REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia, con motivo de las actuaciones suscritas por la Fiscal Octava Especializada del Ministerio Publico del Estado Barinas, Abg. Carmen María León de Rodríguez, con fundamento en el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en la que solicitó a este Tribunal que sea calificada como flagrante la aprehensión del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; se dicta el correspondiente auto fundado en los siguientes términos:
El representante del Ministerio Publico expuso en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos por el cual resultaron aprehendidos los adolescentes, solicitando que se califique la misma como flagrante de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continúe por el procedimiento Ordinario conforme lo previsto en el artículo 373 ejusdem y le sea decretada medida Cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del niño y del Adolescente, por la presunta comisión del delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 Código Penal Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano.
Se procedió a informar al adolescente de los hechos que se le imputan, en forma clara y sencilla, de la calificación jurídica, así como lo dispuesto en los artículos 541, 542, 543 y 544 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien fue asistido por el Defensor Privado, ALEXIS MORENO TORREALBA, titular de la Cédula de Identidad número V- 7.417.514, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 65.642, quien aceptó la designación y juró cumplir bien y fielmente la defensa técnica del adolescente.
Siendo impuesto el adolescente de las advertencias de Ley, siendo informado sobre los hechos por el cual son presentado ante el Tribunal, y del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5°, el cual se le explicó en forma clara y sencilla informándole que su silencio no los perjudicaría, pero el proceso continuaría su curso, y que la declaración constituye un medio de defensa de la imputaciones hechas por el Ministerio Público; manifestó en forma voluntaria, no estar dispuesto a declarar.
Seguidamente, el Defensor Privado, Abg. ALEXIS MORENO TORREALBA, expuso: “Me adhiero a la solicitud fiscal en cuanto a la medida cautelar solicitada para mi defendido de conformidad con el artículo 582 de la LOPNNA y en su debida oportunidad presentaré alegatos que desvirtúen lo imputado al adolescente en este acto, de igual manera consigno constancias del adolescente e informo que en la sede del Circuito se encuentran los padres del adolescente. Es Todo”.
Vistas las actas procesales, y oídas como fueron las partes, el Juez decidió en Sala en presencia del imputado y de las partes, dictando el dispositivo del fallo, las partes quedaron notificadas con la lectura y firma del Acta.

HECHOS QUE DIERON INICIO A LA INVESTIGACIÓN
De las actas de investigación consignadas se desprenden los siguientes hechos narrados por el Ministerio Público: Que en fecha 19/06/2011, siendo la 1:25 horas de la madrugada funcionarios adscritos al DESUR realizaban recorrido por el Barrio Santiago Mariño, de esta ciudad, cuando visualizaron a un ciudadano del sexo masculino quien conducía una moto y al visualizar la Comisión Policial, mostró una actitud sospechosa, por lo que le dieron la voz de alto y al realizarle el registro personal se le incautó en la pretina del pantalón un arma de fuego, tipo pistola, razón por la cual quedó aprehendido e identificado como IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; hechos estos los cuales constituyen para el adolescente imputado, la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
Cursan en el legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público, realizadas en el curso de la investigación las siguientes actas procesales, en las que fundamente su solicitud: Acta Policial Nro. DSEURB-SIP-0195, (folios 05 y 06), acta de los derechos del imputado (folio 07), acta de retención (folio 08), acta de retención de vehículo tipo moto (folio 09), acta de inspección técnica (folio 15), demás actas procesales y auto de inicio de investigación suscrito por el Fiscal del Ministerio Público.
