Corresponde a este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, publicar la totalidad del texto de la Sentencia dictada en la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 578 literal “f” en concordancia con el artículo 583 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de la admisión de los hechos realizada por el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; la cual se publica en su texto íntegro en los siguientes términos:

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO.
La representación del Ministerio Público ratificó oralmente el contenido de la acusación en todas y cada una de sus partes, narrando las circunstancias de tiempo, modo y lugar cómo ocurrieron los hechos, señaló los elementos de convicción que la fundamentan, ratificó el ofrecimiento de los medios de prueba para ser llevados al juicio oral y privado, solicitó la admisión de la acusación, de los medios de prueba recogidos en el desarrollo de la investigación, para demostrar la comisión del hecho punible imputado al adolescente de autos, señalando la licitud, necesidad y pertinencia de los mismos. Así mismo solicitó que le sea impuesta la medida de Prisión Preventiva como medida cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 579 literales “a” y “c” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, y como sanción la medida de Privación de Libertad, establecida en el artículo 620 literal “f” en concordancia con el articulo 628, parágrafos primero y segundo, literal “a” ejusdem, la cual deberá ser por un lapso por el lapso de cuatro (04) años, realizando una modificación en relación al escrito de acusación, por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1,2,3,10 y 12 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 458 del COPP, en relación con el articulo 83 del Código Penal Vigente, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 en relación con el articulo 16 numeral 5 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 numeral 1 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de las ciudadanas YAMILEX COROMOTO ZAMBRANO VILLAMIZAR, VIACNY YAILYN MONTILLA ZAMBRANO Y EL ESTADO VENEZOLANO; y por último solicita apertura formal al Juicio Oral y Privado y el enjuiciamiento del adolescente antes identificado.

Luego de los argumentos esgrimidos por el Representante del Ministerio Público, se procedió a informar al adolescente de los hechos que se le imputan, de la calificación jurídica dada a los mismos, del contenido del artículo 577 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, y de lo previsto en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se le explicó en términos claros y sencillos el precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5°, así como los derechos establecidos en los artículos 542 y 543 de la LOPNNA, así como de las Medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo es la figura de admisión de los hechos, una vez admitida la acusación, manifestando su voluntad de no querer declarar.

Seguidamente la Defensora Privada, Abg. Katherine Silveri, manifestó: “Solicito sea oída la voluntad de mi defendido de admitir los hechos, solicito la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, las rebajas de ley correspondiente y solicito una Medida menos gravosa que la privación de Libertad por cuanto el joven esta dispuesto a irse a un centro de rehabilitación en Cuba, en virtud de admitir los hechos imputados. Es todo.”

Oída las exposiciones anteriores, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos: Primero: Admite en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público por llenar los extremos previstos en el artículo 570 de la LOPNNA, y ofrecer fundamentos para la apertura del juicio oral y privado, el enjuiciamiento del acusado por los hechos expuestos en ella en las circunstancias de tiempo, lugar y modo, por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1,2,3,10 y 12 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 458 del COPP, en relación con el articulo 83 del Código Penal Vigente, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 en relación con el articulo 16 numeral 5 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 numeral 1 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de las ciudadanas YAMILEX COROMOTO ZAMBRANO VILLAMIZAR, VIACNY YAILYN MONTILLA ZAMBRANO Y EL ESTADO VENEZOLANO; calificación jurídica conforme a los hechos señalados por el Ministerio Público en la acusación, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar señalados, con fundamento en los elementos de convicción y medios de pruebas ofrecidos y admitidos por ser lícitos, pertinentes, útiles y necesarios para ser incorporados al juicio oral y privado. Segundo: El Juez procedió a informarle y explicarle nuevamente al adolescente acusado, a quien se le advirtió previamente sobre su derecho a no incriminarse, sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, siendo aplicable en este caso la Admisión de Hechos que prevé el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, ya admitida la acusación y le explica las consecuencias de la admisión de los hechos, como son la imposición inmediata de la sanción con las rebajas establecidas en la ley y la pérdida de la posibilidad de resultar absuelto en el juicio oral y privado, de y al concederle el derecho de palabra al adolescente, manifestó a este Tribunal de Control de manera libre, sin apremio, en forma pura y simple y a viva voz: “Admito los hechos imputados por la representación fiscal. Es todo”.
