Corresponde a este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, publicar la totalidad del texto de la Sentencia condenatoria dictada en la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el literal “f” del artículo 578 en concordancia con el artículo 583 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y de Adolescentes, en virtud de la admisión de los hechos realizada por el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; se publica en su texto íntegro en los siguientes términos:

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO.
Al realizarse la revisión y estudio de los elementos de convicción y las pruebas en que se fundamenta la acusación, se evidencia que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible previsto en la ley penal sustantiva, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y que fueron expuestos por la representación Fiscal que a continuación se señala: En fecha 12 de Abril de 2010, el ciudadano BUSTAMANTE TORRES AMBROCIO, manifestó en Acta de Denuncia, interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimilaistcas Sub-Delegación Sabaneta, donde expuso que en fecha 11/04/10, siendo la 1:00 horas de la tarde aproximadamente, al momento que se encontraba en la carretera nacional diagonal al puente masparro del Estado Barinas, fue interceptado por dos sujetos quienes portando arma de fuego lo despojan violentamente de su vehiculo automotor (moto) Clase MOTOCICLETA, Marca KEEWAY, Modelo HORSE KW 150, Color NEGRO, Año 2009, Placa AA1596G, así como su teléfono Móvil Celular , realizando la victima posteriormente en fecha 12/04/2010, llamada telefónica al referido teléfono despojado, donde fue atendido por un ciudadano del sexo masculino, donde le solicitaban la cantidad de dos mil (2000,00) Bolívares fuertes a los fines de recuperar su vehiculo automotor y los mismos serian trasladados para el sector del Poblado I, de la Población de Sabaneta, dando aviso la victima a los funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Sabaneta quienes logran la captura del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, al momento que se disponía ha recibir por parte de la victima el dinero acordado .
Hechos éstos que para el Ministerio Público en la acusación constituyen para el adolescente el delito de: EXTORSION, previsto en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano AMBROSIO BUSTAMENTE TORRES.
El Representante del Ministerio Público ratificó oralmente el contenido de la acusación en todas y cada una de sus partes, narrando las circunstancias de tiempo, modo y lugar cómo ocurrieron los hechos, señaló los elementos de convicción que la fundamentan, ratificó el ofrecimiento de los medios de prueba para ser llevados al juicio oral y privado, solicitó la admisión de la acusación, los medios de prueba recogidos en el desarrollo de la investigación, para demostrar la comisión del hecho punible imputado a la adolescente de autos, señalando la licitud, necesidad y pertinencia de los mismos. Así mismo solicitó que le sea ratificada la medida cautelar antes impuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y como sanción las medida de Imposición de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, establecida en el artículo 620 literales b y d en concordancia con los artículos 624 y 626 ejusdem, que deberá ser por un lapso de DOS (02) AÑOS y por último solicita el enjuiciamiento deL adolescente antes identificado
Luego de los argumentos esgrimidos por el Representante del Ministerio Público, se procedió a informar a la adolescente de los hechos que se le imputan, de la calificación jurídica dada a los mismos, del contenido del artículo 577 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se le explicó en términos claros y sencillos el precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5°, así como los derechos establecidos en los artículos 542 y 543 de la LOPNNA, así como de las Medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo es la figura de admisión de los hechos, una vez admitida la acusación, manifestando su deseo de no declarar.
