Corresponde a este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, publicar la totalidad del texto de la Sentencia condenatoria dictada en la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el literal “f” del artículo en concordancia con el artículo 583 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de la admisión de los hechos realizada por el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; la cual se publica en los siguientes términos:
Celebrada la Audiencia Preliminar, el Representante del Ministerio Público ratificó oralmente el contenido de la acusación en todas y cada una de sus partes, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo ocurrieron los hechos, señaló los elementos de convicción que la fundamentan, ratificó el ofrecimiento de los medios de prueba para ser llevados al juicio oral y privado, la admisión de la acusación, el enjuiciamiento del adolescente antes identificado, por la comisión del delito de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad; así mismo solicitó que le sea impuesta la medida de Prisión Preventiva como medida cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 579 literales “a” y “c” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y como sanción la medida de Privación de Libertad, establecida en el artículo 620 literal “f” en concordancia con el articulo 628, parágrafos primero y segundo, literal “a” ejusdem, por un lapso de cinco (05) años, ofreció los medios de prueba recogidos en el desarrollo de la investigación, para demostrar la comisión del hecho punible imputado al adolescente de autos, señalando la necesidad, licitud y pertinencia de los mismos. Finalmente solicitó apertura formal al Juicio Oral y Privado.
Luego de los argumentos esgrimidos por la Representante del Ministerio Público, se procedió a informar al adolescente acusado presente en la audiencia, de los hechos que se le imputan, de la calificación jurídica dada a los mismos, del contenido del artículo 577 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, se les explicó en términos claros y sencillos el precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5°, así como de las Medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo es la figura de admisión de los hechos, una vez admitida la acusación, manifestó su voluntad de no querer declarar.
Seguidamente se le concedió la palabra al Defensor Privado, abogado Jameiro Aranguren, quien manifestó: “Solicito sea oída la voluntad de mi defendido de admitir los hechos, solicito la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, las rebajas de ley correspondiente; solicito al Tribunal que para la aplicación de la sanción se tome en consideración que adolescente primario, cuenta con tan solo 16 años de edad, cuenta con el apoyo familiar los padres tienen su arraigo en esta ciudad se comprometen a estar vigilante del procedimiento se tome en cuenta lo que refleja los informes respectivos, si cometió un error el esta en la disponibilidad de rectificar por lo expuesto solicito se le imponga la sanción de Reglas de Conducta y Libertad Asistida conforme a lo establecido en el articulo 620 literales “b y d” 620 de la LOPNNA. Es todo.”
Oída las exposiciones anteriores, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
Primero: Admite en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por la Representante del Ministerio Público, por los hechos expuestos en ella en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, por la comisión del delito de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad; calificación jurídica conforme a los hechos señalados por el Ministerio Público en la acusación, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar señalados, con fundamento en los elementos de convicción y medios de pruebas ofrecidos y admitidos por ser lícitos, pertinentes, útiles y necesarios para ser incorporados al juicio oral y privado.
El Tribunal procedió a oír al adolescente acusado, a quien se le advirtió previamente sobre su derecho a no incriminarse, las consecuencias que conlleva admitir los hechos lo cual equivale a la imposición inmediata de la sanción con la rebaja correspondiente, que con ello renuncia al juicio oral y privado y a la posibilidad de lograr una sentencia absolutoria; Impuesto de las debidas advertencias, el adolescente acusado, en forma personal, expresa, pura y simple manifestó libre de apremio y coacción a viva voz: “Admito los hechos imputados por la representación fiscal.
Segundo: Acuerda aplicar el procedimiento por Admisión de los Hechos solicitado por el adolescente acusado y su abogado defensor, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en consecuencia a dictar la correspondiente sentencia.

