Corresponde a este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, publicar la totalidad del texto de la Sentencia condenatoria dictada en la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 578 literal “f” en concordancia con el artículo 583 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, en virtud de la admisión de los hechos realizada por el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; la cual se publica en su texto íntegro en los siguientes términos:
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO.
Al realizarse la revisión y estudio de los elementos de convicción y las pruebas en que se fundamenta la acusación, se evidencia que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible previsto en la ley penal sustantiva, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y que fueron expuestos por la representación Fiscal que a continuación se señala: Que en fecha 16 de Septiembre de 2009, siendo las 3:00 horas de la tarde aproximadamente, al momento que funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Socopo, se encontraban en labores de guardia, cuando recibieron llamada telefónica por parte de una persona de sexo masculino, quien no quiso aportar sus datos filiatorios, informando que varios sujetos se encontraban descendiendo de un vehiculo no descrito, unos equipos electrodomésticos, específicamente unos aires acondicionados e introduciéndolos a una vivienda tipo rancho, ubicada OMITIDO CONFORME A LA LEY, por lo que procedió a verificar en los registros operativos que se llevan por ante este despacho, constatando que dicha información guarda relación con la causa signada con el Nº I-278.276 por la comisión de los delitos contra la propiedad, razones por las cuales se trasladaron al sitio mencionado donde una vez presentes lograron avistar a cuatros sujetos, quienes al identificarse como funcionarios optaron por emprender veloz huida, generándose una persecución, introduciéndose los jóvenes a una vivienda tipo rancho, logrando darle captura, de igual manera se pudo constatar que en la misma habitación se encontraban tres aires acondicionados con las siguientes características 1.- Aire acondicionado, Marca LG GOLD, de 24 BTU, color Blanco, Modelo W242CA, Serial 808TAGH00919. 2.- Aire acondicionado, Marca LG GOLD, de 24 BTU, color Blanco, Modelo W242CM, Serial 792TA403 y 3.- Aire acondicionado, Marca LG GOLD, de 24 BTU, color Blanco, Modelo LWC243NSAB1, Serial 601KAXV03306, donde al ser verificados lograron constatar que se trataban de los mismos denunciados como hurtados en la Escuela Básica Barrio Corozal de la Población de Socopo, razones por las cuales quedaron en calidad de aprehendidos, siendo identificado uno de ellos como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.
Hechos éstos que para el Ministerio Público en la acusación constituyen para el adolescente, la comisión de los delitos de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionados en los artículos 470 y 218 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio, en perjuicio de El Estado Venezolano (Escuela Básica Barrio Corozal).
El Representante del Ministerio Público ratificó oralmente el contenido de la acusación en todas y cada una de sus partes, narrando las circunstancias de tiempo, modo y lugar cómo ocurrieron los hechos, señaló los elementos de convicción que la fundamentan, ratificó el ofrecimiento de los medios de prueba para ser llevados al juicio oral y privado, solicitó la admisión de la acusación, de los medios de prueba recogidos en el desarrollo de la investigación, para demostrar la comisión del hecho punible imputado al adolescente de autos, señalando la licitud, necesidad y pertinencia de los mismos. Así mismo solicitó que le sea ratificada la medida cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, y como sanción la medida de Imposición de Reglas de Conducta previstas en el articulo 620, literales “b”, d” ambos de la LOPNNA, por el lapso de UN (01) AÑO, y por último solicita el enjuiciamiento del adolescente antes identificado.
Luego de los argumentos esgrimidos por el Representante del Ministerio Público, se procedió a informar al adolescente de los hechos que se le imputan, de la calificación jurídica dada a los mismos, del contenido del artículo 577 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, se le explicó en términos claros y sencillos el precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5°, así como los derechos establecidos en los artículos 542 y 543 de la LOPNNA, así como de las Medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo es la figura de admisión de los hechos, una vez admitida la acusación, manifestando seguidamente su deseo de no querer declarar.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensor Publica, Abg. Lisbeth Barrios, quien manifestó: “Solicito sea oída la voluntad de mi defendido de admitir los hechos, solicito la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, las rebajas de ley correspondiente; Solicito al tribunal se le sancione con una medida de las establecidas en el articulo 582 de la LOPNNA. Es todo.”.
