REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

Celebrada la Audiencia de Calificación de Flagrancia, con motivo de las actuaciones suscritas por la Fiscal Octava Especializada del Ministerio Publico, Abg. Carmen María León de Rodríguez, con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en la que solicitó a este Tribunal que sea calificada como flagrante la aprehensión de los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY; para decidir observó lo siguiente:
El representante del Ministerio Publico expuso en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos por el cual resultaron aprehendidos los adolescentes, solicitando que se califique la misma como flagrante de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se continúe por el procedimiento Ordinario conforme lo previsto en el artículo 373 ejusdem y le sea decretada Medida cautelar conforme a lo previsto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de: POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad. Finalmente solicita la aplicación del Procedimiento Ordinario, conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
El adolescente fue asistido por Defensor Público, abogada Lisbeth Barrios quien estando presente juró cumplir bien y fielmente los deberes y derechos inherentes a la defensa técnica.
Siendo impuestos los adolescentes de las advertencias de Ley, de los hechos imputados y del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5°, lo cual se le explicó en forma clara y sencilla informándoles que su silencio no los perjudicaría, pero el proceso continuaría su curso, y que la declaración constituye un medio de defensa de la imputaciones hechas por el Ministerio Público; acto seguido los adolescentes manifestaron, sin coacción, cada uno por separado no estar dispuestos a declarar.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública de Adolescentes, Abg. LISBETH BARRIOS, expuso: “Escuchada la exposición del Ministerio Público, esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal en cuanto a la solicitud de medida cautelar menos gravosa. Finalmente, solicito copia simple de las actuaciones. Es Todo”.
Vistas las actas procesales, y oídas como fueron las partes, el Juez decidió en Sala en presencia del imputado y de las partes, dictando el dispositivo del fallo, quedando notificados con la lectura y firma del Acta.