De lo antes ya expuesto y de la aprehensión del adolescente ante identificado, se desprende por aplicación del articulo 248 del COPP que debe entenderse como delito flagrante como el que se está cometiendo, o en un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito bajo circunstancias que hacen fundadamente estimar que la persona aprehendida es el autor o partícipe del delito. A tales efectos se observa:
Acta Policial Nº CR-1-DESURB-SIP-0195 de fecha 196/2011 inserta a los folios 05 y 06, suscrita por funcionarios actuantes adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. Seguridad Urbana. Comando Barinas, quienes dejaron constancia que siendo las 8:00 horas de la noche al momento de realizar patrullaje en el barrio Santiago Mariño, específicamente por la calle 6 en esta ciudad de Barinas, observan a un ciudadano que se desplaza en un vehículo tipo moto marca Bera, color azul, modelo jaguar, sin placa, quien al notar la presencia de los funcionarios, mostró una actitud sospechosa, dándole la voz de alto, motivado a la hora y al sector, no se contó con la presencia de testigo, al realizarle la inspección de persona, se le encontró en la pretina del pantalón del lado derecho un arma de fuego, tipo pistola, calibre 7,65 mm, serial Nº 05801-2, la misma posee una escritura con el nombre de “Armada de Venezuela”, con empuñadura de madera, con un cargador contentivo de cuatro cartuchos del mismo calibre sin percutir, quedando esta persona identificada como IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, procediendo a detenerlo, a leerle sus derechos e informar al Fiscal del Ministerio Público competente.
En el caso que nos ocupa, debe concebirse que la aprehensión ocurrió de esa manera, por cuanto el adolescente fue aprehendido por los funcionarios al momento que tenía en su poder un arma de fuego tipo pistola, que por su condición de adolescente no tiene autorización legal alguna para portar, lo que hace estimar con fundamento la autoría del adolescente en la comisión del hecho punible, hecho al cual se le atribuye la pre-calificación jurídica de: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 Código Penal Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano., salvo los resultados de la investigación.
En consecuencia, este Tribunal Resuelve: PRIMERO: Que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: Califica como flagrante la aprehensión del adolescente antes identificado, por encontrarse dentro de los supuestos previstos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la misma se realizó conforme a lo preceptuado en el artículo 44.1 constitucional, la aprehensión es legítima, por cuanto fue aprehendido por los funcionarios en el momento que tenía en su poder un arma de fuego tipo pistola. Existiendo fundados elementos de convicción que hacen estimar fundadamente la existencia del hecho punible y la autoría del adolescente, acreditados con las siguientes actas procesales:
1) Del Acta Policial Nº CR-1-DESURB-SIP-0195 de fecha 196/2011 inserta a los folios 05 y 06, suscrita por funcionarios actuantes adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. Seguridad Urbana. Comando Barinas, quienes dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo, de los hechos y de la aprehensión del adolescente, en la que señala la incautación de un arma de fuego tipo pistola la cual tenía en su poder.
2) Acta de Retención de arma de fuego tipo pistola, inserta al folio 08.
3) Acta de Inspección técnica del sitio del suceso inserta al folio 15.
TERCERO: Se Ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme lo solicitado por el Ministerio Público, por cuanto aún deben realizarse otras actuaciones, y demás diligencias en la investigación, necesarias para el esclarecimiento pleno de los hechos, fines previstos en el artículo 13 del COPP.
CUARTO: Por cuanto así fue solicitado por el titular de la acción penal y en razón de que en principio la comisión del delito imputado no es sancionado con la medida de privación de libertad, este Tribunal DECRETA: MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; la cual consiste en: 1) Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legales, debiendo firmar acta compromiso ante el Tribunal, 2) Obligación de Presentarse cada treinta (30) días ante la oficina de Atención al Público de este circuito Judicial Penal del estado Barinas. QUINTO: Atendiendo al fin educativo del proceso, se ordena la realización del informe social al adolescente por parte del equipo multidisciplinario.

DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, RESUELVE: CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN conforme el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; en la comisión del delito de: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 Código Penal Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. DECRETA: MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA DETENCION de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literales b, c de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consiste: 1) Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legales, debiendo firmar acta compromiso ante el Tribunal. 2) Obligación de Presentarse cada treinta (30) días ante la oficina de Atención al Público de este circuito Judicial Penal del estado Barinas. Se Acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario. Líbrese y ofíciese lo conducente. Cúmplase. Decisión dictada, firmada, sellada, diarizada, en Barinas a los veinte (20) días del mes de Junio del 2011.-