LOS HECHOS
Al realizarse la revisión y estudio de los elementos de convicción en que se fundamenta la acusación, se evidencia que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible previsto en la ley penal sustantiva, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y que a continuación se señalan: En fecha 30 de Mayo de 2011, en horas de la tarde aproximadamente, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barinas, se constituyeron en comisión a los fines de dar cumplimiento a la Orden de Allanamiento Nº EP01-P-2011-006405, de fecha 25/05/2011 emanado del tribunal de control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, donde reside un ciudadano de nombre IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, donde luego de ubicado los testigos de Ley, se trasladaron al sitio mencionado, donde una vez presentes y previa identificación como funcionarios fueron atendidos por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien manifestó ser el nieto de la propietaria del referido inmueble, informándole el motivo de la presencia, así mismo se le leyó el Acta de allanamiento y se le refirió al mencionado adolescente que si tenia un abogado de confianza que lo asistiera para el momento de la visita domiciliaria, manifestando que esta que no, facilitándoles el acceso al domicilio iniciando con la inspección del inmueble por la primera habitación en presencia de los testigos, donde se localizo debajo del colchón de la cama Un (01) envoltorio elaborado en papel periódico y papel marrón, contentivo en su interior de restos vegetales, con olor fuerte y penetrante de la droga denominada Marihuana, así mismo un royo de papel aluminio Marca ALCASA FOIL, Un (01) Arma Blanca, Tipo Cuchillo, Marca WINNER ATAINLESS STEEL, Un (01) envoltorio elaborado en material sintético Color Azul y Negro, los cuales fueron colectadas como evidencia, en la esquina de la misma habitación se ubico un bolso de color negro, Marca Adidas contentivo en su interior de diecinueve (19) envoltorios elaborados en papel aluminio, contentivo en su interior de restos vegetales, con olor fuerte y penetrante de la sustancia ilícita denominada Marihuana lo cual arrojo un peso bruto aproximado de 420 gramos con 120 miligramos y Un Chaleco Antibalas, Color Azul, Marca AMERICAN, Serial 887459, los cuales fueron colectadas como evidencias, acto seguido pasaron a la segunda habitación, no localizando evidencia alguna, pasando a la tercera habitación donde tampoco se localizo evidencia de interés criminalistico, continuando con la sala y el comedor no encontrando evidencia alguna, una vez finalizada la revisión de inmueble se le informo al prenombrado adolescente que quedaría en calidad de aprehendido; hechos éstos que constituyen para el adolescente acusado los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

El hecho punible antes indicado y la autoría del adolescente se encuentran acreditados con los siguientes elementos de convicción procesal y pruebas siguientes:
1º Acta de Investigación Penal de fecha 30/05/2011 inserta a los folios 05 y 06, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub delegación Barinas, quienes dejaron constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente, señalando que fue aprehendido por los funcionarios al momento que éste se encontraba dentro del inmueble en el que se realizaba una visita domiciliaria y en el cual fue encontrado en forma oculta varios envoltorios contentivos en su interior de restos vegetales secos de la presunta droga denominada marihuana,
2º Acta de Inspección Técnica 1229 de fecha 30/05/2011 inserta al folio 07, realizada en el inmueble objeto de la visita domiciliaria, así como de los envoltorios encontrados en forma oculta, contentivos de presunta droga conocida como marihuana, y demás objetos que en ella se describen.
3º Orden de Allanamiento Nº EP01-P-2011-006405 de fecha 25/05/2011 emanada de la Juez de control Nº 05, Circuito Penal Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
4º Acta de Allanamiento inserta del folio 09 al vto.
5º Acta de Pesaje inserta al folio 13, en la que deja constancia que la cantidad de veinte (20) envoltorios de los cuales diecinueve (19) elaborados en papel aluminio, y uno (01) elaborado en papel periódico y papel marrón, contentivos en su interior de restos vegetales de la presunta droga denominada marihuana, arrojaron un peso bruto aproximado de CUATROCIENTOS VEINTE (420) GRAMOS.
Las actas anteriores por estar suscritas por funcionarios que participaron en la investigación y la aprehensión del adolescente demuestran la incautación de las sustancias encontradas en forma oculta, la sustancia ilícita denominada marihuana así como objetos propios para el tráfico y distribución de drogas, señalando su descripción, las características que presentaron los envoltorios y la sustancias en ellos contenidas, y que las sustancias incautadas según actas de pesaje arrojaron un peso bruto superior al fijado por la ley especial para ser calificada como Tráfico de sustancias estupefacientes, así mismo consta la descripción del lugar de los hechos, que corroboran el acta policial, así como la presencia del adolescente en el interior del inmueble.
