Corresponde a este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, publicar la totalidad del texto de la Sentencia condenatoria dictada en la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el literal “f” del artículo 578 en concordancia con el artículo 583 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de la admisión de los hechos realizada por la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; la cual se dicta en los siguientes términos:

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO.
Celebrada la Audiencia Preliminar, en la que el Representante del Ministerio Público ratificó oralmente el contenido de la acusación en todas y cada una de sus partes, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo ocurrieron los hechos, señaló los elementos de convicción que la fundamentan, ratificó el ofrecimiento de los medios de prueba para ser llevados al juicio oral y privado, la admisión de la acusación, el enjuiciamiento de la adolescente antes identificada por la comisión del delito de: LESIONES PERSONALES TIPO BÁSICO, contemplado en el artículo 413 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; así mismo solicitó que le sea ratificada medida cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y como sanción las medidas de reglas de Conducta y Libertad Asistida, establecida en el artículo 620 literales “b” y “d” en concordancia con los artículos 624 y 626 todos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual deberá ser por un lapso de UN (01) AÑO, haciendo una modificación en cuanto al lapso de duración de la sanción.
Ofreció los medios de prueba recogidos en el desarrollo de la investigación, para demostrar la comisión del hecho punible imputado al adolescente de autos, señalando la necesidad, licitud y pertinencia de los mismos, finalmente solicitó el enjuiciamiento del adolescente.
Luego de los argumentos esgrimidos por el Representante del Ministerio Público, se procedió a informar a la adolescente de los hechos que se le imputan, de la calificación jurídica dada a los mismos, del contenido del artículo 577 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, se les explicó en términos claros y sencillos el precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5°, así como de las Medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo es la figura de admisión de los hechos, una vez admitida la acusación. Manifestando libremente no querer declarar.
Seguidamente, se le cede el derecho de palabra al Defensora Publica, Abg. Lisbeth Barrios quien manifestó: “Solicito sea oída la voluntad de mi defendida de admitir los hechos, solicito la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, las rebajas de ley correspondiente, Solicito al tribunal se le sancione con una medida de las establecidas en el articulo 582 literales “b y c” de la LOPNNA. Es todo.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY en su condición de Victima quien manifestó: “Solicito al tribunal que le prohíba a IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY siga metiéndose conmigo y con mis hijos. Es todo. ”
Así mismo el ciudadano Juez Insta a las partes a la conciliación no habiendo disposición por cuanto la victima manifiesta que la adolescente vive provocándola constantemente, por ello se negó a cualquier conciliación.
Oída las exposiciones anteriores, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos: Primero: Admite en toda y cada una de sus partes la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público por llenar los extremos de ley y ofrecer fundamentos para la apertura del juicio oral y privado, el enjuiciamiento del acusado por los hechos expuestos en ella en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, por la comisión del delito de: LESIONES PERSONALES TIPO BASICAS, previsto en el artículo 413 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, calificación jurídica conforme a lo señalado por el Ministerio Público en la acusación, por los hechos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar señalados, con fundamento en los elementos de convicción y medios de pruebas ofrecidos y admitidos por ser lícitos, pertinentes, útiles y necesarios para ser incorporados al juicio oral y privado.
El Tribunal procedió a oír a la adolescente acusada, a quien se le advirtió previamente sobre su derecho a no incriminarse, las consecuencias que conlleva admitir los hechos lo cual equivale a la imposición inmediata de la sanción con la rebaja correspondiente, que con ello renuncia al juicio oral y privado y a la posibilidad de lograr una sentencia absolutoria. Impuesto de las debidas advertencias, el adolescente manifestó libre de apremio y coacción y a viva voz: “Admito los hechos”. Segundo: Acuerda aplicar el procedimiento por Admisión de los Hechos solicitado por la adolescente acusada y su abogada defensora, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes y en consecuencia a dictar la correspondiente sentencia.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Al realizarse la revisión y estudio de los elementos de convicción en que se fundamenta la acusación, se evidencia que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible previsto en la ley penal sustantiva, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y que a continuación se señalan: En fecha 07 de Mayo de 2011, siendo la 1:50 horas de la Tarde aproximadamente al momento que la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, se encontraba en su residencia ubicada OMITIDO CONFORME A LA LEY, cuando se presento la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien procedió a agredir a su hija IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por lo que la victima le manifiesta que dejara a su hija tranquila, razones por las cuales la prenombrada adolescente procede a agredir violentamente a la victima en varias partes del cuerpo, utilizando un objeto cortante (pico de botella), propinándole politraumatismos, herida Contuso-Cortante de 4 Centímetros en curo cabelludo, herida de 6 centímetros en hombro izquierdo, Herida de 10 Centímetros Hemitorax izquierdo, Herida de 6 centímetros en Muñeca Izquierda Complicada con Lesión Vascular, solicitando apoyo de los funcionarios policiales adscritos al Comando General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, quienes le dan captura.
