REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
Vista la solicitud de sobreseimiento Provisional presentada por la Fiscal Octava Especializada del Ministerio Público, Abg. CARMEN MARÍA LEÓN DE RODRÍGUEZ, con fundamento en el artículo 285 numeral 4° del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 45 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público, y literal “e” del artículo 561, literal “C” del articulo 650 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, de la Causa seguida a los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, en la causa que se le sigue por la presunta comisión del delito de: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 Código Penal Vigente, en perjuicio de El Estado Venezolano; se publica la decisión correspondiente en los siguientes términos:
Descripción del Hecho objeto de la investigación
De las actas de investigación consignadas se desprenden los siguientes hechos narrados por el Ministerio Público: Que en fecha 18 de Octubre de 2010, siendo las horas de la tarde aproximadamente al momento que funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Estado Barinas, se encontraban en labores de patrullaje a la altura de las adyacencias del Terminal de pasajeros específicamente por la urbanización Mendoza, cuando visualizaron a dos sujetos quienes al notar la comisión policial tomaron una actitud sospechosa razones por las cuales se le dio la voz de alto, obser5vando que uno de ellos deja caer un objeto de interés criminalistico, al realizarle una inspección de persona no se le encontró evidencia alguna percatándose que en el suelo se encontraba un (01)arma de fuego de fabricación artesanal, elaborada por un tubo de material cilíndrico, contentivo en su interior de un proyectil calibre 38, Marca R.P.38 SPL sin percutir, razones por las cuales quedaron en calidad de aprehendidos siendo identificados como los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY; hechos éstos que constituyen para el adolescente imputado, la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de El Estado Venezolano.
En fecha 20 de Octubre de 2010, fue celebrada la audiencia de calificación de flagrancia, se calificó la aprehensión en flagrancia, se ordenó continuar por le procedimiento ordinario y se impuso medida cautelar sustitutiva a la detención preventiva, prevista en el literales “b” y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consiste en someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal y la obligación de presentarse cada treinta (30) días ante este Tribunal.
Este Tribunal con el fin de decidir sobre la solicitud Fiscal, observa que revisten interés para decidir, las diligencias practicadas en la investigación que seguidamente se señalan:
1º Acta Policial de fecha 18/10/2010, que riela al folio 06, suscrita por funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Policía Municipal de la Alcaldía del Municipio Barinas, quienes dejaron constancia que siendo las 04:00 horas de la tarde aproximadamente encontrándose en labores de patrullaje por las adyacencias del Terminal de pasajeros específicamente por la urbanización Fundación Mendoza, donde observan a dos adolescentes que transitaban a pie que al ver a los funcionarios policiales, mostraron actitud nerviosa, dejando caer un objeto al suelo, dándoles la voz de alto, acatándolo la misma, que al revisarlos no les fue encontrado ningún objeto de interés criminalistico entre sus vestimentas, por lo que procedieron a revisar el sitio por donde ellos caminaban, pudiendo encontrar un (01) arma de fuego de fabricación rudimentaria conocida como chopo elaborado con un tubo de metal de forma cilíndrica donde en uno de sus extremos se ubica una pieza ensamblada con sistema enroscable, en su interior un proyectil calibre 38 marca RP 38 SPL, sin percutir, dentro de la misma una cabilla conocida como tripa de pollo, puntiaguda, que cumple función como aguja percutora la cual pasa por un resorte que se encuentra en el interior de la misma, la empuñadura es elaborada en material plástico cubierto por cinta plástica de color negro (teipe) a quienes les solicitaron la respectiva documentación personal, manifestando el que vestía un suéter a rayas colores negro y amarillo, bermuda color crema, llamarse IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY y el que vestía suéter color lila con rayas blancas en las mangas, un blue jean claro, llamarse IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY quienes fueron aprehendidos, les leyeron sus derechos ye informaron al Ministerio Público.
2º Informe Balístico Nº 9700-068-732 de fecha 22/11/2010 suscrita por el funcionario Esteban Pava, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Barinas, practicado a Un (01) arma de fuego de fabricación rudimentaria constituida por un segmento de tubo metálico de forma cilíndrica, de 100 milímetros de longitud, provisto en su interior de un segmento de metal de forma cilíndrica (cabilla) con su extremo anterior limado. Una bala para arma de fuego calibre 38, blindada forma ojival, marca RP.
Razones de hecho y de Derecho.
De las actuaciones realizadas en el curso de la investigación se determina que si bien los hechos denunciados encuadran en uno de los delitos el Orden Público, por cuanto de las actuaciones se determina que los adolescentes fueron aprehendidos por funcionarios policiales, incautándole en forma oculta un arma de fuego de fabricación artesanal, pero como lo señala el Ministerio Público que de las actas de investigación se evidencia que no existe declaración de testigo presencial o referencial alguno que pudiera corroborar el hecho punible señalado en el acta policial, aunado a que el tipo de arma es de fabricación artesanal según quedó demostrado con la experticia Balística; por lo que no se cuenta con suficientes elementos de convicción, ocasionando por ende que resulta insuficiente lo actuado hasta la fecha, y no existiendo la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos, por lo que no existen bases suficientes para solicitar el enjuiciamiento de los imputados, lo que impide según lo expuesto por el Ministerio Público ejercer la acción penal correspondiente.
Establecido lo anterior es necesario hacer la siguiente observación:
Dispone el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: “Fin de la Investigación.
Finalizada la investigación, el o la Fiscal del Ministerio Público deberá:
e) Solicitar el Sobreseimiento Provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal.”
Vistas las actas procesales y la solicitud realizada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en la que estima que los hechos denunciados en contra de los adolescentes imputados, considera este Tribunal que no existen suficientes elementos de convicción para intentar la acción penal, por cuanto las diligencias practicadas en la investigación son insuficientes, no existiendo la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan presentar una acusación con fundamentos serios para solicitar el enjuiciamiento, es por lo que este Tribunal considera procedente el Sobreseimiento Provisional solicitado por el Ministerio Público como titular de la acción penal pública. En consecuencia se ordena el cese de toda medida cautelar impuesta a los adolescentes.
Establecido lo anterior es necesario considerar: Dispone el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez convocará a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición; pero estima este Juzgador que tal audiencia no es necesaria, por cuanto de la minuciosa revisión efectuada a las actas remitidas a este Juzgado, se puede constatar el motivo y fundamento de dicha solicitud, determinándose que la victima o el Ministerio Público, aun así tienen un (01) año para solicitar la reapertura del procedimiento, conforme lo dispuesto en el articulo 562 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo que se prescindió de la convocatoria de una audiencia especial para debatir sobre la solicitud formulada.
DISPOSITIVA
Con fundamentos en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Control N° 1 de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente de la presente causa seguida a los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, en la causa que se le sigue por la presunta comisión del delito de: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 Código Penal Vigente, en perjuicio de El Estado Venezolano. Se ordena el cese de las medidas cautelares impuestas a los adolescentes. Notifíquese la presente decisión, ofíciese y líbrese lo conducente. Cúmplase. La presente decisión fue dictada, firmada, sellada y diarizada en Barinas a los veintiún (21) días del mes de Junio del año 2011.-