Oída las exposiciones anteriores, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos: Primero: Admite en toda y cada una de sus partes la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público por llenar los extremos de ley y ofrecer fundamentos para la apertura del juicio oral y privado, el enjuiciamiento del acusado por los hechos expuestos en ella en las circunstancias de tiempo, lugar y modo, por la comisión de los delitos de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionados en los artículos 470 y 218 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio, en perjuicio de El Estado Venezolano (Escuela Básica Barrio Corozal); calificación jurídica conforme a los hechos señalados por el Ministerio Público en la acusación, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar señalados, con fundamento en los elementos de convicción y medios de pruebas ofrecidos y admitidos por ser lícitos, pertinentes, útiles y necesarios para ser incorporados al juicio oral y privado. Segundo: El Tribunal procedió a explicarle nuevamente al adolescente acusado, sobre su derecho a no incriminarse, le informa sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, siendo aplicable en este caso la Admisión de Hechos que prevé el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya admitida la acusación, por cuanto no fue posible la conciliación y le explica las consecuencias de la admisión de los hechos, como son la imposición inmediata de la sanción con las rebajas establecidas en la ley y la pérdida de la posibilidad de resultar absuelto en el juicio oral y privado y al concederle el derecho de palabra al adolescente, manifestó a este Tribunal de Control de manera libre, sin apremio, en forma pura y simple y a viva voz: “Admito los hechos imputados por la representación fiscal. Es todo”.
Tercero: Acuerda aplicar el procedimiento por Admisión de los Hechos solicitado por el adolescente y la defensa, y en consecuencia a dictar la sentencia correspondiente.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Revisada las actuaciones que conforman la presente causa, así como la acusación del Ministerio Público, se determina que el adolescente es responsable penalmente, por cuanto quedó acreditado la comisión de los delitos de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionados en los artículos 470 y 218 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio, en perjuicio de El Estado Venezolano y en razón de que la conducta desplegada por el acusado encuadra dentro de los supuestos y previsiones de la norma citada.
Los hechos antes narrados y la autoría del adolescente se encuentran acreditados con los elementos de pruebas siguientes:
1º Acta Policial de Investigación Penal, de fecha 16/09/2009, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Socopó del Estado Barinas, que riela al folio 09 al vto., quienes dejaron constancia: “En esta misma fecha, siendo las 03:00 horas de la tarde, encontrándome en labores de servicio en este Despacho, se recibió llamada telefónica…informando que varios sujetos se encontraban descendiendo de un vehículo no descrito, unos equipos electrodomésticos, específicamente unos aires acondicionados e introduciéndolos a un vivienda tipo rancho ubicada OMITIDO CONFORME A LA LEY, por lo que procedí a verificar en los registros operativos que se llevan por ante esta oficina, pude constatar que dicha información guarda relación con la causa signada…instruida por este Despacho, por la comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad (Hurto), me trasladé en compañía de los funcionarios…hacia la dirección antes mencionada, donde una vez presentes logramos avistar a cuatro sujetos quienes al identificarnos como funcionarios…optaron por salir en veloz carrera, originándose una persecución, logrando éstos introducirse a una vivienda tipo rancho…procedimos a introducirnos, logrando darle captura a estos, así mismo se pudo apreciar en la misma habitación que dichos sujetos se encontraban, la existencia de tres aires acondicionados, con las siguientes características: 1)- Aire acondicionado, marca LG GOLD de 24 BTU. Color blanco…serial 808TAGH00919; 2) Aire Acondicionado Marca LG GOLD de 24 BTU, color blanco…serial 792TA403 y un Aire acondicionado marca LG GOLD 24 BTU, color blanco…serial 601KAXV033306, los cuales al ser verificados logramos constatar que se tratan de los mismos denunciados como hurtados…por hurto, del día de hoy 16-09-09,…quedaron identificados como: 01) MORA GONZALEZ DIRT DOUGLAS…2) MORA GONZALEZ MAX ROY…3) HERRERA ROA FAUSTO JESUS… y un cuarto sujeto siendo este el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY…”
2º Acta de Inspección cursante al folio 05, practicada en el Barrio Nueva Venezuela (Invasión Emallca), calle principal, adyacente al ancianato, casa sin número, de la población de Socopó, donde dejaron constancia: ”…correspondiente a una vivienda unifamiliar, tipo rancho…posee una dependencia que funge como sala y contigua a la misma, una dependencia que funge como dormitorios, donde se visualizan sobre el suelo, en la esquina derecha del mismo, apilados uno sobre otro, tres (03) aires acondicionados..”