Tercero: Acuerda aplicar el procedimiento por Admisión de los Hechos solicitado por el adolescente y la defensa, y en consecuencia a dictar la sentencia correspondiente.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Al realizarse la revisión y estudio de los elementos de convicción y las pruebas en que se fundamenta la acusación, se evidencia que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible previsto en la ley penal sustantiva, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y que fueron expuestos por la representación Fiscal que a continuación se señala: En fecha En fecha 17 de Mayo de 2011, siendo las 8:00 horas de la noche aproximadamente, al momento que funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategia Preventiva de la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, se encontraban realizando diversos trabajos de Inteligencia en esta Ciudad de Barinas Estado Barinas, cuando se trasladaban a la altura de la Avenida 23 de Enero, específicamente frente al Centro Comercial FORUM, cuando recibieron llamado por parte de la Central de Radio, donde indicaban que dos sujetos desconocidos habían sometido violentamente bajo amenaza con armas de fuego cada uno a la Ciudadana YAMILEX COROMOTO ZAMBRANO VILLAMIZAR, al momento que la misma se encontraba frente a la residencia de su hermana ubicada en la Urbanización Cinqueña II, Vereda 18 de esta Ciudad de Barinas Estado Barinas, para despojarla de su vehiculo Automotor Marca FIAT, Modelo PALIO, Color VERDE, Placa EAP-67W, Año 2006, así como también dos teléfonos móviles celulares uno Marca NOKIA, Color Negro con Fucsia y otro Marca SONY ERICSON, Color Negro con Plata, de igual manera aportaron las características de los autores del hecho, siendo estos dos jóvenes de piel blanca, uno delgado y otro de contextura regular, donde le flaca vestía para el momento una camisa a cuadro color marrón y Blue Jeans y el de contextura regular viste franela a rayas amarillas, negro y blanca, pantalón negro, una vez obtenida la información se constituyeron en comisión para posteriormente realizar patrullaje, logrando visualizar frente a la sede de la UNELLEZ, específicamente en la Redoma de Punto Fresco, un vehiculo con las mismas características aportadas por la central de radio, razones por las cuales le dieron la voz de alto indicándoles que se estacionaran hacia la derecha, a lo cual hicieron caso omiso, introduciéndose al interior de la UNELLEZ, por lo que se generó una persecución donde un ciudadano de contextura delgada que vestía camisa manga larga a cuadros marrón saco a relucir un arma de fuego, la cual accionó contra la comisión policial, por lo que se vieron en la necesidad de utilizar el arma de reglamento, logrando la comisión policial, por lo que se vieron en la necesidad de utilizar el arma de reglamento, logrando neutralizar la situación y la aprehensión de dos ciudadanos siendo identificado uno de ellos como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, a quien se le retuvo Un (01) Arma de fuego, Tipo Revolver, Marca Taurus, Made In Brasil, Serial 0E272900, Color Pavón Negro, Cañon Largo, con empuñadura de Madera con Capacidad para seis Cartuchos, contentivo en su interior de cinco cartuchos cuatros sin percutir y uno percutido, la cual se encuentra requerida según averiguación Nº E689457, de fecha 26-12-97, por uno de los delitos de Hurto Genérico, por la Sub-Delegacion de Puerto Ayacucho, seguidamente los funcionarios policiales notaron que se acercaba un vehiculo automotor Marca FORD, Modelo Fortaleza, Color Blanco, manifestando los aprehendidos que ellos se encontraban esperando el referido vehiculo, por lo que se le dio la voz de alto, identificándose como funcionarios Policiales, notando que se trataba de una ciudadana a quien se le indico que descendiera del automóvil, realizándole una inspección al vehiculo señalado incautando un bolso pequeño para dama que se encontraba sobre el asiento del vehiculo, contentivo en su interior de objetos para maquillaje personal, así como dos teléfonos móviles celulares con características propias a las señaladas por la Central, informándoles a los ciudadanos que quedarían en calidad de detenidos, siendo trasladados a la sede del Comando General, junto con las evidencias de interés Criminalística, lugar en el cual se presento la victima señalando a los detenidos como los autores del hecho.

