REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

Celebrada la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en los artículos 576 y 578 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la presente Causa seguida a la adolescente acusada: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público por la comisión de los delitos de: VIOLACIÓN EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el articulo 374 con relación con el articulo 83 ambos del Código Penal Venezolano Vigente, y SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, previsto en el articulo 263 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes en perjuicio de las niñas (identidad omitida conforme a la Ley), se dicta el auto de enjuiciamiento en los siguientes términos:
Debidamente asistida la adolescente acusada por Defensor Público abogada Diana López.
Presentes en la audiencia las partes necesarias para su celebración, el Juez aperturó la misma, advirtiendo las formalidades y solemnidades del acto, informando que no se aceptaría el debate de cuestiones propias del juicio oral, igualmente se dirigió a la adolescente y le informó sobre el motivo de dicha audiencia.
Se concedió el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, quien expuso oralmente el fundamento de sus imputaciones contenidas en el escrito acusatorio, las circunstancias de tiempo, lugar y modo de los hechos, indicó los elementos de convicción, ratificó el ofrecimiento de los medios de prueba recabados en la investigación, ofrecidos, señalando su licitud, necesidad, pertinencia, para demostrar la comisión del hecho punible imputado a la adolescente de autos, señalando la necesidad, licitud y pertinencia de los mismos.

