REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

Visto el escrito recibido por este Tribunal en fecha 16 de junio de 2011 por el abogado en ejercicio JAMEIRO ARANGUREN, titular de la cédula de identidad Nº 9.872.919, inscrito en el Inpreabogado bajo en Nº 110.680, en su condición de Defensor Privado del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; en el que solicita la revisión la medida de detención preventiva impuesta a su defendido y sea sustituida por medida cautelar de presentaciones así como de fianza personal, alegando que el adolescente tiene apoyo familiar de su madre, ofrece como fiadores a los ciudadanos ALEXIS JESUS YANEZ BALAUSTRE, titular de la cédula de identidad Nº 13.591.236, y la ciudadana BLAIDY DEL VALLE SOLER MATHEUS, titular de la cédula de identidad Nº 17.768.007, para ello consigna los siguientes recaudos: Copias fotostáticas de las cédula de identidad, balance personal suscrito por contador público, constancias de residencia y de buena conducta suscrita por miembros del consejo comunal del lugar donde residen, de esta ciudad, constancias de trabajo así mismo consigna constancia de trabajo de la madre del adolescente ciudadana IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.
Vista la solicitud antes mencionada este Tribunal hace previamente las siguientes consideraciones:
La Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 10, en relación con el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: “Todos los niños y adolescentes son sujetos de derechos”. Esto comporta, no sólo el reconocimiento expreso de que son titulares de derechos, sino que los mismos en tanto seres humanos, en tanto ciudadanos, tiene atribuidos deberes, como así lo dispone el artículo 93 de la Ley Orgánica que establece: “Todos los niños y adolescentes, tienen los siguientes deberes:…b) respetar y obedecer todas las disposiciones del ordenamiento jurídico y las órdenes legítimas que, en la esfera de sus atribuciones, dicten los órganos del poder público…” Por lo tanto como así lo señalan las normas antes transcritas, los adolescentes como sujetos de derechos, no sólo tienen atribuida la titularidad de derechos y garantías constitucionales exigibles, sino que están obligados a observar una conducta que se oriente a la consecución de las preservación de existencia y desarrollo de la vida social, de la paz social, dentro de la comunidad de la cual forman parte, del respeto de los derechos de los demás. El legislador en el artículo 14 de la Ley especial que regula la materia ha previsto que: “Los derechos y garantías de niños y adolescentes reconocidos y consagrados en dicha Ley pueden ser objeto de limitación o restricción mediante ley de forma compatible con su naturaleza y los principios de una sociedad democrática y para la protección de los derechos de las demás personas.”
Por lo tanto el Interés Superior del Niño y del Adolescente, principio rector de la Doctrina de la Protección Integral, es de obligatoria interpretación y aplicación en la observancia de la LOPNNA, por lo que el legislador ha pretendido que el adolescente que incurra en la comisión de un hecho punible adquiera conciencia de sus actos, se haga responsable por ello, por lo que la aplicación del Interés Superior debe atender, en estos casos a la necesidad de buscar el sano equilibrio entre los derechos de niños y adolescentes y los derechos y garantías de las demás personas, por lo que atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos, se puede aplicar medidas de aseguramiento proporcionales al hecho punible por el cual es procesado, circunstancia que se encuentra acreditada en la presente causa.
Si bien es cierto el juzgamiento en libertad, éste puede ser limitado o restringido conforme a la ley, dependiendo de cada circunstancia, como lo ha sido en el presente caso, por cuanto el legislador patrio atendiendo a los tratados internacionales en materia de niños y adolescente suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, decretó la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que contiene en el Titulo V el proceso penal que debe aplicarse a los adolescente que incurran en la comisión de un hecho punible, consideró previamente las condiciones biológicas, psicológicas que por la edad tendrán las personas a quienes va dirigida su aplicación, reconociéndolo como sujetos de derechos y también de deberes, en la que limitó a los delitos más graves la aplicación excepcional de la privación de libertad, o bajo otras circunstancias que así lo ameriten, mal podría realizarse una excepción sobre otra excepción, pues acogerse dicho alegato, independientemente de la gravedad del hecho punible, si atentaría contra su verdadera formación integral como ciudadano que es, y no estaría en equilibrio con las exigencias del bien común o los derechos de las demás personas.
Consideró el legislador penal juvenil la gravedad del hecho punible por el cual se inició el proceso y que le fue formulada en su oportunidad legal la respectiva acusación, es decir, TRAFICO DE DROGAS, EN CUALQUIERA DE SUS MODALIDADES, en la modalidad de ocultamiento, como se trata en el presente caso, es uno de los tipos penales a los que pueden ser sancionados los adolescentes con la medida de privación de libertad, que por la edad puede ser hasta de cinco (05) años, tal como así fue solicitado en el escrito acusatorio, y en cuanto el hecho de tener residencia fija o apoyo familiar de la madre, no es garantía, tratándose de una orden de allanamiento practicada en la vivienda del padre del adolescente, formando parte de su grupo familiar.
En cuanto a la fianza ofrecida de dos (02) personas, de las que consignó constancias de residencia, de buena conducta, de trabajo y balance personal, que corren insertas en la presente causa, de las que no se aprecia ni se demuestra la idoneidad que los mismos que deben tener conforme lo previsto en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a garantizar que el adolescente asuma una conducta de sujeción al proceso penal, estas no hacen variar las condiciones por la que se decretó la detención preventiva, en razón de que esta medida de detención preventiva es proporcional a la gravedad del hecho punible por el cual es procesado, y mas aún por la sanción probable que fue solicitada por el Ministerio Público en la acusación; los fiadores ofrecidos no garantizan que el adolescente se sujete al proceso penal, ni de su comportamiento en libertad, que no se oculte o evada los actos propios del porceso. Por cuanto no han variado las razones y motivos por el cual fue decretada la Detención Preventiva Para Asegurar su Comparecencia a la Audiencia Preliminar; se declara sin lugar la medida cautelar sustitutiva solicitada. Notifíquese y líbrese lo conducente. Decisión dictada, firmada, sellada y diarizada en Barinas a los veintiún (21) días del mes de Junio del 2011.