Seguidamente la Defensora Pública de la Adolescente, Abg. Lisbeth Barrios, expuso: “Solicito sea oída la voluntad de mi defendido de admitir los hechos, solicito la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, las rebajas de ley correspondiente, Solicito al tribunal por cuanto el delito no amerita privación de libertad me adhiero a la solicitud fiscal se le sancione con una medida de las establecidas en el articulo 582 literal “ c” de la LOPNNA y solicito copia simple del Acta . Es todo. ”
Oída las exposiciones anteriores, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos: Primero: Admite en toda y cada una de sus partes la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público por llenar los extremos de ley y ofrecer fundamentos para la apertura del juicio oral y privado, el enjuiciamiento de la acusada por los hechos expuestos en ella en las circunstancias de tiempo, lugar y modo, por la comisión del delito de: EXTORSION, previsto en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano AMBROSIO BUSTAMENTE TORRES; calificación jurídica conforme a los hechos señalados por el Ministerio Público en la acusación, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar señalados, con fundamento en los elementos de convicción y medios de pruebas ofrecidos y admitidos por ser lícitos, pertinentes, útiles y necesarios para ser incorporados al juicio oral y privado. Segundo: El Tribunal procedió a explicarle nuevamente al adolescente acusado, a quien se le advirtió previamente sobre su derecho a no incriminarse, le informa sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, siendo aplicable en este caso la Admisión de Hechos que prevé el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, ya una vez admitida la acusación, y le explica las consecuencias de la admisión de los hechos, como son la imposición inmediata de la sanción con las rebajas establecidas en la ley y la pérdida de la posibilidad de resultar absuelto en el juicio oral y privado y al concederle el derecho de palabra, el adolescente manifestó a este Tribunal de Control de manera libre, sin apremio, en forma pura y simple y a viva voz: “Admito los hechos imputados por la representación fiscal. Es todo”.
Tercero: Acuerda aplicar el procedimiento por Admisión de los Hechos solicitado por la adolescente y la defensa, y en consecuencia a dictar la sentencia correspondiente.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Revisada las actuaciones que conforman la presente causa, así como la acusación del Ministerio Público, se determina que la adolescente es responsable penalmente, por cuanto quedó acreditado la comisión del delito de EXTORSION, previsto en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano AMBROSIO BUSTAMENTE TORRES, en razón de que la conducta desplegada por el acusado encuadra dentro de los supuestos y previsiones de la norma citada.
Los hechos antes narrados y la participación de la adolescente se encuentran acreditados con los elementos de pruebas siguientes:
1º Acta de investigación de fecha 12/04/2010, que riela a los folios 11 y 12, suscrita por los funcionarios aprehensores y actuantes en la investigación, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Sabaneta del Estado Barinas; quienes dejaron constancia que se presentó ante ese despacho, el ciudadano AMBORSIO BUSTAMANTE TORRES, quien informó que había realizado llamadas telefónicas a su celular, el cual le habían despojado al momento del robo de su vehículo el día de ayer, llamada que fue recibida por un sujeto que le dijo que si quería que le devolvieran su vehículo, tenía que llevar 2.000 bolívares fuertes, para la entrada del poblado 1, por lo que se trasladó una comisión policial hasta la entrada del lugar señalado, presente el ciudadano denunciante, que se bajó del vehículo y se le acercó una adolescente, por lo que procedieron a hacerle el llamada de alto, identificándose como funcionarios, manifestando el joven que unos ciudadanos lo habían obligado a buscar el dinero, y que la motocicleta robada se encontraba en el barrio Enésima Vega, calle 01, en un rancho, del sector Veguitas, siendo aprehendido, así mismo se trasladó la comisión hacia la dirección aportada por el adolescente, donde estaban presentes un grupo de ciudadanos que emprendieron veloz huida por un terraplén de maleza, procedieron a ingresar al referido rancho, presente en el mismo una ciudadana adulta que informó que el vehículo robado se encontraba en la habitación de dicho rancho.
2º Del acta de Denuncia Común de fecha 12/04/2010, que riela al folio 05 interpuesta por el ciudadano BUSTAMANTE TORRES AMBROSIO en la que expuso que en el día 11/04/2010 aproximadamente a la 01:00 hora de la tarde se encontraba en la carretera nacional diagonal al puente masparro de este estado, cuando repentinamente llegaron dos sujetos en un vehículo motocicleta color azul, portando arma de fuego, y bajo amenaza de muerte lo despojaron del vehículo de su propiedad clase motocicleta, marca Keway, modelo Horse KW 250, color negro, año 2009, placa AA1506G.
3º Riela al folio 06 copia del certificado de origen a nombre del ciudadano Bustamante Torres Ambrosio sobre un vehículo clase motocicleta, placa AA1596G, modelo Horse KW-150, Marca Keeway, color negro.
5º Del acta de inspección Nº 172 de fecha 12/04/2010, que riela al folio 13, realizada en el Barrio Enésima de vega, Calle 01, casa sin número, del sector veguitas, Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas, donde se dejó constancia que en una habitación se visualizó un vehículo clase motocicleta, marca Empire, modelo Horse, color negro, año 2009.