Solicitó la admisión de la acusación y de los medios de pruebas, y que se le decrete a la adolescente acusada antes identificada, la medida cautelar de Prisión preventiva, conforme al artículo 581 literales a y c de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), solicita que sea sancionado con la medida de Privación de Libertad prevista en el artículo 620, literal “f” de la LOPNNA, por estar en presencia de la comisión de un delito grave como lo prevé el literal “a” del artículo 628 parágrafo primero y segundo de la Ley Especial que rige la materia, por el lapso de cinco (05) años. Finalmente solicitó el enjuiciamiento de la adolescente.
Seguidamente el Juez se dirigió al adolescente, le explicó en términos claros y sencillos las advertencias de Ley, sobre los hechos que se le imputan en la acusación, de conformidad con lo previsto en el artículo 577 de la Ley Orgánica Para la Protección de niños, niñas y adolescentes, e informada del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5°, se le señaló que puede abstenerse de declarar si así lo desea sin que su silencio la perjudique, que la declaración es también en un medio de defensa, y conforme lo preceptuado en los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, constató que comprendió lo antes señalado, manifestando la adolescente su voluntad de no querer declarar en relación a los hechos.
Así mismo se le explicó las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la figura de Admisión de los hechos establecida en el artículo 583 de la LOPNNA, una vez, en caso de admitida la acusación, así como la naturaleza y efectos de este procedimiento.
Seguidamente, se les cedió el derecho de palabra a la Defensora Publica Abg. DIANA LOPEZ, quien manifestó: “Mi defendida manifiesta su voluntad de no admitir los hechos, es por lo que esta defensa solicita se decrete auto de apertura al Juicio Oral y Privado. Es todo”.
Vista y oída la acusación y oídos los alegatos de las partes se procedió a dictar auto de enjuiciamiento de conformidad con el artículo 579 de la LOPNNA en los siguientes términos:
PRIMERO: Se admite en todas y cada una de sus partes la Acusación Fiscal por llenar los requisitos de Ley y ofrecer fundamentos para la apertura del juicio oral y privado en contra de la adolescente acusada IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, antes identificada por la presunta comisión de los delitos de VIOLACIÓN EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el articulo 374 con relación con el articulo 83 ambos del Código Penal Venezolano Vigente, y SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, previsto en el articulo 263 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes en perjuicio de las niñas (identidad omitida conforme a la Ley), por los hechos narrados en la acusación en las circunstancias de tiempo, lugar y modo, que serán objeto del juicio, que seguidamente se describe:
Se desprende de las actas de investigación que en fecha 06 de Mayo de 2011, siendo las 9:00 horas de la mañana aproximadamente al momento que funcionarios adscritos a la Coordinación de la Policía del Estado Barinas (SUR), se encontraban en labores de guardia en el Puesto Policial de la Población de Santa Lucia Municipio Barinas, cunado recibieron llamado, informando que en la noche del día 05/05/2011 la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY manifestó en Acta de Denuncia la desaparición de sus dos hijas IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, y que las mismas habían aparecido y se encontraban en la sede de ese Comando, indicando que en horas de la tarde del referido día un Ciudadano desconocido en compañía de una adolescente se llevaron a las niñas en mención, procediendo a abusar sexualmente de las mismas en un lugar boscoso y desolado, así como también le suministraron sustancias nocivas, razones por las cuales se constituyo una comisión policial a los fines de ubicar a los autores del hecho, quienes quedaron en calidad de aprehendidos, siendo identificado uno de ellos como la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY
SEGUNDO: En cuanto a la calificación jurídica dada a los hechos por la Fiscalía del Ministerio Público, este Tribunal admite la siguiente: VIOLACIÓN EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el articulo 374 con relación con el articulo 83 ambos del Código Penal Venezolano Vigente, y SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, previsto en el articulo 263 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes en perjuicio de las niñas (identidad omitida conforme a la Ley), por estar dentro de los supuestos de hecho de los citados dispositivos legales.
Se deja constancia que el Juez informó a la adolescente respecto al procedimiento de admisión de los hechos como sus efectos, previsto en el artículo 583 de la LOPNNA, ya admitida la acusación, concediéndole la palabra, a lo que la adolescente manifestó que no admitía los hechos.
TERCERO; Se admiten los medios de pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, por ser lícitos, pertinentes y necesarios, ya que guardan relación con los hechos, tal como así fueron señalados en la acusación, con el fin de que sean sometidos al debate contradictorio, los medios de pruebas admitidos son los siguientes:
Declaración de los Funcionarios:
1) DR. ELEAZAR FERRER, experto, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub delegación Barinas, donde deberá ser citado, por cuanto fue el médico que practicó el reconocimiento médico legal a las víctimas.
2) Far. JULIETA SEGOVIA, experto, adscrito al Laboratorio Criminalistico-Toxicológico del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub delegación Barinas, donde deberá ser citado, por cuanto practicó la prueba toxicológica de las muestras obtenidas del cuerpo de las víctimas.
3) JONATHAN SAYAGO, experto adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub delegación Barinas, donde deberán ser citados, por cuanto practicó experticia hematológica y seminal a las prendas íntimas que vestía la víctima al momento que ocurrieron los hechos.
4) Declaración del funcionario Sargento segundo JULIAN GUAIPO, placa T-159, adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, por cuanto actuó en la investigación así como la aprehensión de los imputados.
Declaración en calidad de víctimas de las niñas respectivamente, identificada en autos, Declaración en calidad de testigos:
1) IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.
2) JESUS OCTAVIO LOPEZ ZAMBRANO, venezolano, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad nº 15.383.218, residenciado en el barrio la dignidad, calle principal, casa sin número de la población de santa Lucía, Municipio Barinas del Estado Barinas, quien tiene conocimiento de los hechos.
Pruebas Documentales: Que deberán ser exhibidas a los fines de que sean reconocidas y ratificadas en su contenido y firma por quienes la suscriben e incorporadas por su lectura al juicio oral y privado:
1.- Reconocimiento Medico Legal suscrito por Doctor Eleazar Ferrer, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barinas, inserto al folio 23.
2.- Reconocimiento Medico Legal suscrito por Doctor Eleazar Ferrer, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barinas, inserto al folio 25.
3.- Experticia Toxicologica suscrita por la experta FAR Julieta Segovia adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barinas, inserta a los folios 87 y 88.
4.-Experticia Seminal y Hematológica suscrita por el experto Jonathan Sayago adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barinas, inserta a los folios 85 y 86.
5º Acta de Inspección Técnica del Sitio del Suceso suscrito por el funcionario Agente Vásquez Yender, adscrito a la coordinación Policial Barinas Sur, inserto al folio 26.
CUARTO: Se Decreta a la adolescente, antes identificada, la Prisión Preventiva como Medida Cautelar de conformidad con el articulo 581 literales “a” y “c” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, constatada la existencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra prescrita, existiendo elementos de convicción procesal que fundamentan la acusación que hacen presumir fundadamente la participación de la adolescente en el mismo. En razón de que el hecho punible se encuentra dentro del grupo de tipos penales considerados muy graves por el legislador, que por su comisión podrían ser sancionada en caso de ser declarada penalmente responsable, por las pautas y circunstancias apreciadas por el juez o jueza según el caso, con la Medida de Privación de Libertad, con una duración máxima de cinco (05) años, de acuerdo a lo previsto en el articulo 628 parágrafo primero, y parágrafo Segundo literal “a” de la LOPNNA, sanción ésta solicitada en la acusación por el Ministerio Público; se presume peligro de fuga y peligro grave para las víctimas por la violencia de los hechos denunciados y la gravedad de los mismos, pudiendo influir sobre las mismas poniendo en peligro la verdad de los hechos, por cuanto la adolescente residen el medio rural con facilidad para ocultarse, siendo dicha medida cautelar impuesta proporcional a la gravedad del delito, sin que se considere dicha medida de prisión preventiva como una sanción anticipada, por cuanto su finalidad es de asegurar que comparezca al juicio oral y privado y no evada el proceso, no existiendo garantía de sujeción al proceso en libertad, por lo tanto se determina el riesgo razonable que puedan evadir el proceso, en consecuencia se declara que no es procedente la medida cautelar sustitutiva solicitada por la defensa.

DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el articulo 579 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Admite en todas y cada una de sus partes la acusación del Ministerio Público, y ORDENA EL ENJUICIAMIENTO de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por la comisión de los delitos de: VIOLACIÓN EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el articulo 374 con relación con el articulo 83 ambos del Código Penal Venezolano Vigente, y SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, previsto en el articulo 263 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes en perjuicio de las niñas (identidad omitida conforme a la Ley). Decreta: A la adolescente acusada, antes identificada, la Prisión Preventiva como Medida Cautelar de conformidad con el articulo 581 literales “a” y “c” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se intima a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días contados a partir de la remisión de la presente Causa, concurran ante el Tribunal de Juicio. Se Ordena la remisión de las presentes actuaciones de conformidad con lo previsto en el artículo 580 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Las partes quedaron notificadas de la presente decisión según lo previsto en el último aparte del artículo 579 ejusdem. Decisión dictada en Barinas a los dos (02) días del mes de Junio de 2.011.-