REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia, con motivo de las actuaciones suscritas por la Fiscal Octava Especializada del Ministerio Publico, Abg. Yesenia Salas Alvarez, con fundamento en el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en la que solicitó a este Tribunal que sea calificada como flagrante la aprehensión de los adolescentes: IDENTIDAD OMOTIDA CONFORME A LA LEY; se publica el auto correspondiente en los términos siguientes:
La representante del Ministerio Publico expuso en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos por el cual resultaron aprehendidos los adolescentes, solicitando que se califique la misma como flagrante de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continúe por el procedimiento Ordinario conforme lo previsto en el artículo 373 ejusdem y le sea decretada medida Cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de niños, niñas y Adolescentes, por la presunta la comisión de un hecho punible, como lo es el delito de: LESIONES PERSONALES TIPO BASICAS EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el articulo 413 en concordancia con el encabezamiento del artículo 83 ambos del Código Penal en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY .
Fundamentando la solicitud en las siguientes actuaciones: Acta Policial Nº 880, inserta al folio siete 807) de la presente causa; Acta de Entrevista de fecha 17/06/2011, inserta en el folio ocho (08) de la presente causa; Actas de los Derechos de los Imputados, Solicitud de Examen medico Forense, inserta al folio catorce (14) de la presente causa, demás actas procesales, y auto de inicio de investigación.
Se procedió a informar a los adolescentes de los hechos que se le imputan, en forma clara y sencilla, de la calificación jurídica, así como lo dispuesto en los artículos 541, 542, 543 y 544 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quienes fueron asistidos por Defensor Público Especializado, Abogada Diana López, quien aceptó y se comprometió en cumplir bien y fielmente la defensa técnica. -
Siendo informados los adolescentes sobre los hechos e impuestos de las advertencias de Ley y del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5°, el cual se le explicó en forma clara y sencilla informándoles que su silencio no los perjudicaría, pero el proceso continuaría su curso, y que la declaración constituye un medio de defensa de la imputaciones hechas por el Ministerio Público; manifestaron en forma voluntaria, libre sin coacción, sin juramento NO estar dispuestos a declarar.
Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a la Defensor Público de Adolescentes, quien expone: “La defensa se adhiere a la solicitud fiscal en cuanto a la medida cautelar para lo cual solicito se tome en cuenta que los padres se encuentran por ante la sede de este tribunal y están dispuestos a comprometerse por ante este tribunal a vigilar la conducta de los adolescentes. Así mismo solcito les sea acordado a los adolescentes abordaje psicológico vista la actitud desplegada en sala por parte de estos lo que hace presumir que necesitan de cierta orientación psicológica. Finalmente solicito copias simples de la presente acta. Es todo”.
Vistas las actas procesales, y oídas como fueron las partes, el Juez decidió en Sala en presencia del imputado y de las partes, dictando el dispositivo del fallo, las partes quedaron notificadas con la lectura y firma del Acta.
HECHOS QUE DIERON INICIO A LA INVESTIGACIÓN
De las actas de investigación consignadas se desprenden los siguientes hechos narrados por el Ministerio Público: Que en fecha 17 de junio de 2011, siendo las 12:40 horas de la tarde, funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales, recibieron llamada para que se trasladaran hasta la Av. Cruz Paredes del centro de esta ciudad, a la altura del C.C Unitrae por cuanto se estaba perpetrando una riña entre adolescentes, al llegar al sitio pudieron constatar que efectivamente se trataba de una familia donde cuatro adolescentes que estaban arremetiendo contra la integridad física de otro adolescente, golpeándolo con los puños de las manos y observando que igualmente le habían procurado cuatro heridas en diferentes partes del cuerpo con objetos punzo penetrantes, razones por las cuales procedieron a detenerlos, quienes quedaron identificados como IDENTIDAD OMITIDOA CONFORME A LA LEY.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista y revisada el contenido de la solicitud Fiscal, y las actuaciones que la acompañan, y oída las exposiciones de las partes en audiencia oral y privada, y de la aprehensión de la adolescente antes identificada, se desprende por aplicación del articulo 248 del COPP que contiene los supuestos de apreciación, que debe entenderse como delito flagrante: Cuando se sorprende al imputado en plena ejecución del delito, y se le persigue por ello para su aprehensión, o en un momento inmediatamente posterior, se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, bajo circunstancias que hacen fundadamente estimar que la persona aprehendida es el autor o partícipe del delito, a tales efectos se observa:
Acta Policial Nº 880 de fecha 17/06/2011 inserta al folio 07, suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, quienes dejaron constancia que siendo las 12:40 horas de la tarde encontrándose en patrullaje ciclista, reciben llamada vía radio por parte de otro funcionario informando que se trasladaran hasta la avenida Cruz Paredes a la altura del centro comercial Unitrae, por lo que se trasladan hasta el sitio señalado, al llegar visualizan a varios estudiantes golpeando con puños a otro ciudadano, notando que este ciudadano tenía cuatro heridas punzo penetrantes, específicamente, dos heridas en la espalda, una en el pectoral izquierdo, y una en el ante brazo izquierdo, presuntamente porque este ciudadano había despojado un teléfono celular a uno de los estudiantes, identificándose a esta persona como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por lo que proceden a la detención de los cuatro adolescentes de nombres IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, leyéndole sus derechos e informando al Fiscal del ministerio Público, no logrando incautar el objeto punzo penetrante.