6º Acta de Entrevista de fecha 30/05/2011 inserta al folio 11, realizada a un ciudadano denominado TESTIGO NUMERO, quien manifestó que al momento que se encontraba por la calle 4 del barrio el cambio de esta ciudad, se le acercaron funcionarios que le solicitaron sirviera de testigo en un allanamiento que iban a realizar en la casa de la señora Mariela, donde en presencia de otro testigo, llegaron al inmueble, donde estaba el nieto de la señora, de nombre IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, al revisar la primera habitación encontraron debajo del colchón de la cama, un envoltorio elaborado en papel periódico y papel de bolsa de panadería, que contenía restos vegetales con olor fuerte y penetrante, de presunta marihuana, así mismo un rollo de papel aluminio, un cuchillo pequeño, un envoltorio de colores azul y negro, luego en la esquina de la habitación encontraron un bolso de los que se usa tipo cruzado que contenía diecinueve (19) envoltorios de papel aluminio que tenía restos vegetales de presunta marihuana, luego encontraron un chaleco antibalas color azul.
7º Acta de Entrevista de fecha 30/05/2001 inserta al folio 12, realizada a un ciudadano denominado TESTIGO numero UNO, quien manifestó que al momento de dirigirse a la universidad un funcionario del CICPC le pidió colaboración APRA que sirviera de testigo en una visita domiciliaria cerca de su casa, al realizarlo en presencia de otro ciudadano, revisaron la primera habitación los funcionarios encontraron debajo del colchón de la cama matrimonial un envoltorio de papel que contenía monte y semillas, en la esquina de la habitación había un bolsito color negro con la palabra Adidas que contenía diecinueve (19) envoltorios de papel aluminio y que contenía monte, debajo del colchón había un rollo de papel aluminio con un cuchillo pequeño con cacha de madera, y también un chaleco antibalas color azul.
Las actas de entrevistas anteriores corroboran el contenido del acta policial en cuanto a la aprehensión del adolescente en el lugar que se practicó la visita do miliaria, así como la incautación de los envoltorios contentivos de la droga denominada marihuana, por tratarse de testigos presenciales de los hechos, y demuestran la autoría del adolescente en el hecho punible.
8º Registro de Cadena de Custodia de evidencias físicas que riela 18 y 19.
9º Experticia Botánica Nº 0603/11, de fecha 02/06/2011, suscrita por la Ftco. Blanca Ramírez Vásquez, y Fcto. Adelquis Espinoza, adscritas al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, laboratorio toxicológico, sub delegación Barinas, que cursa al folio 92, realizada a las sustancias incautadas al adolescente, que obtuvo los siguientes resultados: Un peso neto total de trescientos cincuenta y cinco (355) gramos con quinientos veinte (520) miligramos,
cuyo componente es Marihuana (Cannabis Sativa L.).
La experticia anterior demuestra que las sustancias incautadas resultaron ser sustancia ilícita cuyo componente arrojó como resultado que se trata de marihuana cuyo peso neto la ubica en el delito imputado por la Fiscalía; por haber sido realizada por funcionarios con conocimiento científicos en el área utilizando metodología especial.
De los hechos objeto de la acusación así como de los elementos de convicción y pruebas en las que se fundamenta, antes señalados y valorados, se evidencia que la conducta desplegada por el adolescente se adecua a las previsiones contenidas en la normativa penal vigente y se corresponde con la calificación jurídica dada a los mismos por el Ministerio Público, por cuanto el adolescentes tenía oculto y bajo su disposición y poder, los envoltorios contentivos de la sustancia ilícita que resultaron ser marihuana, con un peso superior al previsto en la ley especial para atribuirle dicha calificación jurídica, y en consecuencia conlleva a determinar la autoría del adolescente en los hechos, así como su culpabilidad y en declarar su responsabilidad penal.
Ahora bien, demostrada la lesividad ocasionada por parte del adolescente, su responsabilidad penal, como resultado de su comportamiento, y dada la magnitud del tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas por cuanto el tráfico y su consumo causa grave daño a la salud, en especial a la juventud, a la sociedad en general, es por ello que lo procedente y ajustado a derecho es sancionarlo con una de las medidas previstas en el artículo 620 de la LOPNNA, como así se encuentra previsto en el artículo 528 eiusdem, al señalar que “El o la adolescente que incurra en la comisión de hechos punibles responde por el hecho en la medida de su culpabilidad, de forma diferenciada del adulto. La diferencia consiste en la jurisdicción especializada y en la sanción que se le impone”.

