REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia, con motivo de las actuaciones suscritas por el Fiscal Octavo Especializado del Ministerio Publico del Estado Barinas, Abg. José Francisco Traspuesto Orellana, con fundamento en el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en la que solicitó a este Tribunal que sea calificada como flagrante la aprehensión del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; se dicta el correspondiente auto fundado en los siguientes términos:
El representante del Ministerio Publico expuso en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos por el cual resultó aprehendido el adolescente, solicitando que se califique la misma como flagrante de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continúe por el procedimiento Ordinario conforme lo previsto en el artículo 373 ejusdem y le sea decretada medida Cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del niño y del Adolescente, por la presunta comisión del delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de El Estado Venezolano.
Se procedió a informar al adolescente de los hechos que se le imputan, en forma clara y sencilla, de la calificación jurídica, así como lo dispuesto en los artículos 541, 542, 543 y 544 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien fue asistido por Defensora Privado, Abogado en ejercicio Julio Rangel Nieto, inscrito en el Inpreabogado bajo en el Nº 143.118, quien aceptó la designación y juró cumplir bien y fielmente la defensa técnica del adolescente.
Siendo impuesto el adolescente de las advertencias de Ley, siendo informado sobre los hechos por el cual es presentado ante el Tribunal, y del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5°, el cual se le explicó en forma clara y sencilla informándole que su silencio no los perjudicaría, pero el proceso continuaría su curso, y que la declaración constituye un medio de defensa de la imputaciones hechas por el Ministerio Público; manifestó en forma voluntaria, libre sin coacción, estar dispuesto a declarar, lo cual realizó en forma voluntaria sin coacción en los siguientes términos: “Yo estaba en la UNELLEZ, estábamos tumbando mango y estábamos tirando piedras y le cayó una a la patrulla y ellos se pararon y como estábamos ahí me empezaron a golpear y a decirme cosas y después me dijeron que si quería que me llevaran para el hospital o para el río y ahí me montaron en la patrulla y cuando llegamos al comando fue que me dijeron que yo cargaba un arma de fuego y ahí ellos me dijeron que yo tenia que decir que ellos me habían agarrado a mi y que esto me lo habían hecho otras personas para que no los culparan a ellos, que si yo no decía eso me iban a buscar y después iba a ser peor, me ponían el fusil y me daban con el fusil. Es Todo”. Seguidamente, la representación fiscal procede a interrogar al adolescente de la manera siguiente: PRIMERA: Diga dónde lo detienen. Respondió: En la entrada de la UNELLEZ, al lado de burger king. SEGUNDA: Diga cuántas personas estaban con ud. cuando lo detuvieron. Respondió: Habíamos dos pero como yo era quien tenía las piedras en la mano a mí fue el que me agarraron. TERCERA: Diga dónde estaban tumbando mango. Respondió: Por donde esta la pared del club español, cuando yo iba saliendo fuera de la UNELLEZ. Cesaron las preguntas. Seguidamente, la defensa privada, procede a interrogar al adolescente de la manera siguiente: PRIMERA: Diga por qué lo detienen. Respondió: Porque le cayó una piedra a la patrulla. SEGUNDA: Diga si los funcionarios estaban uniformados. Respondió: Si, eran de la guardia nacional. TERCERA: Diga con quién se encontraba. Respondió: Con otro pero él no tenía piedras y por eso me dejaron a mi solo. CUARTA: Diga si tuvo con ellos algún tipo de discusión. Respondió: Yo les dije que era menor de edad y no me escucharon, me llevaron a la carpa y me dijeron que eso lo cargaba yo, me golpearon con el fall. QUINTA: Diga en que momento lo montan en la patrulla. Respondió: Al rato me montaron atrás y me iban dando golpes. SEXTA: Diga dónde lo montaron. Respondió: Afuera de la UNELLEZ, después me llevaron hacia la carpa y me pusieron el cono en la cara, cruzaron por burger king. SEPTIMA: Diga si el carro donde lo montan era de la guardia nacional. Respondió: No vi. OCTAVA: Diga si había otras personas en el lugar. Respondió: Habían muchas personas en el semáforo. NOVENA: Diga hacia donde se fue la otra persona que andaba con ud. Respondió: El otro agarro como para punto fresco. DECIMA: Diga cuándo le dijeron que estaba preso. Respondió: Cuando me llevaron en la patrulla y me dijeron que eso era mío, eso fue como a las diez y media o a las once. DECIMA PRIMERA: Diga a que hora ingresa al Comando de la Guardia. Respondió: Como a los 40 minutos que me agarraron, me dijeron que me bañara para que me quitara la sangre, me llevaron al CDI de Guanapa para que me cosieran y creo que para la Clínica Varyna donde estaba un forense y se puso fue a firmar y no me miró. DECIMA SEGUNDA: Diga si ese medico le dio algún medicamento. Respondió: No, me hicieron una placa y me dijeron que tenía una fisura. DECIMA TERCERA: Diga si Ud firmó el acta de los derechos del adolescente. Respondió: Si pero no me acuerdo la hora, lo firmé en un escritorio de la guardia. Cesaron las preguntas.