Revisada las actuaciones que conforman la presente causa, así como la acusación del Ministerio Público, se determina que el adolescente es responsable penalmente, por cuanto quedó acreditado la comisión de los delitos antes imputados; y en razón de que la conducta desplegada por el acusado encuadra dentro de los supuestos y previsiones de las normas citadas en los hechos antes narrados e imputados en la acusación por el Ministerio Público.
Los hechos antes narrados y la participación del adolescente se encuentran acreditados con los elementos de pruebas siguientes:
1) Acta Policial Nº 734 de fecha 17/05/2011 inserta del folio 04 al 06, suscrita por funcionarios adscritos a las fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, quienes dejaron constancias de las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión del adolescente, de los objetos incautados, teléfonos celulares, de las armas de fuego que llevaban los coautores del hecho punible, entre estos el adolescente, y del vehiculo automotor objeto del robo, el cual tripulaba el adolescente.
El acta realizada en la investigación al estar suscrita por funcionarios adscritos a la policía del Estado Barinas, demuestra de manera plena las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión del adolescente señalando que fueron perseguidos y detenidos, incautándoles teléfonos celulares que les habían despojado a las víctimas bajo amenazas de muerte con arma de fuego, así mismo fue encontrada en su poder el arma de fuego tipo con la que efectuó disparos e hizo oposición a los funcionarios policiales, donde el adolescente tripulaba el vehiculo automotor que momentos antes bajo amenazas de muerte con arma de fuego, despojó a la victima, de la que no se evidenció ningún vicio que la haga susceptible de nulidad. Demostrando la responsabilidad y autoría del adolescente en los tipos penales imputados por la Fiscalia del Ministerio Público.

2) Acta de Denuncia de fecha 17/05/2011 inserta al folio 07, interpuesta por una persona denominada VICTIMA 1, quien manifestó que siendo las 9:00 pm aproximadamente al momento que se encontraba en la Urbanización La Cinqueña II frente a la casa de su hermana, a bordo de su vehículo modelo palio XL, color verde esmeralda, placas EAP-67W cuando se le acercaron dos ciudadanos que vestían para el momento una camisa color marrón con pantalón negro, flaco, piel morena, estatura mediana, y otro que vestía chemise de rayas de colores blanco y amarillo, jean azul, de piel blanca, contextura robusta, quienes portaba cada uno un arma de fuego la apuntaron, bajo amenazas de muerte, le pidieron que les entregara el vehículo, bajándose del mismo, y estos se montaron saliendo en veloz huida, despojándola también de sus teléfonos celulares, marca Sony Ericsson y Nokia, sí como de unos familiares que se encontraban cerca, por lo que llamo al 171 informando lo sucedido, así como los datos del vehículo.
Con el acta de denuncia, se prueba la comisión de los delitos de robo agravado de vehiculo automotor y robo agravado, por cuanto la victima en la denuncia manifestó que el adolescente actuando con otras personas, utilizando un arma de fuego, la sometieron bajo amenazas de muerte para despojarlo de teléfonos celulares, y del vehiculo marca Fiat, modelo Palio, con ello demuestra los tipos penales, y la participación del adolescente en los mismos.