3º Acta de Inspección cursante del folio 21 al 22, practicada en la escuela Básica del Barrio Corozal, ubicada en las calles 12 y 13, entre carreras 13 y 14, Barrio Simón Bolívar de la población de Socopó del estado Barinas, donde se dejó constancia de lo siguiente: “…se observa que dicha Escuela, se encuentra protegida en su parte externa, por una cerca de alfajor y tubos galvanizados…visualizándose específicamente, en las aulas, identificadas con los números “05, “15” y “primer año”, que en sus paredes posteriores, cuentan cada una, con una abertura, en forma rectangular, destinado para la ubicación de aires acondicionados de ventana, el mismo con protector elaborado en tubos de metal, de color azul con signos de violencia, en su parte externa, así mismo con los vidrios rotos de las ventanas…”
4º Informe Pericial practicado a tres aparatos de aire acondicionado que riela al folio 10 al vto.
5º Acta de Denuncia Común de fecha 16/09/2009, que riela al folio 14, donde la ciudadana MARIA JOSEFINA RAMIREZ, manifestó: “Vengo a denunciar a sujetos desconocidos quienes se introdujeron a la escuela Básica Barrio Corozal, de donde se hurtaron tres aires acondicionados, valorados cada uno en la cantidad de Dos Mil Bolívares (2.000 Bs.)…”
Las actas realizadas en la investigación suscrita por funcionarios policiales, demuestran que el adolescente acusado fue aprehendido por los funcionarios policiales al momento de encontrarle en su poder acondicionadores de aire pertenecientes a una Institución educativa pública, no sin antes resistirse a la aprehensión; como consta en acta de inspección del lugar donde fueron hurtados los objetos, así como consta el informe pericial realizado, toda vez que consta en la misma las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión, de las que no se evidenció ningún vicio que la hagan susceptible de nulidad. Demostrando la responsabilidad y autoría en el tipo penal imputado por la Fiscalia del Ministerio Público.
Con el acta de denuncia, queda demostrada la comisión del delito de HURTO, y corrobora el contenido del acta policial en cuanto a la descripción de los objetos hurtados y que posteriormente fueron incautados en poder del adolescente.
Apreciados los elementos probatorios anteriores, se considera que éstos acreditan la existencia de los hechos punibles y son suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia de los imputados.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Los hechos admitidos por el adolescente se encuentran acreditados, y los mismos encuadran dentro del supuesto que tipifica los delitos de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionados en los artículos 470 y 218 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio, en perjuicio de El Estado Venezolano, por cuanto el adolescente tenía bajo su disposición y uso objetos conformados por aparatos de aire acondicionado que había sido hurtado de una institución educativa pública, lo cual se encuentra suficientemente acreditado con los elementos de convicción y pruebas antes señalados y se corresponde con la calificación jurídica señalada por el Ministerio Público y en consecuencia conlleva a determinar la autoría del adolescente en los hechos, así como su culpabilidad y en declarar su responsabilidad penal.
Ahora bien, demostrada la lesividad ocasionada por parte del adolescente, su responsabilidad penal, como resultado de su comportamiento, y dada la magnitud del daño causado, hechos que nuestra legislación considera un delito que atenta contra la propiedad de bienes públicos; por lo que se concluye, quien aquí decide, que se encuentra demostrada que la conducta desplegada por el acusado se ajusta al tipo penal antes señalado, y corrobora la existencia del daño causado por el acto delictivo así como el grado de participación del adolescente en grado de autor, evidenciándose de los hechos narrados, y de la manifestación del adolescente que sí cometió el hecho delictivo; es por ello que lo procedente y ajustado a derecho es sancionarlo con una de las medidas previstas en el artículo 620 de la LOPNNA, como así se encuentra previsto en el artículo 528 eiusdem, al señalar que “El adolescente que incurra en la comisión de hechos punibles responde por el hecho en la medida de su culpabilidad, de forma diferenciada del adulto. La diferencia consiste en la jurisdicción especializada y en la sanción que se le impone”.
El artículo 539 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece la proporcionalidad de las medidas tomando en cuenta la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción que en definitiva amerita el hecho punible, por lo que el juez debe decidir sobre la medida más conveniente, ponderando los principios de proporcionalidad e idoneidad de la medida.