Hechos éstos que para el Ministerio Público en la acusación constituyen para los adolescentes la comisión del delito de: LESIONES PERSONALES TIPO BASICAS, previsto en el artículo 413 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, en razón de que la conducta desplegada por la acusada encuadra dentro de los supuestos y previsiones de las normas citadas en los hechos antes narrados e imputados en la acusación por el Ministerio Público.
Los hechos antes narrados y la autoría de la adolescente se encuentran acreditados con los elementos de pruebas siguientes:
1º Acta Policial Nº 686 de fecha 07/05/2011 inserta al folio 06, suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, que señala las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión de la adolescente y los objetos punzo penetrante encontrados en el lugar de los hechos.
2º Acta de Denuncia de fecha 07/05/2011 inserta al folio 08, formulada por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien manifestó que la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, en horas de la tarde se metió a su casa y golpeó a su hija, por lo que intercedió para defender a su hija, pero en ese momento sintió un golpe en la espalda y otro en el pecho a la altura del seno izquierdo, y se percató que la hirió con un pico de botella.
3º Acta de Entrevista de fecha 07/05/2011 inserta al folio 09, realizada a la niña (identidad omitida conforme a la ley), quien manifestó que la adolescente quien es la esposa de su hermano IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY la agarró a cachetadas y la agarró por el pelo, pero su mamá se metió para defenderla, pero la adolescente sacó un pico de botella y cortó a su mamá.
El acta de denuncia interpuesta por la víctima donde manifiesta que la adolescente intencionalmente la golpeo para infringirle una herida con un objeto punzo cortante, demuestra la autoría en el hecho de la adolescente acusada.
El acta de entrevista corrobora los dichos de la víctima en la denuncia por tratarse de un testigo presencial del hecho, al señalar que la adolescente lesionó con un objeto punzo cortante a la denunciante.
4º Acta de Inspección Técnica inserta al folio 10, realizada en el lugar de los hechos, donde se dejó constancia que se encontró en el piso dos (02) armas punzo cortantes con bordes irregulares de material de vidrio transparente con bordes irregulares de material de vidrio transparente en donde se observan manchas hemáticas de color pardo rojizo que se presume sangre.
5º Acta de Retención de objeto que cursa al folio 11, que describe dos (02) armas punzo cortantes con bordes irregulares de material de vidrio transparente con bordes irregulares de material de vidrio transparente en donde se observan manchas hemáticas de color pardo rojizo que se presume sangre.
El acta realizada en la investigación al estar suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, demuestra que la adolescente fue aprehendida a pocos momentos de la ejecución de los hechos, de manera plena el tipo penal aquí estudiado e imputado al adolescente acusado, toda vez que la víctima interpuso la denuncia correspondiente consta en la misma las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión, incautando en el lugar de los hechos, dos objetos punzo cortantes, con bordes irregulares, de material de vidrio transparente; de las que la que no se evidenció ningún vicio que las hagan susceptible de nulidad. Demostrando la responsabilidad y autoría en el tipo penal imputado por la Fiscalia del Ministerio Público.
Apreciados los elementos probatorios anteriores, se considera que éstos acreditan la existencia del hecho punible y son suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia del imputado.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Los hechos admitidos por los adolescentes se encuentran acreditados, y los mismos encuadran dentro de los supuestos que tipifican el delito de: LESIONES PERSONALES TIPO BASICAS, previsto en el artículo 413 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por cuanto la adolescente agredió físicamente a la víctima causándole diversas lesiones en el cuerpo, utilizando un objeto punzo cortante, lo cual se encuentra suficientemente acreditado con los elementos de pruebas antes señalados y se corresponde con la calificación jurídica dada a los mismos por el Ministerio Público y en consecuencia conlleva a determinar la autoría de la adolescente en los hechos, así como su culpabilidad y en declarar su responsabilidad penal.