Seguidamente, el Defensor Privado, Abg. JULIO RANGEL NIETO, expuso: “Oída la declaración del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, y concatenado con el legajo de actuaciones que sustentan dicho procedimiento policial, esta defensa observa una violación flagrante a esos principios y garantías constitucionales establecidos en los artículos 43, 44, 49, numeral primero de la carta magna, aunado a ello considera esta defensa las malversaciones e infundadas actas policiales por las siguientes consideraciones: en el acta policial que sustenta la presunta aprehensión del mismo no consta el sitio exacto de aprehensión, los funcionarios policiales no se hacen acompañar por testigos que pudieran avalar cómo sucedieron los hechos suscritos por la guardia nacional. Considera esta defensa, que dichos funcionarios hacen caso omiso a las reglas de actuación policial establecidas en el articulo 117, numerales 1, 2 y 3 de la norma penal adjetiva, aunado a ello considera esta defensa que el respecto a la dignidad humana (articulo 10 ejusdem) se ha visto relajado por esa mala actuación policial. Considera esta defensa que a mi defendido se le violó lo establecido en el articulo 125, específicamente en el numeral 1, 2 y 3 aunado a ello que dicho procedimiento según las actuaciones policiales a los fines de los funcionarios avalar esa actuación policial, obviaron todo tipo de procedimiento aunado a los golpes que le propinaron al adolescente, es por lo que solicito se deje constancia de los golpes del ojo izquierdo, los puntos de sutura de la cabeza, la mano hinchada, las lesiones del lado izquierdo del pectoral, específicamente en la costilla. De igual manera solicito se deje constancia que no me permitieron acercarme al adolescente, violentándose el articulo 125 ya que escuché cuando los funcionarios dijeron que el estaba en el CDI, violándose todos los derechos y garantías fundamentales. Por lo antes expuesto solicito sea declarada la nulidad absoluta de todas y cada una de las actuaciones de conformidad con los artículos 190, 191 y 195 del COPP y sea decretada la libertad plena al adolescente en virtud de la nulidad del proceso y porque se le negaron sus derechos específicamente en la Guardia Nacional de este estado y no sea decretada la aprehensión como flagrante y que se oficie y se compulse copia certificada de la presente acta a la fiscalía superior del Ministerio Público del Estado Barinas. Finalmente, solicito copia certificada de la totalidad de las actuaciones. Es Todo”.
Vistas las actas procesales, y oídas como fueron las partes, el Juez decidió en Sala en presencia del imputado y de las partes, dictando el dispositivo del fallo, las partes quedaron notificadas con la lectura y firma del Acta.

HECHOS QUE DIERON INICIO A LA INVESTIGACIÓN
De las actas de investigación consignadas se desprenden los siguientes hechos narrados por el Ministerio Público: Que en fecha 31 de Mayo de 2011, siendo las 9:00 horas de la mañana aproximadamente, al momento que funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Barinas, se encontraban en labores de patrullaje a la altura del Centro Comercial Cima de esta Ciudad de Barinas, Estado Barinas, cuando visualizaron a un ciudadano quien al percatarse de la presencia policial tomó una actitud sospechosa, razones por las cuales se le dio la voz de alto, realizándole una inspección de persona, incautándole a la altura de la pretina del pantalón que vestía Un Arma de Fuego, Tipo Revolver, Marca COLT, Calibre 380, de Color Negro, con empuñadura de Madera de color Marrón, Seriales no visibles, dos (02) cartuchos, percutidos Marca CAVIN 38 SPL, razones por las cuales queda en calidad de aprehendido, siendo identificado como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; hechos estos los cuales constituyen para el adolescente imputado, la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

Cursan en el legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público, realizadas en el curso de la investigación las siguientes actas procesales, en las que fundamente su solicitud: Acta Policial Nº 0182 (folio 05), acta de los derechos del imputado (folio 07), acta de retención (folio 11), demás actas procesales y auto de inicio de investigación.