Considerando el ordenamiento jurídico internacional, acogido por el ordenamiento jurídico interno venezolano, como son Las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (reglas de Beijing) ordena en el artículo 17 lo siguiente: “Principios rectores de la Sentencia y la Resolución: 17.1. La respuesta de la autoridad competente se ajustará a los siguientes principios: a) La respuesta que se de al delito será siempre proporcionada, no sólo a las circunstancias y la gravedad del delito, sino también a las circunstancias y necesidades del menor, así como a las necesidades de la sociedad”
LA SANCION A IMPONER
A los fines de imponer la sanción al adolescente, se atendió a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a saber: a) Que se ha comprobado que los hechos acreditados constituyen actos, típicos, antijurídicos, y culpables, previstos previamente por la Ley como: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionados en los artículos 470 y 218 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio, en perjuicio de El Estado Venezolano, quedó demostrado que el adolescentes es autor en el hecho delictivo, lo cual se desprendió de los elementos de convicción que sustentan la acusación, indicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo sucedieron los hechos, demostrando el daño causado. b) Que fue delimitada la conducta desplegada por el adolescente en los hechos ocurridos en fecha 16/09/2009 en la población de Socopó del Estado Barinas, por lo que resulta indispensable y necesario para el adolescente imponerle una sanción para hacerle entender y comprender el daño causado, y que los dichos actos y conducta producen consecuencias jurídicas, como lo es un proceso penal; d) Establecido como quedó el grado de responsabilidad del adolescente como autor de los hechos, por lo que considera este Juzgador que su responsabilidad penal es objeto de una sanción prevista en la ley especial, muy grave; y deriva su responsabilidad penal como autor material directo; e) Con respecto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la sanción a imponer debe estar en correspondencia con la gravedad del delito, toda vez que ejecutó un delito que en principio no es sancionado con la medida de privación de libertad. En cuanto a la idoneidad esta se debe ajustarse a las necesidades fácticas del adolescente, a sus carencias, por lo que es necesario lograr que se haga responsable lo que significa que a el le compete hacer el esfuerzo de procurar vivir sin violar el ordenamiento jurídico, de respetar a sus semejantes, de respetar las normas de convivencia, de controlar sus impulsos y agresividad, de prever las consecuencias de sus actos, y de responsabilizarse por las consecuencias de su conducta por un acto indebido o contrario a la ley. f) El adolescente cuenta actualmente con 17 años de edad, en un aumento gradual de culpabilidad y responsabilidad penal, con capacidad física y sin alteración mental de ningún tipo para que pueda cumplir la sanción, g) El adolescente manifestó esfuerzos para reparar de alguna forma el daño causado, lo que significa que en su fuero interno reconoce de alguna manera que ocasionó un daño a través de una conducta o acto indebido, que haya manifestado su autoría en los hechos imputados sin evadir su responsabilidad, evidencia como su arrepentimiento y su intención de reparar el daño social y particular causado mediante la imposición inmediata de una sanción y el cumplimiento de la misma. H) El adolescente se encuentra actualmente cumpliendo la sanción de privación de libertad y recluido en la Casa de Formación Integral Masculina, de esta ciudad bajo la supervisión, orientación del equipo multidisciplinario.
Establecidas las pautas anteriores este Tribunal considera que el hoy joven adulto debe ser sancionado con medidas menos gravosas, por cuanto así lo fue solicitado por el Ministerio Público, por la edad actual, con el fin de que asuma la responsabilidad del delito cometido, y de las consecuencias de sus actos, es por lo que se sanciona con la con la Medida de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con los artículos 620, literales “b”, “y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, consistiendo en las siguientes normas: 1.-Prohibición de portar cualquier tipo de Armas. 2.- Prohibición de Poseer consumir y Traficar Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.3. Obligación de tener una ocupación u oficio licito 4.-Prohibición de andar o mantener amistades con personas de conducta transgresora. La duración de la sanción será por el lapso de SEIS (06) MESES, tiempo suficiente para que se cumpla con el fin educativo de la sanción.
DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, de conformidad con lo previsto en el articulo 578 literal “f” y 583 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial penal del Estado Barinas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por la comisión de los delitos de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionados en los artículos 470 y 218 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio, en perjuicio de El Estado Venezolano; y lo SANCIONA con la medida de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con los artículos 620, literal “b” y 624 de la LOPNNA. Deberán cumplir con las siguientes obligaciones o prohibiciones a los fines de regular su modo de vida: 1.-Prohibición de portar cualquier tipo de Armas. 2.- Prohibición de Poseer consumir y Traficar Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.3. Obligación de tener una ocupación u oficio licito 4.-Prohibición de andar o mantener amistades con personas de conducta transgresora. La duración de la sanción impuesta es por el lapso de SEIS (06) MESES. Remítase en su oportunidad legal al Tribunal de Ejecución a los fines del control y cumplimiento de la sanción. La presente sentencia ha sido publicada, y diarizada en Barinas a los veintiún (21) días del mes de Junio del año 2011.-
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