3) Acta de Entrevista de fecha 17/05/2011 inserta al folio 08, realizada a una persona llamada TESTIGO 1, quien manifestó que a eso de las 9:00 pm al momento que iba saliendo de su casa en la urbanización la Cinqueña observó a dos hombres que apuntaban con dos armas de fuego a su madre, donde la obligaron a entregarle el carro de su propiedad tipo palio, color verde esmeralda, pero uno de los hombres las obliga a meterse con una tía a uno de los cuartos de la casa, despojándolas de sus teléfonos celulares, luego salen corriendo y se montan en el carro de su madre, luego llaman al 171 informando lo ocurrido.
El acta de entrevista anterior corrobora el contenido del acta de denuncia, por tratarse de testigo presencial y víctima de los hechos, en cuanto manifestó que fueron sometidos bajo amenazas de muerte por el adolescente en compañía de otra persona, utilizando armas de fuego, para despojarlos de los teléfonos celulares y de un vehiculo marca Fiat, modelo palio.
4) Acta de Inspección técnica inserta al folio 12, realizada en el lugar de la aprehensión, estacionamiento de Barinas 1 de la Universidad Unellez.
5) Acta de inspección de arma de fuego inserta al folio 13, realizada a: 1) un arma de fuego tipo pistola calibre 380 mm, color niquelado, marca Taurus con su respectivo cargador contentivo de 15 balas sin percutir marca Cavim, la cual se encuentra solicitada por el CICPC sub delegación Acarigua. 2) Un arma de fuego tipo revólver, calibre 38 mm, marca Taurus, contentivo en el tambor de 04 balas calibre 38 mm sin percutir y una (01) bala percutida del mismo calibre marca Cavim, la misma se encuentra solicitada por el delito de Hurto por el CICPC sub delegación Puerto Ayacucho.
6) Inspección de vehículo de fecha 17/05/2011 inserta al folio 16, realizada a un vehículo marca Ford, modelo F-150 4.2L MAN, clase camioneta, tipo pick up, año 2000, color blanco, placas A69AJ4E, y un vehículo Marca Fiat, modelo Palio, Año 2006, Placa EAP-67W, color verde.
7) Acta de Retención de objetos de fecha 17/05/2011 inserta al folio 20, en la que describe: Un teléfono marca Nokia modelo 3500 cb, de colores negro y rojo; un teléfono marca Sony Ericsson modelo Z550a, de colores negro y gris; un teléfono marca LG modelo MX380, de color negro, un teléfono marca Motorota W396, de colores negro y rojo.
8) Acta de retención de arma de fuego de fecha 17/05/2011 inserta al folio 21, en la que describe un arma de fuego tipo pistola, calibre 380 mm, de color niquelado, con empuñadura de material sintético color negro, marca Taurus, con su respectivo cargador contentivo en su interior de quince (15) balas sin percutir de marca Cavim, la cual se encuentra solicitada por el delito de robo.
9) Acta de retención de arma de fuego de fecha 17/05/2011 inserta al folio 22, en la que describe un arma de fuego tipo revólver, calibre 38 mm, con empuñadura de madera color marrón, de color pavón, marca Taurus, contentivo en el tambor de cuatro (04) balas calibre 38 mm sin percutir de marca Cavim y una bala percutida del mismo calibre, la cual se encuentra solicitada por el delito de hurto, la misma fue encontrada en poder del adolescente.
10) Acta de Retención de Vehículo inserta al folio 23, de marca Ford, Modelo F-150 4.2L MAN, clase camioneta, tipo pick up, año 2000, color blanco, palca A69AJ4E.
11) Acta de Retención de Vehículo inserta al folio 24, Marca Fiat, modelo Palio, año 2006, placa EAP-67W, color verde.