6º Del acta de Inspección Nº 170 de fecha 12/04/2010, que riela al folio 10, realizada en la carretera nacional, vía vieja de Sabaneta a Barrancas, del estado Barinas, donde se observó una abundante vegetación herbácea, postes de metal, regular flujo vehicular y escaso peatonal.
7º Del acta de Entrevista de fecha 12/04/2010, que riela al folio 14 realizada al ciudadano AMBORSIO BUSTAMENTE TORRES, quien manifestó que el día lunes 12/0472010, aproximadamente 03:40 horas de la tarde procedió a realizar llamada telefónica a su celular signado con el número 0426-2777854 en la que le contestó un sujeto y le dijo que si quería su moto tenía que llevarle la cantidad de dos mil bolívares ( 2.000,oo Bs F.) en efectivo para el sector poblado 1 por lo que se trasladó hasta el despacho del CICPC con la finalidad de informar lo sucedido, por l oque luego se trasladó en compañía de tres funcionarios del CICPC hasta el lugar acordado, una vez en el lugar se le acercó un joven de contextura delgada, piel morena, que vestía un short color rojo, y franelilla color marrón, y le preguntó que si él era el dueño de la moto robada, y le dieron la voz de alto, siendo aprehendido por los funcionarios, así mismo el joven les informó del lugar en la que se encontraba la moto, trasladándose al sitio que se trataba de una vivienda conocida como rancho elaborada en zinc, en la que se encontraba una mujer, encontrando en una habitación la motocicleta de su propiedad.
8º Del acta de Entrevista de fecha 12/0472010, que riela al folio 17, realizada al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien manifestó que un ciudadano de nombre DAISON DURAN, amenazó de muerte con una pistola a su hijo de nombre IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY para que fuera a buscar un dinero en la entrada del poblado 1.
9º De la experticia de vehículo Nº 094 de fecha 12/0472010, que riela al folio 19, suscrita por el Agente de Investigaciones Ronald Lamuño, adscrito al CICPC sub delegación Sabaneta del estado Barinas, realizado a un vehiculo clase motocicleta, marca Empire, modelo horse, color negro, tipo paseo, placas AA1S96G, que presenta sus seriales de identificación originales.

Las actas anteriores al estar suscritas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub delegación Sabaneta , demuestran la forma de aprehensión en flagrancia del adolescente durante la comisión del tipo penal indicado en la acusación e imputado a la adolescente acusada, toda vez que consta la entrega del dinero exigido y el cual fue recibido en el lugar acordado por el adolescente , a cambio de devolverle a la victima el vehiculo automotor clase moto que le habían despojado el día anterior, al que se practicó la experticia correspondiente, objeto por el cual se le había exigido a la víctima la entrega del dinero para su recuperación, dejándose constancia del lugar de los hechos mediante las respectivas inspecciones técnicas; experticias que se aprecian como prueba por cuanto fueron elaboradas por funcionarios expertos con experiencia y conocimiento científicos en cada área de estudio, y Criminalística, actas de las que no se evidenció ningún vicio que la hagan susceptible de nulidad. Demostrando la existencia del tipo penal, la participación y responsabilidad en el hecho punible imputado por la Fiscalia a la adolescente. Y así se aprecian.
El acta de denuncia se aprecia como veraz en relación a la forma en que ocurrieron los hechos narrados por la víctima, a quien le fue exigida la entrega de cierta cantidad de dinero de lo contrario no le entregarían el vehículo automotor clase motocicleta, que anteriormente le había sido robada, corroborando el acta policial antes valorada, por ello demuestra fehacientemente el delito imputado, así como la participación del adolescente en el mismo.
Apreciados los elementos probatorios anteriores, se considera que éstos acreditan la existencia del hecho punible y son suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia de la imputada.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Los hechos admitidos por el adolescente se encuentran acreditados, y los mismos encuadran dentro de los supuestos que tipifica el delito de: EXTORSION, previsto en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano AMBORSIO BUSTAMANTE TORRES, por cuanto el adolescente acompañó y actúo conjuntamente con un ciudadano adulto quien amenazo de grave daño al patrimonio de la víctima, para obtener dinero a cambio de la devolución de un vehículo automotor clase motocicleta que días antes le había sido robado, siendo aprehendido en el lugar acordado al momento de recibir el dinero exigido, lo cual se encuentra suficientemente acreditado con los elementos de convicción y pruebas antes señalados y se corresponde con la calificación jurídica dada a los mismos por el Ministerio Público y en consecuencia conlleva a determinar la participación de la adolescente en los hechos, así como su culpabilidad y en declarar su responsabilidad penal.