De lo antes ya expuesto y de la aprehensión del adolescente antes identificado, se desprende por aplicación del articulo 248 del COPP que debe entenderse como delito flagrante como el que se está cometiendo, o en un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito bajo circunstancias que hacen fundadamente estimar que la persona aprehendida es el autor o partícipe del delito. A tales efectos se observa:
Acta Policial Nº CR1-DESURB-SIP-0182, de fecha 31/05/2011 inserta a los folios 05 y0 6, suscrita por los funcionarios aprehensores actuantes, adscritos a la Guardia nacional Bolivariana de Venezuela, destacamento de Seguridad Urbana, quienes dejaron constancia que siendo las 12:35 horas de la tarde estando en el punto de control móvil frente al centro comercial Cima, urbanización Alto Barinas, de esta ciudad, observan a un ciudadano vestido con una chaqueta de colores blanco y negro, jean color azul, quien al ver la comisión policial optó por una actitud nerviosa, acelerando el paso de caminar, por lo que le dan la voz de alto, tratando de ubicar a un testigo pero las personas que se encontraban alrededor se negaron, procedieron a efectuarle un registro corporal, incautándole entre la pretina del pantalón, un arma de fuego, tipo revólver, marca Colt, calibre 38 mm, de color negro, con empuñadura de madera de color marrón, seriales no visibles, con una escritura troquelada donde se lee “CHOCHO LOCO”, dos (02) cartuchos sin percutir marca CAVIM 38 SPL, y dos (02) cartuchos percutidos marca CAVIM 38 SPL, esta persona dijo llamarse IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, leyéndole sus derechos, e informando al Fiscal del Ministerio Público competente.

En el caso que nos ocupa, debe concebirse que la aprehensión ocurrió de esa manera, por cuanto el adolescente aprehendido por los funcionarios al momento que portaba un arma de fuego, tipo revólver, contentiva en su interior de dos (02) cartuchos sin percutir, que por su propia condición de adolescente no tiene autorización legal alguna para portarla, lo que hace estimar con fundamento la autoría del adolescente en la comisión del hecho punible, hecho al cual se le atribuye la pre-calificación jurídica de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de El Estado Venezolano., salvo los resultados de la investigación.
En consecuencia, este Tribunal Resuelve: PUNTO PREVIO: De las actas procesales no se evidencian violación de los derechos señalados por la defensa, no se evidencia vicios que afecten de nulidad las mismas, por lo que se desestima la nulidad del procedimiento solicitada. Por otra parte ordena que le sea realizado reconocimiento médico legal al adolescente. Considera quien aquí decide, que aún faltan diligencias que practicar a los fines de determinar los hechos expuestos para aperturar ante el Ministerio Público los procedimientos correspondientes en caso de violación de los derechos del adolescente. Seguidamente resuelto lo anterior determina:
PRIMERO: Que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: Califica como flagrante la aprehensión del adolescente antes identificado, por encontrarse dentro de los supuestos previstos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la misma se realizó conforme a lo preceptuado en el artículo 44.1 constitucional, la aprehensión es legítima, por cuanto fue aprehendido por los funcionarios en el momento que portaba un arma de fuego. Existiendo fundados elementos de convicción que hacen estimar fundadamente la existencia del hecho punible y la autoría del adolescente, acreditados con las siguientes actas procesales:
1) Acta Policial Nº CR1-DESURB-SIP-0182, de fecha 31/05/2011 inserta a los folios 05 y0 6, suscrita por los funcionarios aprehensores actuantes, adscritos a la Guardia nacional Bolivariana de Venezuela, destacamento de Seguridad Urbana, quienes dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo, de los hechos y de la aprehensión del adolescente, en la que señala que el adolescente fue aprehendido al momento que portaba un arma de fuego, tipo revólver.
2) Acta de Retención de Arma de Fuego de fecha 31/05/2011, inserta al folio 11, en la que señala que la misma fue retenida al adolescente imputado.
TERCERO: Se Ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme lo solicitado por el Ministerio Público, por cuanto aún deben realizarse otras actuaciones, y demás diligencias en la investigación, necesarias para el esclarecimiento pleno de los hechos, fines previstos en el artículo 13 del COPP. CUARTO: Por cuanto así fue solicitado por el titular de la acción penal y en razón de que en principio la comisión del delito imputado, no es sancionado con la medida de privación de libertad, este Tribunal DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUIVA de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literal “b de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; al adolescente, con las siguientes condiciones: 1.-Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal quien deberá suscribir acta compromiso conjuntamente con el adolescente. QUINTO: Atendiendo al fin educativo del proceso, se ordena la realización del informe social al adolescente por parte del equipo multidisciplinario.-

DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, RESUELVE: CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN conforme el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; en la comisión del delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de El Estado Venezolano. DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DETENCION de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; que consiste: 1.-Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal quien deberá suscribir acta compromiso conjuntamente con el adolescente. Se Acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario. Líbrese y ofíciese lo conducente. Cúmplase. Decisión dictada, firmada, sellada, diarizada, en Barinas a los dos (02) días del mes de Junio del 2011.-