12) Experticias de vehículos, suscrita por los funcionarios Alexander Sira y Jesús Salazar, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sub delegación Barinas, realizadas a dos vehículos automotores: Uno marca Fiat, modelo Palio, año 2006, Placa: EAP-67W, color verde, el cual fue despojado violentamente a una de las víctimas por el adolescente acusado en compañía de otro sujeto, bajo amenazas, con arma de fuego. Un vehículo marca Ford, modelo F-150 4.2L MAN, clase camioneta, tipo pick up, año 2000, color blanco, retenida a una de los partícipes del hecho.
13) Informe Balístico, suscrito por el funcionario Esteban Pava, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sub delegación Barinas, realizadas, a un (01) arma de fuego tipo pistola, calibre 380 mm, de color niquelado, con empuñadura de material sintético de color negro, marca Taurus, con su respectivo cargador contentivo en su interior de quince (15) balas sin percutir marca cavim, y un (019 arma de fuego, tipo revólver, marca Taurus, color pavón negro, cañón largo, con empuñadura de madera, con capacidad para seis cartuchos, contentivo en su interior de cuatro cartuchos son percutir y uno percutido, retenida al adolescente al momento de su aprehensión.
14) Informe Pericial suscrito por los funcionarios Jesús Guerrero, Yndren González y Jospeh López, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sub delegación Barinas, realizadas, a un (01) teléfono celular marca Nokia, modelo 3500CB, colores negro y rojo, con su respectiva pila, un (01) teléfono celular marca Sony Ericsson, un (01) teléfono celular marca LG modelo MX860, de color negro, (01) teléfono celular marca LG modelo MX880, de color negro, una prenda de vestir confeccionada en tela tipo chemise, un bolso de material tela de color piel tigre, retenidos a los partícipes del hecho.
15) inspección de vehículo de fecha 17/05/2011, a uno marca Ford, modelo F-150, tipo pick up, modelo año2000, color blanco, y un vehiculo marca Fiat modelo Palio, color verde, placa EAP-67, color verde, siendo este último despojado a la victima por el adolescente en compañía de otra persona mediante el uso de arma de fuego.
16) Inspección de armas de fuego.
17) Inspección técnica de objetos.
Las experticias anteriores demuestran la existencia de los objetos teléfonos celulares, despojados a la víctima y de las armas de fuego tipo pistola y revólver que portaba el adolescente y su acompañante, así como su uso y conservación por haber sido realizados y suscritos por funcionario experto con conocimientos científicos en el área.
Apreciados los elementos probatorios anteriores, se considera que éstos acreditan la existencia del hecho punible y son suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia del imputado.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Los hechos admitidos por el adolescente se encuentran acreditados, y los mismos encuadran dentro de los supuestos que tipifican los delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1,2,3,10 y 12 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 458 del COPP, en relación con el articulo 83 del Código Penal Vigente, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 en relación con el articulo 16 numeral 5 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 numeral 1 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de las ciudadanas YAMILEX COROMOTO ZAMBRANO VILLAMIZAR, VIACNY YAILYN MONTILLA ZAMBRANO Y EL ESTADO VENEZOLANO; por cuanto el adolescente en compañía de otra persona, portando armas de fuego, bajo amenazas de muerte, sometió a las víctimas, para despojarla de un vehiculo automotor, teléfonos celulares, lo cual se encuentra suficientemente acreditado con los elementos de convicción y elementos de pruebas antes señalados y se corresponde con la calificación jurídica dada a los mismos por el Ministerio Público y en consecuencia conlleva a determinar la particpación del adolescente en los hechos, así como su culpabilidad y en declarar su responsabilidad penal.