Ahora bien, demostrada la lesividad ocasionada por parte del adolescente, su responsabilidad penal, como resultado de su comportamiento, hechos que nuestra legislación considera un grave problema para la paz social, es por ello que lo procedente y ajustado a derecho es sancionarlo con una de las medidas previstas en el artículo 620 de la LOPNA, como así se encuentra previsto en el artículo 528 eiusdem, al señalar que “El adolescente que incurra en la comisión de hechos punibles responde por el hecho en la medida de su culpabilidad, de forma diferenciada del adulto. La diferencia consiste en la jurisdicción especializada y en la sanción que se le impone”.
El artículo 539 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece la proporcionalidad de las medidas tomando en cuenta la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción que en definitiva amerita el hecho punible, por lo que el juez debe decidir sobre la medida más conveniente, ponderando los principios de proporcionalidad e idoneidad de la medida.
Considerando el ordenamiento jurídico internacional, acogido por el ordenamiento jurídico interno venezolano, como son Las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (reglas de Beijing) ordena en el artículo 17 lo siguiente: “Principios rectores de la Sentencia y la Resolución: 17.1. La respuesta de la autoridad competente se ajustará a los siguientes principios: a) La respuesta que se de al delito será siempre proporcionada, no sólo a las circunstancias y la gravedad del delito, sino también a las circunstancias y necesidades del menor, así como a las necesidades de la sociedad”

LA SANCION A IMPONER
A los fines de imponer la sanción al adolescente, se atendió a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a saber: a) Que se ha comprobado que los hechos acreditados constituyen actos, típicos, antijurídicos, y culpables, previstos previamente por la Ley como: EXTORSION, previsto en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; quedó demostrado que el adolescente es partícipe en los hechos delictivos, lo cual se desprendió de los elementos de convicción que sustentan la acusación, indicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo sucedieron los hechos, demostrando el daño causado. b) Que fue delimitada la conducta desplegada por el adolescente en los hechos ocurridos en fecha 12/04/2010, en el sector poblado I de la población de Sabaneta del Estado Barinas, por lo que resulta indispensable y necesario para el adolescente imponerle una sanción para hacerle entender y comprender el daño causado, y que dichos actos y conducta producen consecuencias jurídicas, como lo es un proceso penal; d) Establecido como quedó el grado de responsabilidad del adolescente como partícipe en los hechos, por lo que considera este Juzgador que su responsabilidad penal es objeto de una sanción prevista en la ley especial, muy grave; y deriva su responsabilidad penal como autor material directo; e) Con respecto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la sanción a imponer debe estar en correspondencia con la gravedad del delito, toda vez que participó en la comisión de un hecho punible, de un delito considerados muy grave por el legislador penal en razón de la relevancia social actual que representa por cuanto afecta la convivencia social y la paz de una nación, pues atenta contra el patrimonio de la víctima. En cuanto a la idoneidad esta se debe ajustarse a las necesidades fácticas del adolescente, a sus carencias, por lo que es necesario lograr que se haga responsable lo que significa que a el le compete hacer el esfuerzo de procurar vivir sin violar el ordenamiento jurídico, de respetar a sus semejantes, de respetar las normas de convivencia, de controlar sus impulsos y prever las consecuencias de sus actos. Es idóneo aplicarle una medida menos gravosa que regule su modo de vida, que le brinde la oportunidad de tomar conciencia durante su cumplimiento del grave daño causado, de las consecuencias de sus actos, y acorde con su nivel educativo y cultural, y permita un desarrollo integral como persona. f) El adolescente cuenta actualmente con 18 años de edad, en un aumento de su culpabilidad y plena responsabilidad penal, con capacidad física y sin alteración mental de ningún tipo para que pueda cumplir la sanción, g) El adolescente manifestó esfuerzos para reparar de alguna forma el daño causado, lo que significa que en su fuero interno reconoce de alguna manera que ocasionó un grave daño a través de una conducta o acto indebido, que haya manifestado su participación en los hechos imputados sin evadir su responsabilidad, evidencia como su arrepentimiento y su intención de reparar el daño social y particular causado mediante la imposición inmediata de una sanción y el cumplimiento de la misma. H) En cuanto a los resultados de los informes Pisco-sociales, se concluye del mismo que es un joven que proviene de un hogar estructurado, de familia conyugal, con características disfuncionales, analfabetismo, con bajo nivel cultural, realiza varios oficios relacionados con la agricultura, presenta problemas de aprendizaje, es de fácil manipulación grupal, cuenta con el apoyo de sus padres, quienes están dispuestos a brindarle protección y vigilancia. Reconoce la autoridad y acta las normas de la familia, con baja capacidad para discernir, de bajo nivel comprensivo.