Ahora bien, demostrada la lesividad ocasionada por parte de la adolescente, su responsabilidad penal, como resultado de su comportamiento, y dada la magnitud de la gravedad del delito representando por cuanto atenta contra la salud, la integridad física, al lesionar con un objeto cortante a la víctima; por lo que se concluye, quien aquí decide, que se encuentra demostrada que la conducta desplegada por la acusada se ajusta al tipo penal antes señalado, así como la autoría en el mismo, evidenciándose de los hechos narrados, y de la manifestación de la adolescente que sí cometió el hecho delictivo; es por ello que lo procedente y ajustado a derecho es sancionarlo con una de las medidas previstas en el artículo 620 de la LOPNNA, como así se encuentra previsto en el artículo 528 eiusdem, al señalar que “El adolescente que incurra en la comisión de hechos punibles responde por el hecho en la medida de su culpabilidad, de forma diferenciada del adulto. La diferencia consiste en la jurisdicción especializada y en la sanción que se le impone”.
El artículo 539 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece la proporcionalidad de las medidas tomando en cuenta la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción que en definitiva amerita el hecho punible, por lo que el juez debe decidir sobre la medida más conveniente, ponderando los principios de proporcionalidad e idoneidad de la medida.
Considerando el ordenamiento jurídico internacional, acogido por el ordenamiento jurídico interno venezolano, como son Las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (reglas de Beijing) ordena en el artículo 17 lo siguiente: “Principios rectores de la Sentencia y la Resolución: 17.1. La respuesta de la autoridad competente se ajustará a los siguientes principios: a) La respuesta que se de al delito será siempre proporcionada, no sólo a las circunstancias y la gravedad del delito, sino también a las circunstancias y necesidades del menor, así como a las necesidades de la sociedad”

LA SANCION A IMPONER
A los fines de imponer la sanción a los adolescentes, se atendió a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a saber: a) Que se ha comprobado que los hechos acreditados constituyen actos, típicos, antijurídicos, y culpables, previstos previamente por la Ley como: LESIONES PERSONALES TIPO BASICAS, previsto en el artículo 413 del Código Penal venezolano vigente, quedó demostrado que la adolescente es autora en los hechos delictivos, lo cual se desprendió de los elementos de convicción que sustentan la acusación, indicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo sucedieron los hechos, considerando la ilicitud del hecho como lo es que un adolescente utilice un objeto punzo cortante para causar lesiones a otra persona, b) Que fue delimitada la conducta desplegada por la adolescente en los hechos ocurridos en fecha 07/05/2011, en el barrio 25 de mayo de esta ciudad de Barinas, como autor en los hechos; c) Que dada la naturaleza gravedad del hecho, por lo que resulta indispensable y necesario para la adolescente imponerle una sanción para hacerle entender y comprender que debe respetar a las demás personas, el ordenamiento jurídico y que los dichos actos y conducta producen consecuencias jurídicas, como lo es un proceso penal; d) Establecido como quedó el grado de responsabilidad de la adolescente como autora de los hechos, por lo que considera este Juzgador que su responsabilidad penal es objeto de una sanción prevista en la ley especial tan grave; y deriva su responsabilidad penal como autor material directo, e) Con respecto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la sanción a imponer debe estar en correspondencia con la gravedad del delito, toda vez que participó en la comisión de un hecho punible de un delito que atenta contra la personas, la salud de la víctima. En cuanto a la idoneidad esta se debe ajustarse a las necesidades fácticas del adolescente, a sus carencias, por lo que es necesario lograr que se haga responsable lo que significa que a el le compete hacer el esfuerzo de procurar vivir sin violar las normas, de respetar a sus semejantes, de respetar las normas de convivencia, de respetar a las figuras de autoridad, de controlar sus impulsos y agresividad, f) la adolescente cuenta actualmente con 16 años de edad, en un aumento gradual de su culpabilidad y de la responsabilidad penal, con plena capacidad física y sin alteración mental de ningún tipo para que puedan cumplir la sanción, g) La adolescentes manifestó esfuerzos para reparar de alguna forma el daño causado, lo que significa que en su fuero interno reconoce de alguna manera ocasionó un daño a través de una conducta o acto indebido, que haya manifestado su autoría en los hechos imputados sin evadir su responsabilidad, evidencia como su arrepentimiento y su intención de reparar el daño social y particular causado mediante la imposición inmediata de una sanción y el cumplimiento de la misma. H) Del informe social del adolescente se concluye que proviene de una familia desintegrada, con características disfuncionales, desocupada. No tiene antecedentes transgresionales, se desarrolla en un hogar que carece de normas y límites claros, así como de autoridad efectiva para controlar su conducta.