En consecuencia dejando constancia los funcionarios policiales de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo fueron aprehendidos los adolescentes aquí imputados, es por lo que este Tribunal de Control, califica la aprehensión como FLAGRANTE, por cuanto fueron aprehendidos por los funcionarios policiales a pocos momentos de la ejecución del hecho punible, en el mismo lugar, donde agredían físicamente y causaron lesiones a la victima, lo que hace estimar con fundamento la co-autoría de los adolescentes en la comisión del siguiente hecho punible, que se le atribuye la pre-calificación jurídica de: LESIONES PERSONALES TIPO BASICAS EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el articulo 413 en concordancia con el encabezamiento del artículo 83 ambos del Código Penal en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, salvo los resultados de la investigación.
En consecuencia, este Tribunal Resuelve: PRIMERO: Que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible señalado e imputado por el Ministerio Público, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Califica como flagrante la aprehensión de la adolescente antes identificada, por encontrarse dentro de los supuestos previstos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que la misma se realizó conforme a lo preceptuado en el artículo 44.1 constitucional, la aprehensión es legítima, por cuanto fue aprehendida por funcionarios policiales a pocos momentos momento de la ejecución del hecho punible, en el mismo lugar donde habría agredido físicamente a la víctima. Existiendo fundados elementos de convicción conformados por las actas procesales realizadas en el curso de la investigación y antes señaladas, que hacen estimar con fundamento la autoría del adolescente en la comisión del hecho punible, elementos de convicción que surgen de las siguientes actuaciones procesales:
1º Acta Policial Nº 880 de fecha 17/06/2011 inserta al folio 07, suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, que señala las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión de los adolescentes.
2º Acta de Denuncia de fecha 17/06/2011 inserta al folio 06, interpuesta por IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien manifestó que se encontraba en la plaza del estudiante, cuando se consiguió un amigo de nombre YEFERSON DIAZ, al momento que están hablando ,se acercan un grupo de estudiantes del liceo 25 de mayo y comenzaron a buscar problemas, y se quedaron cuatro muchachos que se le fueron encima y lo agarran a golpes, uno de ellos saca un lápiz y le da cuatro veces, mientras que los otros tres lo agarraban para que lo cortara, luego llegan los funcionarios policiales y detienen a estos jóvenes.
3º Acta de Entrevista de fecha 17/06/2011 inserta al folio 08, realizada a JEFFEROSN JOSE DIAZ RODRIGUEZ, quien manifestó que cuando estaba hablando con su amigo de nombre IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY en la plaza del estudiante, llegaron varios estudiantes del liceo 25 de mayo y arremetieron en su contra, pero a su amigo IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY lo golpearon y lo apuñalearon, hasta que llegaron los funcionarios policiales.
4º Inspección técnica del lugar de los hechos, inserta al folio 14.
5º Constancia médica de fecha 17/06/2011 inserta al folio 15, expedida en el Ambulatorio Urbano II Los Pozones de esta ciudad, donde hace constar que IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, presentó heridas de 3 cms. Aproximadamente cada una en región toráxico izquierda, codo izquierdo, a nivel escápula izquierda, y derecha posterior, que refiere fueron realizadas con lapicero y destornillador.
TERCERO: Se Ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme lo solicitado por el Ministerio Público, titular de la acción penal pública, por cuanto aún deben realizarse otras actuaciones, y demás diligencias en la investigación, necesarias para el esclarecimiento pleno de los hechos, fines previstos en los artículos 373 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Demostrado con los elementos de convicción presentados por el ministerio Público antes descritos por el Tribunal, la existencia del hecho punible cuya acción penal no está prescrita, así como la co-autoría de los adolescentes en el mismo, y de conformidad con lo solicitado por el Ministerio Público y la defensa del adolescente, este Tribunal DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de conformidad con el artículo 582 literal “b” de la LOPNNA, debiendo en consecuencia: 1) Someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legales, quienes deberán suscribir acta compromiso ante el Tribunal. QUINTO: Atendiendo al fin educativo del proceso, se ordena la realización del informe social a los adolescentes por parte del equipo multidisciplinario.
DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, RESUELVE: CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN conforme el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, de los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; en la comisión del delito de: LESIONES PERSONALES TIPO BASICAS EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el articulo 413 en concordancia con el encabezamiento del artículo 83 ambos del Código Penal en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY. DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de conformidad con el artículo de conformidad con el artículo 582 literal “b” de la LOPNNA, debiendo en consecuencia: 1) Someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legales, quienes deberán suscribir acta compromiso ante el. Se Acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario. Líbrese y ofíciese lo conducente. Cúmplase. Decisión dictada, firmada, sellada, diarizada, en Barinas a los dieciocho (18) días del mes de Junio del 2011.-