Establecidas las pautas anteriores este Tribunal considera que el adolescente tratándose de un joven primario en la transgresión, y por cuanto este delito no es sancionado con medida de privación de libertad, no siendo esta la sanción solicitada por el Ministerio Público, y en razón de que el adolescente presenta carencias del ámbito educativo cultural, presentado en mayor medida factores de protección de su grupo familiar, por lo que debe ser sancionado con medidas menos gravosas; es idóneo aplicarle medida de cumplimiento ambulatorio, bajo supervisión, orientación de sus actividades, bajo normas que regulan su conducta, contentivas de prohibiciones y obligaciones, que regulen su modo de vida con el fin de que tome conciencia de las consecuencias de sus actos, de sus deberes como ciudadana, y de dotarlo de herramientas que le permitan desarrollarse como joven adulta, y asuma la responsabilidad del delito cometido, debe ser sancionada con las MEDIDA DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con el artículo 620, literal “b”, en concordancia con el artículo 626 de la LOPNNA. Sanción idónea para cumplir con el fin primordialmente educativo del presente proceso penal y proporcional a los hechos cometidos y sus condiciones particulares, a su edad actual. El adolescente de autos deberá cumplir con las siguientes obligaciones o prohibiciones a los fines de regular su modo de vida, consistiendo en: 1.- Prohibición de andar o mantener amistades con personas de conducta transgresora. 2.- Obligación de tener una ocupación u Oficio Licito .3.- Prohibición de Poseer, Consumir y Traficar Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. 4.- Prohibición de cambiar de Residencia sin autorización del tribunal. 5.- Prohibición de acercarse a la victima debiendo mantener el debido respeto hacia la misma. 6.- Obligación de realizar un curso de alfabetización. 7.- Obligación de presentarse cada Cuarenta y cinco 45) días ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. La duración de la sanción impuesta es por el lapso de UN (01) AÑO, haciendo una rebaja a la mitad del lapso solicitado por el Ministerio Público, tiempo necesario para que dado a la gravedad de los hechos y sus condiciones particulares antes descritas, se logre cumplir el fin educativo de la sanción.-

DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, de conformidad con lo previsto en el articulo 578 literal “f” y 583 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial penal del Estado Barinas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; por la comisión del delito de: EXTORSION, previsto en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano AMBROSIO BUSTAMENTE TORRES; y lo SANCIONA con la Medida de: Imposición de Reglas de Conducta, de conformidad con los artículos 620, literal “b” y 624 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debiendo cumplir las siguientes obligaciones o prohibiciones: 1.- Prohibición de andar o mantener amistades con personas de conducta transgresora. 2.- Obligación de tener una ocupación u Oficio Licito .3.- Prohibición de Poseer, Consumir y Traficar Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. 4.- Prohibición de cambiar de Residencia sin autorización del tribunal. 5.- Prohibición de acercarse a la victima debiendo mantener el debido respeto hacia la misma. 6.- Obligación de realizar un curso de alfabetización. 7.- Obligación de presentarse cada Cuarenta y cinco (45) días ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. La duración de la sanción impuesta es por el lapso de UN (01) AÑO. Remítase en su oportunidad legal, al Tribunal de Ejecución a los fines del control y cumplimiento de la sanción. La presente sentencia ha sido publicada, y diarizada en Barinas a los veintiocho (28) días del mes de Junio del año 2011. –