; en la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio de los ciudadanos José Romero, Osmar Cordero y Otros. Decreta: MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literales “b” y “c” de la LOPNNA, debiendo en consecuencia: 1) Someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legales, quienes deberán suscribir acta compromiso con el Tribunal y 2) Presentarse cada cinco (05) días ante la Oficina de Atención al Público de este Circuito. Se Acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario. Líbrese y ofíciese lo conducente. Cúmplase. Decisión dictada, firmada, sellada, diarizada, en Barinas a los dieciséis (16) días del mes de Junio del 2011