Ahora bien, demostrada la lesividad ocasionada por parte del adolescente, su responsabilidad penal, como resultado de su comportamiento, y dada la magnitud del daño causado, poniendo en peligro la vida de las víctimas, al utilizar los partícipes armas de fuego, hechos que nuestra legislación considera un delito muy grave, por cuanto atenta contra la propiedad, contra la libertad individual, la integridad física y la vida, para lograr en forma inmediata el apoderamiento de bienes muebles, empleando para ello la violencia o amenaza del sujeto activo contra la víctima o sujeto pasivo; por lo que se concluye, quien aquí decide, que se encuentra demostrada que la conducta desplegada por el acusado se ajusta al tipo penal antes señalado, y corrobora la existencia del daño causado por el acto delictivo así como el grado de participación del acusado, evidenciándose de los hechos narrados, y de la manifestación de adolescente que sí cometió el hecho delictivo; es por ello que lo procedente y ajustado a derecho es sancionarlo con una de las medidas previstas en el artículo 620 de la LOPNNA, como así se encuentra previsto en el artículo 528 eiusdem, al señalar que “El adolescente que incurra en la comisión de hechos punibles responde por el hecho en la medida de su culpabilidad, de forma diferenciada del adulto. La diferencia consiste en la jurisdicción especializada y en la sanción que se le impone”.
El artículo 539 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece la proporcionalidad de las medidas tomando en cuenta la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción que en definitiva amerita el hecho punible, por lo que el juez debe decidir sobre la medida más conveniente, ponderando los principios de proporcionalidad e idoneidad de la medida.
Considerando el ordenamiento jurídico internacional, acogido por el ordenamiento jurídico interno venezolano, como son Las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (reglas de Beijing) ordena en el artículo 17 lo siguiente: “Principios rectores de la Sentencia y la Resolución: 17.1. La respuesta de la autoridad competente se ajustará a los siguientes principios: a) La respuesta que se de al delito será siempre proporcionada, no sólo a las circunstancias y la gravedad del delito, sino también a las circunstancias y necesidades del menor, así como a las necesidades de la sociedad”.

LA SANCION A IMPONER
A los fines de imponer la sanción al adolescente, se atendió a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a saber: a) Que se ha comprobado que los hechos acreditados constituyen actos, típicos, antijurídicos, y culpables, previstos previamente por la Ley como: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1,2,3,10 y 12 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 458 del COPP, en relación con el articulo 83 del Código Penal Vigente, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 en relación con el articulo 16 numeral 5 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 numeral 1 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de las ciudadanas YAMILEX COROMOTO ZAMBRANO VILLAMIZAR, VIACNY YAILYN MONTILLA ZAMBRANO Y EL ESTADO VENEZOLANO, respectivamente; quedó demostrado que el adolescente es partícipe en los hechos delictivos, lo cual se desprendió de los elementos de convicción y elementos de prueba que sustentan la acusación, indicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo sucedieron los hechos, demostrando el daño causado. b) Que fue delimitada la conducta desplegada por el adolescente en los hechos ocurridos en fecha 17/05/2011, en esta ciudad de Barinas, por lo que resulta indispensable y necesario para el adolescente imponerle una sanción para hacerle entender y comprender el grave daño causado, y que dichos actos y conducta producen consecuencias jurídicas, como lo es un proceso penal; d) Establecido como quedó el grado de responsabilidad del adolescente como autor y partícipe de los hechos, por lo que considera este Juzgador que su responsabilidad penal es objeto de una sanción prevista en la ley especial, muy grave; y deriva su responsabilidad penal como autor material directo; e) Con respecto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la sanción a imponer debe estar en correspondencia con la gravedad del delito, toda vez que participó en la comisión de hechos punibles, de delitos considerados muy graves por el legislador penal juvenil al imponerle la sanción más gravosa. En cuanto a la idoneidad esta se debe ajustarse a las necesidades fácticas del adolescente, a sus carencias, por lo que es necesario lograr que se haga responsable lo que significa que a el le compete hacer el esfuerzo de procurar vivir sin violar el ordenamiento jurídico, de respetar a sus