REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia, con motivo de las actuaciones suscritas por la Fiscal Octava Especializada del Ministerio Publico del Estado Barinas, Abg. Carmen María León de Rodríguez, con fundamento en el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en la que solicitó a este Tribunal que sea calificada como flagrante la aprehensión del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; se dicta el correspondiente auto fundado en los siguientes términos:
El representante del Ministerio Publico expuso en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos por el cual resultaron aprehendidos los adolescentes, solicitando que se califique la misma como flagrante de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continúe por el procedimiento Ordinario conforme lo previsto en el artículo 373 ejusdem y le sea decretada medida Cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del niño y del Adolescente, por la presunta comisión del delito de: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 Código Penal Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Se procedió a informar al adolescente de los hechos que se le imputan, en forma clara y sencilla, de la calificación jurídica, así como lo dispuesto en los artículos 541, 542, 543 y 544 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien fue asistido por el Defensor Privado, abogadas en ejercicio Pedro José García, titular de la cédula de identidad Nº 18.558.952 inscrito bajo el INPREAbogado Nº 143.549 y el Abg Wilmer López, titular de la cédula de identidad Nº 18.117.346 inscrito bajo el INPREAbogado Nº 160.404, quienes aceptaron la designación y juraron cumplir bien y fielmente la defensa técnica del adolescente.
Siendo impuesto el adolescente de las advertencias de Ley, siendo informado sobre los hechos por el cual son presentado ante el Tribunal, y del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5°, el cual se le explicó en forma clara y sencilla informándole que su silencio no los perjudicaría, pero el proceso continuaría su curso, y que la declaración constituye un medio de defensa de la imputaciones hechas por el Ministerio Público; manifestó en forma voluntaria, estar dispuesto a declarar lo cual realizó sin coacción y sin juramento en los siguientes términos: Yo andaba con los chamos y le pedimos la carrera al taxista nosotros estábamos tomando y le pedimos la carrera para el corozo como a las doce del medio día porque nosotros lo conocemos al taxista y veníamos por el camino y nos paro la patrulla y nos agarraron. Es todo”. Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Publico no interrogo al adolescente. Seguidamente el ciudadano juez procede a interrogar al adolescente el cual lo hizo de la siguiente manera: Primera: ¿Diga usted si tenia conocimiento donde estaba el arma? R- No. Segunda: ¿La policía reviso el carro y la encontró? R- No se. Tercera: ¿Dónde estaba usted sentado? R- En la parte de adelante, de copiloto. Cesaron las preguntas por parte del ciudadano Juez.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra al defensor privado Abg. Pedro García quien procede a interrogar al adolescente el cual lo hizo de la siguiente manera: Primera: ¿Diga usted si portaba arma de fuego? R- No. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. Pedro García, quien expone: “Esta defensa en vista de lo declarado por mi patrocinado esta defensa considera que no hay suficientes elementos de convicción que demuestre que ciertamente esta persona fue quien cometió el hecho ilícito ya que el hecho no es atribuible a él tal como se desprende es en su declaración es por lo que solicitamos una medida menos gravosa y se continué con el procedimiento ordinario así mismo solicito copia de todas las actuaciones incluyendo el auto fundado. Es todo.”
Vistas las actas procesales, y oídas como fueron las partes, el Juez decidió en Sala en presencia del imputado y de las partes, dictando el dispositivo del fallo, las partes quedaron notificadas con la lectura y firma del Acta.
HECHOS QUE DIERON INICIO A LA INVESTIGACIÓN
De las actas de investigación consignadas se desprenden los siguientes hechos narrados por el Ministerio Público: Que en fecha 19 de Junio de 2011, siendo las 17:00 horas aproximadamente al momento que funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Narinas Norte se encontraban en labores de patrullaje a la altura de la población La Caramuca, específicamente Sector el Puente de esta ciudad de Barinas, cuando visualizaron a un vehiculo automotor, Marca Toyota, Modelo Corolla, Color Rojo, el cual era abordado por cuatro ciudadanos, quienes al notar la comisión policial tomaron una actitud de nerviosismo, por lo que se le dio la voz de alto, haciéndole un Registro de Persona, no encontrando evidencia de interés criminalistico, posteriormente se le hace una inspección al vehiculo señalado incautando de bajo del asiento del copiloto, Un (01) ARMA DE FUEGO, Tipo Pistola, Color Plateado, Marca Jennings Nine, Modelo Bryco, Calibre 9mm., Serial 1314078, empuñadura en material Sintético Plástico de color Negro, Un cargador sin Marca, Sin Revestimiento, contentivo en su interior la cantidad de cuatro (04) Cartuchos sin percutir, razones por las cuales quedan en calidad de aprehendidos, siendo identificados uno de ellos como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY
Cursan en el legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público, realizadas en el curso de la investigación las siguientes actas procesales, en las que fundamente su solicitud: Acta Policial Nro. 890 la cual riela al folio siete (07) Acta de los Derechos del Imputado (Adolescente) la cual riela al folio ocho (08) Acta de Retención de Arma de Fuego la cual riela al folio nueve (09) Acta de Retención de Municiones la cual riela al folio diez (10) Acta de Retención de Vehiculo la cual riela al folio once (11), Oficio CCPBN-DIEP-Nº 761-11 el cual riela al folio doce (12) Oficio CCPBN-DIEP-Nº 762-11 el cual riela al folio trece (13) Oficio CCPBN-DIEP-Nº 763-11 el cual riela al folio catorce (14) Acta de Inspección Técnica de Arma de Fuego la cual riela al folio quince (15) Acta de Inspección Técnica de Municiones la cual riela al folio dieciséis (16) Acta de Inspección Técnica de Vehiculo la cual riela al folio diecisiete (17) Acta de Inspección Técnica del Sitio del Hecho la cual riela al folio dieciocho (18), auto de inicio de investigación suscrito por el Fiscal del Ministerio Público.