Establecidas las pautas anteriores este Tribunal considera que la adolescente presenta s carencias desde el punto de vista familiar, educativa, es necesaria una efectiva supervisión y control de su conducta, principal factor que la ha llevado a cometer el hecho punible y por cuanto este delito en principio no es sancionado con medida de privación de libertad, es por lo que debe ser sancionada con medidas menos gravosas; es idóneo aplicarles medidas de cumplimiento ambulatorio, que les brinde la oportunidad de tomar conciencia durante su cumplimiento del daño causado, de las consecuencias de sus actos, y acorde con su nivel educativo y cultural, con mayor compromiso de su familia de orientar, supervisar la conducta del joven; bajo normas que regulan su conducta, contentivas de prohibiciones y obligaciones, que regulen su modo de vida con el fin de que tome conciencia de las consecuencias de sus actos, de controlar sus impulsos y agresividad, de sus deberes como ciudadana, y de dotarla de herramientas que le permitan controlar su conducta, y asuma la responsabilidad del delito cometido, y de las consecuencias de sus actos, debe ser sancionada con la medida de Imposición de Reglas de Conducta, de conformidad con los artículos 620, literal “b” y 624 de la LOPNNA, debiendo cumplir con las siguientes obligaciones o prohibiciones: 1.- Prohibición de agredir a la victima debiendo mantener el debido respeto hacia la misma. 2.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal quien deberá suscribir Acta Compromiso conjuntamente con la adolescente.3.- Obligación de reiniciar los estudios debiendo consignar constancia de Inscripción y de notas ante el tribunal 4.- Prohibición de poseer, consumir y traficar sustancias estupefacientes y psicotrópicas 5.- Prohibición de andar o mantener amistades con personas de conducta transgresora. 6.- Prohibición de cambiar de Residencia sin autorización del tribunal 7.- Obligación de presentarse cada Cuarenta y cinco (45) días ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se publica en la presente fecha el texto íntegro de la sentencia. Se acuerda el cese de las presentaciones como medida cautelar. La duración de la sanción impuesta es por el lapso de UN (01) año, tiempo proporcional y necesario para que dado a la gravedad de los hechos y las condiciones particulares de la adolescente antes descritas, se logre cumplir el fin educativo de las mismas.


DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, de conformidad con lo previsto en el articulo 578 literal “f” y 583 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial penal del Estado Barinas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE a la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; por la comisión del delito de: LESIONES PERSONALES TIPO BASICAS, previsto en el artículo 413 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; y la SANCIONA con la siguiente Medida: IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con los artículos 620, literal “b” en concordancia con el artículo 624 de la LOPNNA. La adolescente de autos deberá cumplir con las siguientes obligaciones o prohibiciones a los fines de regular su modo de vida: 1.- Prohibición de agredir a la victima debiendo mantener el debido respeto hacia la misma. 2.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal quien deberá suscribir Acta Compromiso conjuntamente con la adolescente.3.- Obligación de reiniciar los estudios debiendo consignar constancia de Inscripción y de notas ante el tribunal 4.- Prohibición de poseer, consumir y traficar sustancias estupefacientes y psicotrópicas 5.- Prohibición de andar o mantener amistades con personas de conducta transgresora. 6.- Prohibición de cambiar de Residencia sin autorización del tribunal 7.- Obligación de presentarse cada Cuarenta y cinco (45) días ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. La medida impuesta deberá cumplirse por el lapso de UN (01) AÑO. Remítase en su oportunidad legal al Tribunal de Ejecución a los fines del control y cumplimiento de la sanción. La presente sentencia ha sido publicada, y diarizada en Barinas a los veintiún (21) días del mes de Junio del 2011.-