semejantes, de respetar las normas de convivencia, de controlar sus impulsos y agresividad, de prever las consecuencias de sus actos, y de responsabilizarse por las consecuencias de su conducta por un acto indebido o contrario a la ley. f) El adolescente cuenta actualmente con 17 años de edad, en un aumento gradual de su culpabilidad y de la plena responsabilidad penal, con plena capacidad física y sin alteración mental de ningún tipo para que pueda cumplir la sanción, g) El adolescente manifestó esfuerzos para reparar de alguna forma el daño causado, lo que significa que en su fuero interno reconoce de alguna manera que ocasionó un grave daño a través de una conducta o acto indebido, que haya manifestado su participación en los hechos imputados sin evadir su responsabilidad, evidencia como su arrepentimiento y su intención de reparar el daño social y particular causado mediante la imposición inmediata de una sanción y el cumplimiento de la misma. H) En cuanto a los resultados de los informes Pisco-sociales, se concluye que se trata de un adolescente sociopático, que proviene de una familia desintegrada, con características disfuncionales, con tres años de deserción escolar, reincidente en la transgresión, consumidor de drogas, con poca disposición en dejar el consumo, mantiene trato y comunicación con amistades inadecuadas, desocupado, desorientado, sin proyecto de vida, dirige su vida en forma independiente, sin control de tiempo ni espacio, impresiona problemas de conducta grave, sin conciencia de problemática. Desde el punto de vista psicológico, impresiona con inteligencia normal, conservación de psicofunciones, adecuada orientación espacial, temporal y personal, lenguaje y pensamiento coherente y normal, emocionalmente inmaduro, impulsivo, con bajo nivel de contención externa e interna, le gusta actuar de acuerdo a su voluntad y libre albedrío pero sin conciencia del otro, poca capacidad para evaluar los pro y contra de una situación, vive el aquí y el ahora, con poca disposición al cambio, sin conciencia de la propia conducta, es una adolescente trasgresor que busca evadir responsabilidades.

Por lo tanto considerando que el adolescente presenta gravísimas carencias conductuales, principalmente, causadas por la falta de autoridad y supervisión de su conducta y actividades por parte de sus padres, quien es poco tolerante a la norma y a la autoridad, e impulsivo, sin prever las consecuencias de sus actos, con conducta predelictual, es decir, reincidente en la transgresión de la ley penal, por lo que no debe ser sancionado con medidas menos gravosas por no ser idóneas a las condiciones conductuales que presenta el adolescente antes descritas ni seria proporcional a la gravedad de los hechos admitidos, en razón de que están contemplados dentro de los tipos penales considerados muy graves por el legislador penal juvenil en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia este Tribunal determina que el adolescente debe ser sancionado con la MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de DOS (02) AÑOS, haciendo una rebaja a la mitad del lapso solicitado por el Ministerio Público, atendiendo a la gravedad de los hechos cometidos; tiempo necesario que por las condiciones particulares antes descritas, se logre cumplir el fin educativo de la sanción, bajo la supervisión y orientación del equipo multidisciplinario del centro de internamiento. Se ordena el traslado del adolescente a la Casa de Formación Integral de esta ciudad.

DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, de conformidad con lo previsto en el articulo 578 literal “f” y 583 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial penal del Estado Barinas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE al adolescente: IDE; por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1,2,3,10 y 12 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 458 del COPP, en relación con el articulo 83 del Código Penal Vigente, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 en relación con el articulo 16 numeral 5 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 numeral 1 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de las ciudadanas YAMILEX COROMOTO ZAMBRANO VILLAMIZAR, VIACNY YAILYN MONTILLA ZAMBRANO Y EL ESTADO VENEZOLANO, respectivamente y lo SANCIONA con la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 620, literal “f” y 628 parágrafos Primero y Segundo literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La duración de la medida impuesta es por el lapso de DOS (02) AÑOS. Remítase al Tribunal de Ejecución a los fines del control y cumplimiento de la sanción. La presente sentencia ha sido publicada, y diarizada en Barinas a los veinte (20) días del mes de Junio del año 2011.