De lo antes ya expuesto y de la aprehensión de los adolescentes antes identificados, se desprende por aplicación del articulo 248 del COPP que debe entenderse como delito flagrante como el que se está cometiendo, o en un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito bajo circunstancias que hacen fundadamente estimar que la persona aprehendida es el autor o partícipe del delito. A tales efectos se observa:
Acta Policial Nº 890 de fecha 19/06/2011, que riela al folio 07, suscrita por funcionarios actuantes adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, quienes dejaron constancia que siendo las 17:00 horas al momento de realizar patrullaje en la población de La Caramuca, sector el puente, vía principal, visualizan a un vehículo Toyota Corolla de color rojo, dentro del cual iban a bordo cuatro (04) ciudadanos, dándoles la voz de alto, estacionándose, identificándose como funcionarios, encontrándose entre los ocupantes el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, realizando una inspección al vehiculo, incautando debajo del asiento del copiloto un arma de fuego tipo pistola, color plateado, marca jennings Nine, modelo Bryco, calibre 9 mm, serial 1314078, empuñadura en material sintético plástico color negro, un cargador sin marca, sin revestimento contentivo en su interior de cuatro (04) cartuchos sin percutir, así mismo se describe el vehículo automotor marca Toyota, tipo sedan, modelo corolla, color rojo, placa: GAL-45N, en donde el adolescente manifestó ser el propietario de la referida arma de fuego, por lo que fueron aprehendido, leyéndoles sus derechos, siendo informado el Fiscal del Ministerio Público competente.
En el caso que nos ocupa, debe concebirse que la aprehensión ocurrió de esa manera, por cuanto el adolescentes fue aprehendidos por los funcionarios al momento que se encontraba a bordo de un vehículo automotor, en el cual fue encontrado debajo del asiento del copiloto, un arma de fuego tipo pistola, que según lo manifestado por el adolescente este iba sentado en dicho asiento, lo que hace estimar con fundamento la autoría del adolescente en la comisión del hecho punible, hecho al cual se le atribuye la pre-calificación jurídica de: OCULTAMIENTO DE DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 Código Penal Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO., salvo los resultados de la investigación.
En consecuencia, este Tribunal Resuelve: PRIMERO: Que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: Califica como flagrante la aprehensión del adolescente antes identificado, por encontrarse dentro de los supuestos previstos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la misma se realizó conforme a lo preceptuado en el artículo 44.1 constitucional, la aprehensión es legítima, por cuanto fue aprehendido por los funcionarios en el momento que llevaba oculta debajo del asiento que ocupaba en el vehiculo automotor un arma de fuego tipo pistola. Existiendo fundados elementos de convicción que hacen estimar fundadamente la existencia del hecho punible y la autoría del adolescente, acreditados con las siguientes actas procesales:
1) Del Acta Policial Nº 890 de fecha 19/06/2011, que riela al folio 07, suscrita por funcionarios actuantes adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, quienes dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo, de los hechos y de la aprehensión del adolescente, en la que señala la incautación de un arma de fuego tipo pistola encontrada debajo del asiento del copiloto.
2) Acta de Retención de arma de fuego inserta al folio 09.
3) Acta de Retención de municiones agregada al folio 10.
4) Acta de retención de vehículo inserta al folio 11.
5) Inspección técnica de vehículo de fecha 19/06/2011 inserta al folio 17, en la que hace constar que en dicho vehiculo se incautó debajo del cojín del copiloto un arma de fuego tipo pistola.
6) Inspección técnica de arma de fuego que riela al folio 15.
7) Inspección técnica del sitio del suceso inserta al folio 18.
TERCERO: Se Ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme lo solicitado por el Ministerio Público, por cuanto aún deben realizarse otras actuaciones, y demás diligencias en la investigación, necesarias para el esclarecimiento pleno de los hechos, fines previstos en el artículo 13 del COPP.
CUARTO: Por cuanto así fue solicitado por el titular de la acción penal y en razón de que en principio la comisión del delito imputado no es sancionado con la medida de privación de libertad, este Tribunal DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; la cual consiste en: 1) Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legales, debiendo firmar acta compromiso ante el Tribunal, QUINTO: Atendiendo al fin educativo del proceso, se ordena la realización del informe social al adolescente por parte del equipo multidisciplinario.
DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, RESUELVE: CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN conforme el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; en la comisión del delito de: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 Código Penal Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DETENCION de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literal b, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consiste: 1) Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legales, debiendo firmar acta compromiso ante el Tribunal. Se Acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario. Líbrese y ofíciese lo conducente. Cúmplase. Decisión dictada, firmada, sellada, diarizada, en Barinas a los veintiún (21) días del mes de Junio del 2011.-