HECHOS QUE DIERON INICIO A LA INVESTIGACIÓN
De las actas de investigación consignadas se desprenden los siguientes hechos narrados e imputados por el Ministerio Público: Que en fecha 21 de Junio de 2011, siendo las 12:30 horas del mediodía aproximadamente al momento que funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana en labores de patrullaje por la Urbanización Dominga Ortiz de Páez, específicamente en la esquina de la vereda Nº 01 con la calle Nº 18, específicamente frente al poste Nº 543878, cuando visualizaron a dos ciudadanos, quienes al notar la comisión policial tomaron una actitud de nerviosismo, por lo que se les dio la voz de alto, ubicando el testigo de ley para posteriormente realizar la respectiva inspección personal incautándole al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía para el momento tres (03) envoltorios elaborados en papel de aluminio contentivo en su interior de la presunta sustancia ilícita denominada Marihuana y al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, en el bolsillo trasero izquierdo del pantalón que vestía dos (02) envoltorios elaborados en papel aluminio, contentivo en su interior de la presunta sustancia ilícita denominada Marihuana, razones por las cuales quedaron en calidad de aprehendidos.
Cursan en el legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público y en las que fundamenta su solicitud e imputación al adolescente: Acta Policial Nº 0198 (folio 05), acta de los derechos del imputado (folios 07, 08), acta de retención (folio 09), acta de pesaje de presunta droga (folio 10), acta de entrevista (folio 14), acta de Inspección técnica (folio 16), demás actas procesales, auto de Inicio de Investigación.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista y revisada el contenido de la solicitud Fiscal, y las actuaciones que la acompañan, y oída las exposiciones de las partes en audiencia oral y privada, y de la aprehensión de los adolescentes antes identificados, se desprende por aplicación del articulo 248 del COPP que contiene los supuestos de apreciación, que debe entenderse como delito flagrante: Cuando se sorprende al imputado en plena ejecución del delito, y se le persigue por ello para su aprehensión, o en un momento inmediatamente posterior, se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, bajo circunstancias que hacen fundadamente estimar que la persona aprehendida es el autor o partícipe del delito, por circunstancias que rodean al sospechoso aprehendido que pueda establecerse una relación perfecta entre él y el delito cometido; a tales efectos se observa:
Acta Policial Nº CR1-DESURB-SIP- 0198 de fecha 21/06/2011 inserta a los folios 05 y 06, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento de Seguridad Urbana, Comando Barinas, quienes dejaron constancia que siendo las 12:30 horas de la tarde al momento de realizar patrullaje por la urbanización Dominga Ortiz de Páez, específicamente en la esquina de la vereda número 01, con calle 18, de esta ciudad de Barinas, frente a la cancha deportiva, donde se encontraban dos ciudadanos quienes al notar la presencia policial adoptaron una actitud sospechosa, por lo que procedieron a realizarle una inspección de persona, en presencia de un testigo, quedando identificados como IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, a quien le fue incautado en el bolsillo delantero derecho del pantalón la cantidad de tres (03) envoltorios elaborados en papel aluminio contentivos de restos vegetales, seco, de color verde pardoso con olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada marihuana; y IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, a quien se le incautó en el bolsillo trasero izquierdo del pantalón, la cantidad de dos (02) envoltorios elaborados en papel aluminio contentivos de restos vegetales, seco, de color verde pardoso con olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada marihuana, quedando detenidos, leyéndole sus derechos e informando al Fiscal del Ministerio Público.
En consecuencia dejando constancia los funcionarios policiales de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo fueron aprehendidos los adolescentes aquí imputados, es por lo que este Tribunal de Control, califica la aprehensión como FLAGRANTE, por cuanto fueron aprehendidos por los funcionarios policiales al momento de incautarle en su poder, a cada uno, envoltorios confeccionados en material papel aluminio, contentivo en su interior de restos vegetales de la presunta droga conocida como marihuana, lo cual hace presumir que los adolescentes se encuentran incursos en la presunta comisión del hecho punible, que se le atribuye la pre-calificación jurídica de: POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad; salvo los resultados de la investigación.
En consecuencia, Resuelve: PRIMERO: Que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Califica como flagrante la aprehensión del adolescente antes identificado, por encontrarse dentro de los supuestos previstos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y 557 de la ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y de Adolescentes, por lo que la misma se realizó conforme a lo preceptuado en el artículo 44.1 constitucional, la aprehensión es legítima, por cuanto fueron aprehendidos por funcionarios policiales al momento de que tenían en su poder envoltorios contentivos en su interior de sustancias en forma de restos vegetales de la presunta droga conocida como marihuana.
Existiendo fundados elementos de convicción conformados por las actas procesales realizadas en el curso de la investigación que hacen estimar con fundamento la autoría del adolescente en la comisión del hecho punible, y que a continuación se señalan:
1) Acta Policial Nº CR1-DESURB-SIP- 0198 de fecha 21/06/2011 inserta a los folios 05 y 06, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento de Seguridad Urbana, Comando Barinas, quienes dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión de los adolescentes y de los envoltorios que le fueron encontrados en su poder, contentivo de la presunta sustancia ilícita conocida como marihuana.
2) Acta de Retención inserta al folio 09, en la que señala la retención de cinco (05) envoltorios elaborados en papel aluminio contentivos de hierba seca de color pardo verdoso, con olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada marihuana.
3) Acta Pesaje de sustancia ilícita de fecha inserta al folio 10, que señala que los envoltorios contentivos de la sustancia incautada arrojó un peso bruto aproximado de nueve (09) gramos.
4) Acta de Inspección Técnica, inserta al folio 16, realizada en el lugar de la aprehensión.
5) Acta de Entrevista de fecha 21/06/2011 inserta al folio 14, realizada al ciudadano denominado TESTIGO Nro. 01, quien manifestó que observó el momento que los funcionarios realizaron el registro de dos muchachos, encontrándole a uno, el más pequeño, del bolsillo delantero derecho del pantalón la cantidad de tres (03) envoltorios de papel aluminio y observó que contenía un monte seco, verdoso; y al otro muchacho, más alto, piel morena, al revisarlo, le encontraron en el bolsillo trasero izquierdo del pantalón, la cantidad de dos (02) envoltorios de papel aluminio, contentivo de un monte seco, de olor verde.
TERCERO: Se Ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, según lo previsto en el artículo 373 del COPP, conforme lo solicitado por el Ministerio Público, por cuanto aún deben realizarse otras actuaciones, y demás diligencias en la investigación, necesarias para el esclarecimiento pleno de los hechos, como la experticia de la sustancia incautada, fines previstos en el artículo 13 del COPP.
CUARTO: Demostrado con los elementos de convicción presentados por el ministerio Público antes descritos por el Tribunal, la existencia del hecho punible cuya acción penal no está prescrita, así como la autoría de los adolescentes en el mismo; ahora bien, y previa solicitud por el Ministerio Público, de que le sea impuesta una medida cautelar menos gravosa, y por cuanto puede ser evitada la detención con otras medidas que garanticen la sujeción del imputado al proceso, y por cuanto el peso bruto arrojado por la sustancia de la presunta droga conocida como marihuana está dentro del límite para la posesión, peso neto final que podría ser inferior al arrojado como peso bruto; este Tribunal a los fines de asegurar la sujeción de los imputados al proceso, DECRETA: Medidas Cautelares Sustitutivas de conformidad con el artículo 582 literales “b” y “c” de la LOPNNA, debiendo en consecuencia: 1.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de sus Representante legal, quienes firmaran acta de compromiso conjuntamente con el adolescente ante este Tribunal. 2.- Obligación de presentarse cada treinta (30) días ante la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial Penal.
QUINTO: Se ordena la realización del informe social a los adolescentes, por parte del Equipo Multidisciplinarios de esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes. Una vez suscrita el acta compromiso líbrese Boleta de Excarcelación y ofíciese lo conducente.-


DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, RESUELVE: CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN conforme el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, de los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY; en la comisión del delito de: POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad. Se Acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario. DECRETA: Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con el artículo 582 literales “b” y “c” de la LOPNNA, debiendo en consecuencia: 1.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de sus Representante legal, quienes firmaran acta de compromiso conjuntamente con el adolescente ante este Tribunal. 2.- Obligación de presentarse cada treinta (30) días ante la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial Penal. Cúmplase. Decisión dictada, firmada, sellada, diarizada, en Barinas a los vientres (23) días del mes de Junio del 2011.-