LA SANCION A IMPONER
A los fines de imponer la sanción al adolescente, se atendió a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a saber: a) Que se ha comprobado que los hechos acreditados constituyen actos, típicos, antijurídicos, y culpables, previstos previamente por la Ley; quedó demostrado que el adolescente es autor en los hechos delictivos, lo cual se desprendió de los elementos de convicción que sustentan la acusación, indicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo sucedieron los hechos, delito este de grave daño a la salud. b) Que fue delimitada la conducta desplegada por el adolescente en los hechos ocurridos en fecha 30/05/2011, en el barrio el cambio, de esta ciudad de Barinas, por lo que resulta indispensable y necesario para el adolescente imponerle una sanción para hacerle entender y comprender el grave daño que causa el tráfico y consumo de dichas sustancias ilícitas y que dichos actos y conducta producen consecuencias jurídicas, como lo es un proceso penal; d) Establecido como quedó el grado de responsabilidad del adolescente como autor de los hechos, por lo que considera este Juzgador que su responsabilidad penal es objeto de una sanción prevista en la ley especial, muy grave; y deriva su responsabilidad penal como autor material directo, e) Con respecto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la sanción a imponer debe estar en correspondencia con la gravedad del delito, toda vez que participaron en la comisión de hechos punibles, de un delito considerado muy grave por el legislador al imponerle la sanción más gravosa, como lo es el TRAFICO DE DROGAS EN CUALQUIERA DE SUS MODALIDADES. En cuanto a la idoneidad esta se debe ajustarse a las necesidades fácticas del adolescente, a sus carencias, por lo que es necesario lograr que se haga responsable lo que significa que a el le compete hacer el esfuerzo de procurar vivir sin violar el ordenamiento jurídico, de respetar a sus semejantes, de respetar las normas de convivencia y las figuras de autoridad. F) El adolescente cuenta actualmente con 16 años de edad, en un aumento gradual de su culpabilidad y responsabilidad penal, con plena capacidad física y sin alteración mental de ningún tipo para que puedan cumplir la sanción, g) El adolescente manifestó esfuerzos para reparar de alguna forma el daño causado, lo que significa que en su fuero interno reconocen de alguna manera que ocasionó un grave daño a través de una conducta o acto indebido, que haya manifestado su participación en los hechos imputados sin evadir su responsabilidad, evidencia como su arrepentimiento y su intención de reparar el daño social y particular causado mediante la imposición inmediata de una sanción y el cumplimiento de la misma. H) En cuanto a los resultados de los informes Pisco-sociales, se concluyen que proviene de un hogar desintegrado, actualmente con la familia consanguínea funcional, pero que ha comenzado a irrespetar la autoridad, las normas, del hogar, de fácil manipulación grupal, con amistades inadecuadas, con leve conciencia de problemática, desorientado, sin proyecto de vida, cuenta con apoyo familiar,
Por lo tanto considerando que el adolescente presenta gravísimas carencias conductuales, principalmente causadas por la falta de autoridad y supervisión de su conducta y actividades por parte de su familia, quien es poco tolerante a la norma y a la autoridad, sin prever las consecuencias de sus actos, con poca disposición al cambio, incurso en la comisión de un delito muy grave por las implicaciones sociales, el daño a la salud, por lo que no puede ser sancionado con medida menos gravosa por no ser idóneas a las condiciones conductuales que presenta el adolescente antes descritas ni seria proporcional a la gravedad de los hechos admitidos, en razón de que están contemplados dentro de los tipos penales considerados muy graves por el legislador penal juvenil en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia este Tribunal determina que el adolescente debe ser sancionado con la MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de DOS (02) AÑOS haciendo una rebaja del lapso solicitado por el Ministerio Público, tiempo necesario para que dado a la gravedad de los hechos y sus condiciones particulares antes descritas, se logre cumplir el fin educativo de la sanción, bajo la supervisión y orientación del equipo multidisciplinario del centro de internamiento. Se ordena el traslado del adolescente a la Casa de formación socio educativa de esta ciudad lugar de cumplimiento de la sanción de privación de libertad.

DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, de conformidad con lo previsto en el articulo 578 literal “f” y 583 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; por la comisión del delito de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y lo SANCIONA con la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 620, literal “f” y 628 parágrafos Primero y Segundo literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La duración de la medida impuesta es por el lapso de DOS (02) AÑOS. Remítase en su oportunidad legal al Tribunal de Ejecución a los fines del control y cumplimiento de la sanción. La presente sentencia ha sido publicada, y diarizada en Barinas a los veintidós (22) días del mes de junio del año 2011. –